Decisión nº 518-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

Exp Nº1.605-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución, la presente demanda, en la cual acude ante este Tribunal los abogados W.H.E.C. Y R.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.706.820 y V-4.965.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 103.195, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida 8, con calle 11, Edificio “López Ortega”, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.515.163, domiciliada en la calle 3, entre avenida 4 y 5, casa N° 5, Urbanización La Mata, Cabudare zona postal del Municipio Palavecino, Estado Lara, según poder especial otorgado por la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº. 43, Tomo 24, folio 139, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), de los Libros de Autenticaciones respectivos, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y DESALOJO, a la ciudadana R.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad número V-10.370.466, domiciliada en la Urbanización “La Ascensión”, sector 01, vereda 10, casa N° 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Es menester traer a colación la norma del artículo 341 de Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

(Subrayado del Tribunal).

Quien aquí Juzga observa, que la parte actora en su libelo, específicamente en el Capítulo III, que llama DEL PETITORIO, expone lo siguiente:

“…ocurrimos antes su competente autoridad para demandar como en efecto Demandamos la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y DESALOJO y en consecuencia la restitución inmediata del inmueble objeto de esta demanda que está ubicado en la urbanización “LA ASCENSIÓN”, sector 01, vereda 10, casa N° 02, Municipio San F.E.Y., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI). Por último pido, muy respetuosamente Ciudadano Juez que la presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y de DESALOJO sea admitida y sustanciada conforme a derecho.”

De lo anteriormente transcrito se observa, que la parte actora en su escrito libelar, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La Resolución de Contrato de Comodato y 2) El Desalojo.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...

. (Subrayado del Tribunal).

Se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el Articulo 34 supra señalado de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo y que ésta únicamente prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad ya que se trata de un Contrato de Comodato, el cual tiene sus propios elementos existenciales para su validez, teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad y que se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva.

Al respecto el artículo 1.724 del Código Civil dispone lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa

.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que estando en presencia de un contrato de comodato y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, al demandar la Resolución de Contrato de Comodato conjuntamente con el Desalojo, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°; “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y de DESALOJO, los abogados W.H.E.C. Y R.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.706.820 y V-4.965.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 103.195, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida 8, con calle 11, Edificio “López Ortega”, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.515.163, domiciliada en la calle 3, entre avenida 4 y 5, casa N° 5, Urbanización La Mata, Cabudare zona postal del Municipio Palavecino, Estado Lara, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº. 43, Tomo 24, folio 139, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la ciudadana R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.370.466. Por ser la misma contraria a derecho, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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