Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012781

ASUNTO : EP01-P-2007-012781

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.R..

FISCAL: Abg. R.I..

IMPUTADO(S): L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T.

DEFENSORES: Abg. E.M., J.B. y Editar González.

DELITO (S): Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

VICTIMA: A.E.K.D..

SECRETARIA: Abg. Escarly Omaña.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.I., en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: L.E.A., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 22/04/1975, natural de Barinitas, Titular de la cédula de identidad N ° 16.351.537 domiciliado en el Bario S.R., calle 1 S.R. , casa s/n cerca del posta 96 de esta Ciudad de Barinas, numero de teléfono 0416-8767690, de profesión soldador, soltero, hijo de R.A. (v) y M.A. (v), F.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 20/07/1970, natural de Barinitas, Titular de la cédula de identidad N ° 11.710.313 domiciliado en el Bario S.R., calle 1 S.R. , casa 1-39 cerca del posta 96 de esta Ciudad de Barinas, de profesión albañil, soltero, hijo de t.B. (v) y Edyta Gamboa (v), A.S.B.C., venezolana, de 38 años de edad, nacido el 21/01/1969, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 9.388.961 domiciliado en el Bario S.R., calle 1 S.R. , casa Nº1-39 cerca del posta 96 de esta Ciudad de Barinas, de profesión camarera en el Hotel Las Gardenias, soltero, hija de B.C. (v) y G.B. (v), J.G.A., venezolano, de 48 años de edad, nacido el 25/04/1959, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 4.931.502 domiciliado en el Bario S.R., calle 1 S.R. , casa 1-39 cerca del posta 96 de esta Ciudad de Barinas, numero de teléfono 0273-5335695, de profesión comerciante ambulante, soltero, hijo de L.A. (v) y Tulio Becerra(v) y A.R.P.T., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 06/03/1970, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 12.551.786 domiciliado en el Bario S.R., calle 1 S.R. , casa s/n cerca del posta 96 de esta Ciudad de Barinas, numero de teléfono 0424-5471195, de profesión latonería y pintura, soltero, hijo de S.P. (v) y M.A.T. (v)malareologia hija de M.C. (v) y de F.R. (M); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.K.D., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su deseo cada uno de no declarar y en consecuencia manifestaron que se acogían al precepto constitucional. Seguido les fue concedido el derecho de palabra al defensor privado de los imputados L.E.A. y R.B.G., Abg. J.B.B. quien expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP en vista de lo que se desprende de las actas policiales ya que estas personas Vivian arrendados en la casa de donde se cometió el hecho punible así mismo consigno en este acto constancia de trabajo, de buena conducta y un contrato simple de arrendamiento con sus respectivos recibos de pago de la casa en donde se cometió el hecho punible en donde se acredita lo aseverado en este acto constante de 15 folios y solicito copia simple de todas las actuaciones es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada de la imputada A.S.B.C., Abg. Edymar González quien expuso: “Vista las actuaciones policiales solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP y consigno acta de nacimiento, carta de buena conducta y constancia de residencia así mismo manifiesto que mi defendida trabaja en un negocio de mi propiedad llamado hotel las gardenias y solicito copia simple de todas la actuaciones. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. E.M. quien expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP así mismo esta defensa comparte el criterio de la fiscalia en cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos y copia simple del acta. Es todo.

P R I M E R O

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadano L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 16-08-07, siendo las 7:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Comisaría R.B. como Jefe de Patrullaje, a bordo de la unidad P-009, conducida por el Agente S.J., placa 1836, y como Auxiliar el Distinguido (P.E.B) J.B., placa 1387, cuando recibieron un llamado vía radio desde la central de comunicaciones indicando que en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 7, habían robado u vehículo con las siguientes características, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas SAW-03T, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje por el Barrio S.R., cuando visualizamos a un vehículo con las mismas características aportadas por la Central de Radio, el mismo se desplazaba por la calle S.R., inmediatamente procedimos a la persecución del vehículo el cual se introdujo en una de las viviendas de la calle S.R.d.B.S.R., de inmediato le informe a ka central de comunicaciones, sobre lo que estaba ocurriendo, llegando en apoyo la unidad P-007, el Supervisor General de los Servicios el Inspector Jefe (PEB) C.A.G., como conductor el Distinguido (PEB) Jolyn Molina y como auxiliar el Distinguido (PEB) N.B., solicitando a tres personas moradores del sector que si podrían ser testigos para ingresar a la vivienda, ubicada en el Barrio S.R., calle 1, S.R., casa N° 1-39, Barinas, motivado a que en la misma habían introducido un vehículo el cual había sido robado minutos antes, amparados en la excepción del articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección pertinente observaron en el garaje de la mencionada vivienda un vehículo con las mismas características del que había sido robado a la victima Á.E.K.D., por lo que fueron aprehendidos los moradores de la mencionada residencia, de igual manera se logro recuperar varias cornetas de sonido, marca pioneer, una de 6 pulgadas y otra de 9 pulgadas, entre otras cosas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo automotor, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *acta de investigación penal N° 1229, de fecha 16-08-07, suscrita por los funcionarios actuantes Agente S.J., placa 1836, y como Auxiliar el Distinguido (P.E.B) J.B., placa 1387, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados y del estado en que se encontraba el vehículo localizado en poder de estas personas.

* Acta de Denuncia por parte de la victima ciudadano A.E.K.D., quien entre otras cosas expone: “…Yo Salí de la Clínica S.D. en compañía de mi madre, y cuando llegue a la casa de mi mama ubicada den la fundación mendoza, mi mama se bajo del carro y me invito un jugo …cuando de repente llegaron tres tipos con armas de fuego y me dijeron que me metiera para la casa pero uno de ellos me empujo y aproveche de cerrar la reja, ellos como vieron que el carro estaba prendido se lo levaron…

*Acta de Entrevista de la ciudadana A.C.C.V., quien es testigo presencial de los hechos.

*Acta de Entrevista de los ciudadanos A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 23.150.034 y M.E.N., titular de la cedula de identidad N° 19.025.117, quienes fueron testigos del allanamiento.

*Acta de Retención de Objeto de fecha 16 de agosto de 2007, donde se deja constancia de que fueron retenidas dos (2) cornetas marca pioneer, de 6 y 9 pulgadas de 300VV.

*Acta de Retención de Vehículo de fecha 16-08-2007, donde se deja constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas SAW-03T, Serial de Carrocería 8YPBP01C938A19404.

*Acta De Inspección Técnica de fecha 16-08-2007, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

*Acta de Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de retención del vehículo y la aprehensión de los imputados.

De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T., han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados se encontraban en el sitio junto al vehículo recuperado, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo automotor, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto a los imputados F.R.B.G. y J.G.A., por las consideraciones siguientes: No acreditaron al Tribunal el arraigo en el país, por cuanto no presentaron constancia de residencia habitual, así como constancia de trabajo, aunado a ello la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, así mismo, el imputado J.G.Á. presenta conducta predelictual, en las causas penales EP01-P-2005-8254, EP01-P-2007-11650 y EP01-P-2007-3558, llevadas por los Tribunales Penales de este Estado; razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes señalados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

En cuanto a los imputados L.E.A., A.S.B.C. y A.R.P.T., este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, los mismos presentaron constancia de trabajo fijo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el ordinal 6° prohibición de los imputados de acercarse a la victima.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos L.E.A., F.R.B.G., A.S.B.C., J.G.A. y A.R.P.T., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los F.R.B.G. y J.G.A., quienes son de las características personales ampliamente descritas al inicio de la decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputado L.E.A., A.S.B.C. y A.R.P.T., de las previstas en el numeral 3° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el ordinal 6° prohibición de los imputados de acercarse a la victima. CUARTO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad Y Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez (S) Segundo de Control

Abg. Héctor E Reverol Zambrano

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña.

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