Decisión nº 63-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 620-06-46

DEMANDANTE: La ciudadana J.V.Q.L., venezolana, mayor de edad, casada, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 7.867.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.507, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.E.P.D.G. y YOULEIDA BOHORQUEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.840.404 y 7.864.174, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.783 y 46.827, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho J.O.A.M.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativo a la solicitud de medida formulada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana J.V.Q.L. en contra del ciudadano J.L.R.G..

Antecedentes

Acudió la profesional del derecho M.E.P.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.V.Q.L., y solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las siguientes medidas preventivas: Primera: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Unión, esquina con calle San Martín, sector el A.d.M.C.d.E.Z., cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda; Segunda: Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la Avenida A.B., sector M.A. en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se especifican en el libelo de solicitud de medidas; Tercero: Medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre mejoras construidas sobre parcela de terreno ejido ubicado en la Avenida A.B., Sector M.A. en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se especifican en el escrito de solicitud; Cuarta: Medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 3º, artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre dos vehículos que forman parte de la comunidad conyugal; Quinta: Medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal. Igualmente solicitó de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano se haga un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada al escrito de medidas, mediante auto fechado el 15 de enero de 1997 y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, las acordó decretar conforme a lo solicitado.

En auto de fecha 23 de enero de 1997, el a-quo abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho. Mediante diligencia fechada el 24 de enero de 1997 el abogado J.O.A.M., apoderado de la parte demandada, apeló de dicha resolución

Decretadas dichas medidas y comisionado el Juzgado respectivo, en fecha 27 de enero de 1997, la abogado M.E.P.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se sirva sustituir la medida preventiva de secuestro decretada pero no ejecutada sobre el automóvil tipo Coupe, marca Eagle, modelo talon, color negro, serial de carrocería 4E3CS44R9NE122110, placas de matriculación XTI-925, tapicería gris, cauchos Dumlop 16”, por una autorización para que su representada haga uso del referido automóvil, mientras dure el juicio de divorcio. Dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha 22 de enero de 1997.

En fecha 28 de enero de 1997, la abogado M.E.P.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que ponga a la orden del Tribunal el vehículo objeto de la medida solicitada, y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 1997, acordó oficiar de la manera solicitada.

En diligencia de fecha 29 de enero de 1997, el abogado J.O.A., apoderado judicial del demandado, diligenció solicitando al Tribunal se abstenga de decretar la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto su ejecución debe decretarse solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto el a-quo se pronunció manteniendo vigente la medida decretada.

El 03 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas del expediente para aquella oportunidad a este Tribunal Superior.

El 06 de febrero de 1997, la abogado M.E.P.D.G., apoderada judicial de la demandante, promovió escrito de pruebas, y el a-quo en esa misma fecha las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de febrero de 1997, el a-quo dictó resolución declarando se “…mantiene vigente la medida de secuestro sobre el bien determinado…”.

El 28 de mayo de 1998, el abogado J.O.A., apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la suspensión de la medida de secuestro sobre los bienes de su representado y, el a-quo se pronunció al respecto mediante auto de fecha 06 de octubre de 1998, ratificando la medida de secuestro solicitada. De dicha decisión la representación judicial de la parte demandada apeló en fecha 08 de octubre de 1998 y la apelación fue oída en un solo efecto en fecha 19 de octubre de 1998 y acordó remitir copia certificada de las actuaciones respectivas.

El 22 de noviembre del año 2000, el abogado J.O.A., con el carácter ya expresado, solicitó se sirva suspender las medidas de enajenar y gravar. Por su parte, la abogado M.E.P.d.G. antes mencionada, diligenció en fecha 23 de noviembre de 2000 y solicitó se desestime y niegue en todas sus partes el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano J.L.R.G., asistido de abogado, presentó escrito solicitando se decrete la perención de la instancia y en consecuencia se suspenda todas y cada una de las medidas decretadas.

El 20 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el pedimento de perención de la instancia y suspensión de las medidas cautelares decretadas por aplicación del ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la decisión, en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano J.L.R.G., parte demandada en el presente juicio, con la asistencia debida, apeló de la decisión dictada y, el a-quo mediante auto de fecha 04 de julio de 2006 oyó la misma en el solo efecto devolutivo y acordó remitir a este Superior Órgano Jurisdiccional la presente pieza de medidas, Este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de Medidas surgida en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal…

De dicha norma se desprende, tal y como lo establece la última parte del artículo anterior, que a falta de indicación de la sede o dirección, (sic), se tendrá como tal la sede del tribunal; desprendiéndose del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de mayo del presente año, que: “…se acuerda que para la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, se fije en la cartelera del Tribunal la correspondiente boleta de notificación de la sentencia antes mencionada…”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandante en el libelo de la demanda indicó su domicilio procesal, según se señala en el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 18-01-2006, constando igualmente dicha dirección como domicilio conyugal en el vuelto del folio tres (03) del presente expediente, constatándose de igual modo la dirección, en la exposición del alguacil del Tribunal de la causa, el cual riela en el folio doscientos sesenta y uno (261).-

A tales efectos y de acuerdo con la doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1)Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en actas del expediente, (como es el caso); y 3) Por medio de la Imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.-

Pero es el caso, como antes se dijo, que la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por el a.quo, se fijó dicha notificación en la cartelera del tribunal, habiéndose dejado establecido el domicilio procesal, tal y como se evidencia de las actas procesales, afectándose de esta manera el derecho a la defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le cause un perjuicio y subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, quebrantando la noción doctrinaria del “ debido proceso”, así como el orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano; por lo que esta anormalidad pone de manifiesto que se ha incurrido en una irregularidad que amerita la declaratoria de nulidad de tal acontecer, como es el acuerdo de fijar la notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal, dado que en ningún supuesto, pueda ordenarse la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del respectivo tribunal, cuando la parte a quien se dirige la notificación tiene constituido domicilio procesal, debiéndose de esta manera haber agotado toda diligencia tendiente a la realización de dichas notificaciones, mediante la notificación personal o dejada por el alguacil en el domicilio procesal, mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, sino por intermedio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal .- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora resuelto lo anterior, de allí deviene la función de este Jurisdicente de velar por el desarrollo eficaz del presente proceso, sin quebrantamientos del mismo. .- Y dado que al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVIL DE KOREA C.A, EN EL EXPEDIENTE Nº 2001-000294, dejó asentado que:

…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos debe realizarse en la forma prevista en esta Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las siglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta obsesiva es materia, íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia Nº 422 de fecha 08 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra AGROPECUARIA EL VENAO C.A. y otro, expediente Nº 98-505).

Las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador, ni consiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…

.

De manera que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…Los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”, amén que tal actitud conlleva al mismo tiempo al juicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que con el propósito de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos procesales y procurar la estabilidad del juicio (Arts. 15 y 206 Código de Procedimiento Civil), en virtud de que el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, impretermitiblemente se declarará en el dispositivo del presente fallo nulo y sin ningún alcance jurídico el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006 por el Tribunal de la causa.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

NULO el auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia;

QUEDAN SIN EFECTO Y SIN NINGUN ALCANCE JURIDICO, todas actuaciones efectuadas con posterioridad al referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y;

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa acuerde la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2005 en el domicilio procesal legalmente constituido en actas.-

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 620-06-46, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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