Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil trece.

202º y 153º

Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.393.402, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por el Abogado N.E.O.T., cedulado con el Nro. 8.317.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.361, según el cual, intenta formal demanda contra el ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro.22.663.617, por nulidad de contrato de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.

De la interpretación en contrario de la norma antes transcrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Caso: L.A. Fernández contra Centro S.B. C.A.): estableció:

…En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:…Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado, la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor el valor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro S.B. C.A., pp.436 al 438)

En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de nulidad del contrato de venta de un inmueble consistente en una casa quinta familiar en dos plantas y una terraza, ubicada en la avenida tres (3) o principal de la “Urbanización Buenos Aires”, el Vigía Estado Mérida, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente.

En este tipo de causas lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de nulidad de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la venta del inmueble, cuya nulidad se pretende.

En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial del contrato.

Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: consigna, copia certificada del documento de venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de febrero del año 2009; bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2009; del mismo puede verificarse que el contrato contentivo de la venta del bien inmueble, cuya nulidad se pretende fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)

Ahora bien según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el alfanumérico SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.106 de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO SIETE (Bs. 107,00)

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,87 U.T.).

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.393.402, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por el Abogado N.E.O.T., cedulado con el Nro. 8.317.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.361, según el cual, intenta formal demanda contra el ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro.22.663.617, por nulidad de contrato de venta.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

JUEZ TEMPORAL,

N.C.B.V.

SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 10487, y se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana.

La Secretaria Temporal,

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