Decisión nº 3072 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.392

PARTE DEMANDANTE:

J.C.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal N° 14.473.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

R.A.S.A., venezolano, soltero, productor agropecuario, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 3.369.342 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

I.S.P.P. y YURELIS B.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.736 y 132.879, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO

FECHA: 09/02/2011

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana J.C.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal N° 14.473.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO en contra del ciudadano R.A.S.A., venezolano, soltero, productor agropecuario, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 3.369.342 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 767 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta notificación del fiscal del ministerio público.

De igual modo, en fecha 17 de febrero de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 09 y 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron medios de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 16 de abril de 2010 y admitidos por parte del tribunal en fecha 27 de abril de 2010.

Por diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde aparece publicado e.l. por este tribunal, el cual fue agregado por auto de fecha 23 de julio de 2010.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, una vez notificadas las partes, a fin de presentar informes en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante que desde el día primero (1°) de enero de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano R.A.S., relación esa que se mantuvo de forma pública, estable y permanente, por más de diez (10) años hasta el mes de enero de 2007, siendo la última residencia común un apartamento familiar ubicado en la calle 69 entre Av. 20 y 21, sector Paraíso, Edificio Patanemo, apartamento 6A, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia .

De igual modo, señala que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, lo cual se demuestra fehacientemente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexas a las actas.

Destaca además que, la unión concubinaria se caracterizó como si realmente estuvieran casados, estabilizados, ininterrumpidamente, siendo tratados por sus familiares, amigos y la comunidad en general como verdaderos esposos, brindándose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo y sobre todo respeto por su relación de pareja.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la declaración judicial de concubinato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos narrados por la demandante, salvo que los menores V.B.S.V. y N.J.S.V., son sus hijos y de la demandante de autos.

Impugna y desconoce, en nombre de su representado el valor probatorio de la constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, de fecha 01 de febrero de 2001, por emanar de terceros ajenos al proceso.

Igualmente, impugna y desconoce el valor probatorio del justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de septiembre de 2009, por cuanto fue producida antes del presente proceso y no se le dio la oportunidad a su poderdante de repreguntar a los testigos.

De la misma manera, impugna y desconoce el valor probatorio de la constancia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2009, por emanar de terceros ajenos al proceso.

Aduce además que su representado R.A.S.A., durante toda su vida ha mantenido varias relaciones simultáneas con mujeres de las cuales hoy día es padre de doce (12) hijos concebidos con varias mujeres.

Reconoce que con la señora ELEXIDA MÉNDEZ, quien fue esposa de su poderdante en años pasados, conservó una relación estable en ese período de tiempo hasta ser disuelto el vínculo matrimonial, por lo que niega la existencia de relaciones estables, duraderas, permanentes, públicas, y que cumplan los requisitos legales con otras mujeres, por ser múltiples relaciones y ninguna con intención de formar un hogar.

Destaca a su vez que su poderdante mantuvo relaciones múltiples con distintas mujeres con las cuales no procreó hijos, entre ellas con la señora NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, con la cual legalizó la unión concubinaria, según se desprende de acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A. del estado Mérida.

Finalmente, señala que la parte demandante carece de acción y de derecho para demandar a su poderdante, por no haber existido la supuesta unión concubinaria.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del mérito que se desprende de las actas:

Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

Documentales:

  1. Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a V.B.S.V., expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon del estado Zulia.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento N° 195, correspondiente a N.J.S.V., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial a la filiación existente entre los niños V.B.S.V. y N.J.S.V. con las partes en el presente proceso. Así se establece.

  3. Constancia de unión concubinaria de fecha 01 de febrero de 2001, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del estado Zulia.

  4. Constancia de residencia expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana J.V.M..

    En lo atinente a los medios de prueba antes descritos, observa este tribunal que si bien es cierto que los mismos fueron impugnados por su contraparte por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio, no es menos cierto que por encuadrarse dichos medios de prueba dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, no amerita de su ratificación por el sujeto otorgante, por lo tanto, tal impugnación no es procedente, por no resultar la vía idónea para restarle el valor probatorio intrínseco. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la valoración de la documental indicada el numeral 3, y por cuanto se observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en tal sentido, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.

    Con relación a la documental indicada en el numeral 4, y por cuanto la misma está conformada por un documento de naturaleza público administrativo, el cual no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se valora, en especial, lo atinente al lugar de residencia de la ciudadana J.V.M., desde hace varios años. Así se valora.

  5. Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, donde declaran los ciudadanos E.E.B.M. y B.J.V.A..

    Con respecto al anterior medio de prueba, si bien, el mismo fue impugnado por haberse evacuado con anterioridad al presente juicio, no es menos cierto que tales testimoniales, entre ellas las de los ciudadanos E.E.B.M. y B.J.V.A., fueron ratificados en juicio, lo cual permite tener un control de la prueba, en tal sentido, resulta improcedente la impugnación propuesta, correspondiéndole a esta operadora de justicia valorar las declaraciones de los testigos evacuados en juicio. Así se establece.

    Informes:

    Promovió el medio de prueba de informes en el sentido de oficiar al Gobernador del estado Zulia o a quien competa sus veces, para que informara el nombre del funcionario que para la fecha 01 de febrero de 2001 ejercía el cargo de Jefe Civil de la Parroquia San C.d.Z., y para la fecha 14 de septiembre de 2009, el cargo de Jefe de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.

    En fecha 26 de mayo de 2010, fue agregada a las actas contestación aportada por la Gobernación del estado Zulia, quien informó:

    • El nombre de la funcionaria que para el 01/02/2001 ejercía el cargo de Jefe Civil de la Parroquia San C.d.Z. era N.G.D. RENDILES, C.I. 3.369.291.

    • El nombre de la funcionaria que para el 14/09/2009 ejercía el cargo de Jefe de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia era MARIELA TAGLIAFERRO, C.I. 12.945.019.

    • Asimismo, se le participa que ambas funcionarias eran competentes en esas fechas para expedir constancias de Concubinato y C.d.R..

    Este juzgado, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como regla de valoración la sana crítica, valora el medio de prueba de informes presentado, en el sentido de permitir el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    Testimoniales:

  6. Con relación a las testigos: E.E.B.M., B.J.V.A. y O.B.M., y por cuanto el tribunal observa que los mismos no comparecieron en la fecha y hora indicada para declarar, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

  7. F.R.C.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 10.678.351 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

    Al a.l.d.d. la anterior testigo, observa esta operadora de justicia que la misma al ser repreguntada sobre la fecha desde que tiene una relación de amistad con la demandante, respondió: “desde el año 1994”; de igual modo cuando se le repreguntó sobre el si había presenciado todo lo dicho o se lo habían dicho, respondió: “lo presencie (sic) por si soy amiga de ellos desde 10 años es por que tuve que haberlo vivido con ellos”.

    De forma que, siendo que la parte demandada manifiesta ser amiga de la parte demandante, en tal sentido, a fin de evitar ver menoscabada la parcialidad de la testigo, esta operadora de justicia, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del presente proceso. Así se establece.

  8. Z.P.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 22.458.558 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Una vez revisada la declaración de la anterior testigo, observa esta jurisdicente que la misma, al responder la pregunta relacionada sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación de las partes en el presente proceso, respondió: “Si, lo conozco por que (sic) yo vendo productos y vendiendo productos hicimos una gran amistad, la conocí primero a ella, en el año 1996, doy fe que fueron una pareja muy felices (sic) procrearon 2 niños el mayor se llama N.J., tienen 11 años y va cumplir 12 en julio, y V.B. ambos Sánchez Vilchez”. Lo antes señalado, también se infiere de las respuestas a las repreguntas tildadas con los números 4 y 6, respectivamente.

    Así pues, al evidenciarse el nexo que tiene con las partes involucradas en el presente juicio, esta juzgadora, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del presente proceso. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del mérito que se desprende de las actas:

    Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

    Con respecto a este aspecto, esta operadora de justicia da por reproducido lo argumentado anteriormente, al momento de estimar los medios de prueba aportados por la parte demandante. Así se establece.

    Documentales:

  9. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1218, correspondiente a la ciudadana H.J.S.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

  10. Copia certificada de acta de nacimiento N° 2.099, correspondiente a la ciudadana A.D.V.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

  11. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.115, correspondiente al ciudadano A.R.S.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

  12. Copia certificada de acta de nacimiento N° 625, correspondiente a la ciudadana A.M.S.M., expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Bolívar del estado Zulia.

  13. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.690, correspondiente al ciudadano L.Á.S.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

  14. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.137, correspondiente a la ciudadana L.J.S.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

  15. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.349, correspondiente al ciudadano J.C.S.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

  16. Copia certificada de acta de nacimiento N° 313, correspondiente al ciudadano J.R.S.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida.

  17. Copia certificada de acta de nacimiento N° 293, correspondiente al ciudadano J.Á.S.V., expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia.

  18. Copia certificada de acta de nacimiento N° 47, correspondiente al ciudadano R.Á.S.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

    Con respecto a las anteriores documentales, y siendo que las mismas están compuestas por instrumentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados de falso por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se valora.

  19. Acta de matrimonio signada con el N° 062, donde se legaliza unión concubinaria, correspondiente a los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, expedida en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida.

    Con relación al anterior medio de prueba, y por cuanto observa esta jurisdicente que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, y habiendo reservado la valoración de algunos de ellos para esta parte de la sentencia, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).

    Con base al artículo supra citado, se nota como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

    La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

    “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

    .

    Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana J.C.V.M., pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado una relación concubinaria desde el día primero (1°) de enero de 1997, con el ciudadano R.A.S., la cual a su criterio se mantuvo de forma pública, estable y permanente, por más de diez (10) años hasta el mes de enero de 2007.

    A fin de demostrar la relación aducida acompaña para ello dos (02) partidas de nacimiento correspondiente a los niños V.B.S.V. y N.J.S.V., las cuales fueron valoradas por este tribunal, en especial a la filiación existente entre las partes procesales.

    De igual modo, acompaña constancia de unión concubinaria de fecha 01 de febrero de 2001, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del estado Zulia.

    Así pues, habiéndose reservado esta operadora de justicia la valoración de la anterior documental para este momento, y siendo que la misma está constituida por un documento público administrativo, que si bien fue impugnada por la parte adversaria por emanar de terceros ajenos al juicio, no es menos cierto que tal impugnación resultó improcedente por no constituir la vía idónea para restarle valor probatorio, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, es especial al hecho de haberse iniciado la relación concubinaria desde el año 1997, tal como lo aduce la demandante, pero no así en el tiempo de finalización de la misma.

    Por otra parte, observa esta jurisdicente que la parte demandada a través de su escrito de contestación acompañó acta de matrimonio signada con el N° 062, donde se legaliza unión concubinaria existente entre los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, expedida en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida.

    Con respecto a la anterior documental, y habiéndose reservado su valoración para esta parte del fallo, evidencia esta jurisdicente que de la citada acta que el matrimonio civil fue celebrado conforme el artículo 70 del Código Civil, vale decir, prescindiendo de algunos de los requisitos estatuidos en el artículo 69 eiusdem, y dejándose expresamente establecido en el acta de matrimonio, pero sin hacerse mención al tiempo en el cual han estado viviendo en concubinato antes de la celebración del matrimonio civil.

    Así pues, esta operadora de justicia por considerar que tal acta de matrimonio constituye un instrumento público, el cual no fue ni impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial a la fecha cierta de celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ. Así se valora.

    Ahora bien, esta jurisdicente luego de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, analizando lo pretendido por la parte demandante en su escrito libelar observa que si bien conforme se evidencia de la constancia de concubinato de fecha 01 de febrero de 2001, acompañada por la parte demandante, se desprende de la misma que los ciudadanos J.C.V.M. y R.A.S., tuvieron una unión concubinaria para la fecha de expedición de la constancia de cuatro (04) años.

    Lo anterior, igualmente se demuestra de las actas de nacimiento correspondiente a sus descendientes, toda vez que el primero de ellos nació en el año 1998 y la segunda en el año 2001, siendo presentada la segunda por su progenitor en el año 2002, lo cual va en completa armonía con la constancia expedida en fecha 01 de febrero de 2001.

    Finalmente, en el período comprendido desde el año 2002 al 2007, fecha en la cual la demandante también pretende se le reconozca como concubina, se constata de las actas procesales que no existe medio de prueba que desvirtúe lo contrario, es decir, que no se encontraban en unión estable de hecho los ciudadanos J.C.V.M. y R.A.S..

    No obstante, la parte demandada a través de su apoderada judicial manifiesta que siempre ha mantenido simultáneas relaciones con diversas mujeres, todo lo cual se demuestra de los doce (12) hijos que procreó.

    En este sentido, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto que conforme se deriva de las partidas de nacimiento acompañadas por la parte demandada, no es menos cierto que diez (10) de esos hijos fueron procreados antes de unirse en concubinato con la ciudadana J.C.V.M., con la cual tuvo los dos (02) hijos restantes.

    De otro modo, con respecto a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada sobre la legalización del concubinato con la ciudadana NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, observa este oficio jurisdiccional que la mención de muchos años de convivencia con su actual esposa no fue demostrada por la parte demandada, ni se dice expresamente en el acta de matrimonio signada con el N° 062, donde se legaliza unión concubinaria de los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, expedida en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida.

    De forma que, no existiendo lapso certero sobre el tiempo que tuvieron los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ como concubinos, y a fin de determinar el lapso hasta el cual se extendió la unión estable que tuvo con la ciudadana J.C.V.M., esta jurisdicente aplicando las reglas de la sana crítica, así como siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, y que se expresaron en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, sobre el tiempo de duración de la unión de hecho, al considerar que debe existir al menos dos años mínimo para considerar una unión estable, estima esta juzgadora que desde enero de 2007 a septiembre de 2009, constituye tiempo suficiente para considerar una unión de hecho estable entre los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ.

    Así, siendo que la parte demandante aduce que el período de tiempo en unión de hecho con el demandado se prolongó hasta el mes de enero de 2007, sin existir la contraprueba que demuestre lo contrario, y siendo que desde la señalada fecha hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.A.S.A. y NAYLEE COROMOTO VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, ya podía catalogarse como unión estable y permanente entre los hoy esposos, en consecuencia, se hace forzoso para esta operadora de justicia reconocer la unión concubinaria de los ciudadanos J.C.V.M. y R.A.S. desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2007, así como la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO intentó la ciudadana J.C.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal N° 14.473.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano R.A.S.A., venezolano, soltero, productor agropecuario, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 3.369.342 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, este juzgado reconoce la relación concubinaria que existió entre las partes demandantes desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2007, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    GSR/KOF/sc1 LA SECRETARIA ACC.;

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3072.

    LA SECRETARIA ACC.;

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