Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, primero de junio de dos mil diez

200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2009-000481

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.605.100, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.G., JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, J.A.C. Y M.F.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.497.450, 16.267.709, 14.329.401 y 16.534.986 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.523, 117.524, 117.479 y 117.530 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 4.382 de fecha 22/03/2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 192 de fecha 25/04/2.006.

REPRESENTANTE LEGAL: H.S., en su carácter de Coordinador Regional.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.C.S. y Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.724.291 y 15.692.089 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 103.939 y 116.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 28/10/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 30/10/2.009, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 02/03/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderado judiciales, dándose por concluida en fecha 06/04/2.010, al constatarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas. En fecha 14/04/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 15/04/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 23/04/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 25/05/2.010, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 07/03/2.006, ingresó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Fundación Misión barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo su sitio de trabajo el Centro de Alta Tecnología (CAT) Dr. H.F.M., desempeñando el cargo de recepcionista, señalando que concretamente el cargo desempeñado consistía en la atención directa al público, laborando al final de la relación de trabajo como inicialmente, en un horario de trabajo así: una semana de 7 a.m. a 3 p.m. y la siguiente semana de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual Bs. 879,15. 2. Que la relación laboral concluyó el día 23/06/2.009, mediante la figura del retiro justificado, que a pesar de que en la nómina de la Fundación, aparece como camarera o aseadora siempre se desempeñó como recepcionista y que en virtud de las intenciones de desmejorarla haciendo que cumpliera las funciones de camarera, es por lo que renunció y en consecuencia, solicita que se considere dicho retiro como justificado, conforme a lo previsto en el artículo 103 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, y se le condene a pagar a la Fundación lo siguiente: Antigüedad más intereses Bs. 6.463,14; vacaciones y bono vacacional Bs. 762,06; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 205,16; días adicionales de descanso Bs. 87,93; Utilidades fraccionadas Bs. 1.399,87; indemnización por retiro justificado Bs. 5.599,50, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.517,67, mas la indexación y los intereses moratorios, asimismo solicita las costas del proceso.

Ahora bien, en acta de fecha: acta de fecha: 06/04/2010, cursante al folio 45, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia que la parte demandada, no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en auto de fecha 14/04/2.010, cursante al folio 89, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL

Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:

  1. Documentales:

    Respecto del original del carnet, expedido por la Coordinación de Barrio Adentro en el año 2.007, en un folio útil, marcado “A”, cursante al folio 49 del expediente, se observa que en dicho carnet aparece identificado la accionante con su número de cédula de identidad, el Centro de Alta Tecnología de Valera, Estado Trujillo y la Misión Barrio Adentro; se valora como un indicio de prestación de servicios de la actora y a favor de la demandada.

    En cuanto a la copia certificada de expediente administrativo Nº 070-2009-01-00824, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, en fecha 08/06/2.009, en 28 folios útiles, marcado “B”, cursante a los folios 51 al 78 del expediente, se observa que las referidas copias certificadas contentivas de procedimiento de desmejora, intentado por la parte actora de autos en contra de el Centro de Alta Tecnología de Valera, Estado Trujillo, fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, culminando en fecha 26/06/2.009 por desistimiento de la parte actora y homologado por el órgano administrativo en fecha 02/07/2.009, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a la c.d.T. de fechas 12/07/2.007 y 06/03/2.009, marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios 80 y 81 del expediente, se observa que se trata de constancias de trabajo presentadas en original por la demandante donde los ciudadanos: Dr. Y.L., en su condición de Director del Centro de Alta Tecnología “Dr. H.F.M.” de Valera, Estado Trujillo y el Dr. V.C.G.d.C.M.d.D.d.A.T., hacen constar que la demandante trabajó en dicha Institución como recepcionista; se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la actora para la demandada; así como el cargo desempeñado.

    Respecto a las comunicaciones de fechas 12/09/2.008 y 14/10/2.008, marcado con la letra “D”, cursantes a los folios 83 y 84 del expediente, se observa que la documental inserta al folio 83, refiere sobre una exposición de motivos presentada por la accionante ante el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, avalada por el Dr. Y.L., en su condición de Director del Centro de Alta Tecnología “Dr. H.F.M.” de Valera, Estado Trujillo, solicitando la reclasificación del cargo de aseadora a recepcionista y la documental cursante al folio 84, da cuenta que en fecha 14/10/2.008, el referido Director, le notifica al Coordinador Regional de Barrio Adentro Trujillo respecto a la aprobación de las vacaciones a la accionante, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

    En cuanto a la original de la comunicación de fecha 04/02/2.009, marcado con la letra “E”, cursante al folio 86 del expediente, se observa que la misma carece de valor probatorio al observar el Tribunal que se trata de una reclamación presentadas por la accionante ante el Coordinador de la Fundación Barrio Adentro y recibida por éste, cuyas resultas no se produjeron y nada prueban sobre los hechos controvertidos.

    En relación a la original de comunicación de fecha 23/06/2.009, marcado con la letra “F”, cursante al folio 88 de autos, se observa que la misma da cuenta que en fecha 23/06/2.009, la demandante de autos, decide retirarse justificadamente del Centro de Alta Tecnología “Dr. H.F.M.” de Valera, Estado Trujillo, fundamentando su retiro justificado en el artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica, siendo recibida por la Fundación Barrio Adentro en fecha 30/06/2.009, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Adjetiva Laboral.

    .

  2. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se requiera a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada frente al Liceo R.R.d. la ciudad de Valera del Estado Trujillo, información respecto a: si la ciudadana J.A.M.A. C.I. 16.267.709, con fecha de nacimiento 27/10/1.985, aparece afiliada al seguro social y en el supuesto de resultar positiva la información se indique lo siguiente: 1. El nombre de la empresa que lo aseguró 2. La fecha en que fue asegurada, 3. El estatus actual ante el seguro social; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010106 de fecha 26/04/2.010, cursante al folio 97 de autos, ratificado en fecha 12/05/2.010, según oficio Nº TH120F02010000124, cursante al folio 102 de autos, advirtiendo que la información requerida no fue suministrada para la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, no teniendo el Tribunal nada que decidir al respecto.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 deL Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de la accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la P.E., C. A., según la cual, la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Procurador (a) General del República fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 19 y 37 del expediente.

    En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el señalado artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer, bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De allí, que la incomparecencia de la parte demandada: FUNDACION MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representada legalmente por el ciudadano: H.S., en su carácter de Coordinador Regional, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursante a los folios 49 al 88 del expediente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, y analizadas como fueron todas las pruebas aportadas al proceso conforme al citado criterio jurisprudencial, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: 1. Que en fecha 07/03/2.006, ingresó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Fundación Misión barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo su sitio de trabajo el Centro de Alta Tecnología (CAT) “Dr. H.F.M.”, desempeñando el cargo de recepcionista, señalando que concretamente el cargo desempeñado consistía en la atención directa al público, laborando al final de la relación de trabajo como inicialmente, en un horario de trabajo así: una semana de 7 a.m. a 3 p.m. y la siguiente semana de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual Bs. 879,15. 2. Que la relación laboral concluyó el día 23/06/2.009, mediante la figura del retiro justificado, que a pesar de que en la nómina de la Fundación, aparece como camarera o aseadora siempre se desempeñó como recepcionista y que en virtud de las intenciones de desmejorarla haciendo que cumpliera las funciones de camarera, es por lo que renunció y en consecuencia, solicita que se considere dicho retiro como justificado, conforme a lo previsto en el artículo 103 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasando este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

    Fecha de ingreso: 07/03/2.006

    Fecha de egreso: 23/06/2.009

    Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 16 días

    Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, de conformidad con el mencionado artículo, le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 5.477,03, más la cantidad de Bs. 1.791,15 por concepto de intereses sobre prestaciones. TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 7.268,18, según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALARIO

    ESTA

    BLECIDO Alícuota

    de Bono

    Vaca

    cional Alicuo

    ta

    de

    Utili

    dades Salario

    Integral TOTAL

    ANTIGÜE

    DAD Capital

    mas

    intereses TASA

    ANUAL APLICADA

    % INTERESES

    Mar-06 0 15,53 0,30 3,88 19,71 0,00 0,00 12,31 0

    Abr-06 0 15,53 0,30 3,88 19,71 0,00 0,00 12,11 0

    May-06 0 15,53 0,30 3,88 19,71 0,00 0,00 12,15 0

    Jun-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 98,57 11,94 0,980794993

    Jul-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 198,13 12,29 2,029135505

    Ago-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 298,73 12,43 3,094313985

    Sep-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 400,39 12,32 4,11070854

    Oct-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 503,08 12,46 5,223613677

    Nov-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 606,87 12,63 6,387335519

    Dic-06 5 15,53 0,30 3,88 19,71 98,57 711,83 12,64 7,497968263

    Ene-07 5 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 818,12 12,92 8,808408686

    Feb-07 5 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 925,71 12,82 9,889721041

    Días

    adicionales 0 15,53 0,30 3,88 19,71 0,00 935,60 12,64 9,855035532

    Total 45 0

    Mar-07 5 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.044,25 12,53 10,90368672

    Abr-07 5 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.153,94 13,05 12,54909176

    May-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 1.296,83 13,03 14,08138778

    Jun-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 1.441,25 12,53 15,04903418

    Jul-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 1.586,64 13,51 17,86288244

    Ago-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 1.734,84 13,86 20,03738508

    Sep-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 1.885,22 13,79 21,66426338

    Oct-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 2.037,22 14 23,76754937

    Nov-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 2.191,33 15,75 28,76114368

    Dic-07 5 20,49 0,46 5,12 26,07 130,34 2.350,43 16,44 32,20082995

    Ene-08 5 20,49 0,51 5,12 26,12 130,62 2.513,25 18,53 38,80877066

    Feb-08 5 20,49 0,51 5,12 26,12 130,62 2.682,68 17,56 39,25658936

    Días

    adicionales 2 20,49 0,46 5,12 26,07 52,14 2.774,07 16,44 38,00482613

    Total 62 0

    Mar-08 5 20,49 0,51 5,12 26,12 130,62 2.942,70 18,17 44,55743514

    Abr-08 5 20,49 0,51 5,12 26,12 130,62 3.117,88 18,35 47,67765295

    May-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 3.335,39 20,85 57,95244146

    Jun-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 3.563,17 20,09 59,65348404

    Jul-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 3.792,66 20,3 64,15913522

    Ago-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 4.026,65 20,09 67,41278814

    Sep-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 4.263,89 19,68 69,92779868

    Oct-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 4.503,65 19,82 74,38525217

    Nov-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 4.747,86 20,24 80,08062621

    Dic-08 5 26,64 0,67 6,66 33,97 169,83 4.997,77 19,65 81,83854663

    Ene-09 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.249,81 19,76 86,44691064

    Feb-09 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.506,46 19,98 91,6825473

    Días

    adicionales 4 26,64 0,67 6,66 33,97 135,86 5.734,01 19,65 93,89434571

    Total 64 0

    Mar-09 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.998,10 19,74 98,66874813

    Abr-09 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 6.266,97 18,77 98,02583915

    May-09 5 29,31 0,81 7,33 37,45 187,26 6.552,25 18,77 102,4881591

    Jun-09 5 29,31 0,81 7,33 37,45 187,26 6.842,00 17,56 100,1212609

    Días

    adicionales 6 29,31 0,81 7,33 37,45 224,71 7.166,83 16,97 101,3509331

    Total 26 7.268,18 0

    5.477,03 1.791,15

    7.268,18

    Vacaciones vencidas período 2.008-2.009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días de vacaciones que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 498,27.

    Bono Vacacional período 2.008-2.009: Conforme al artículo 223 ejusdem, le corresponden 9 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 263,79.

    Vacaciones fraccionadas año 2.009, le correspondían 18 días de vacaciones por el último año completo de servicio, pero como quiera que sólo prestó servicios en el último año durante 3 meses y 16 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 18 días/12 meses x 3 meses = 4,5 días x Bs. 29,31 de su último salario diario = Bs. 131,90.

    Bono vacacional fraccionado año 2009, le correspondían 10 días de bono vacacional por cada año de servicio, pero como quiera que sólo prestó servicios en el último año durante 3 meses y 16 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 10 días/12 meses x 3 meses = 2,5 días x Bs. 29,31 de su último salario diario = Bs. 73,28.

    Bonificación de fin de año fraccionada 2009, le corresponde 90 días por cada año de servicio, pero como quiera que sólo reclama el año 2009 y siendo que durante éste último año, solo laboró durante 5 meses; en consecuencia, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios de ese año, calculada así: 90 días/12 meses x 5 meses = 37,5 días x Bs. 29,31 de su último salario diario = Bs. 1.099,13.

    Indemnización por retiro justificado, Tal como fue señalado ut supra, este Tribunal observa que al equipararse el retiro justificado en cuanto a sus efectos patrimoniales al despido injustificado y de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 37,45, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.370,65.

    Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el literal “d” del Artículo 125 ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 37,45, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.247,10.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.952,29) que corresponden a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la cantidad condenada se sumará los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria conforme a la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, propuesta por la ciudadana: J.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.605.100, con domicilio procesal en el Municipio Valera del Estado Trujillo; representada judicialmente por la Abogada: ABG. JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.709 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.524 contra la FUNDACION MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; representada legalmente por el ciudadano H.S., en su carácter de Coordinador Regional Trujillo y judicialmente por su apoderada judicial, Abg. A.C.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.939. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. Bs. 14.952,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/06/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador (a) General de la República, de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el primero de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:20 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS EDUARDO MILLA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS EDUARDO MILLA

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