Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana J.C.V.M., portadora de la cédula de identidad Nº V-14.473.915; en contra del ciudadano R.A.S.A., portador de la cédula de identidad No. V-3.369.342, en beneficio de los niños y/o adolescentes X, de ocho (8) y once (11) años de edad, respectivamente.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, le dio entrada, admitiéndola posteriormente en fecha 20 de enero de 2010, por lo que se emplazó a la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

Mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, 20 de enero de 2010, en el cuaderno cautelar, este Tribunal dictó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano demandado, las cuales recaen sobre los siguientes conceptos:

  1. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01050053281053223064 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A.;

  2. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01020443780100006086 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A.;

  3. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01080515520100032821 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A..

    Para la ejecución de dichas medidas se ofició a las referidas entidades bancarias; cuyos acuses de recibo fueron agregados a las actas del expediente mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010.

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano demandado se dio por citado del presente juicio.

    Llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 17 de febrero de 2010; el mismo no pudo efectuarse por cuanto sólo compareció la parte demandada acompañado de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio I.P. y Yurelis Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.736 y 132.879, respectivamente.

    En esa misma fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano demandado consignó escrito de contestación con el cual se opuso a las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 20 de enero de 2010, consignando a su vez las pruebas en las que fundamente sus alegatos.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

    En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles…”

    En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

    El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

    a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;

    b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

    c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez

    .

    Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

    La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citados, se pueden resumir en:

    El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

    Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

    De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

    En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano R.A.S.A. (parte demandada en el presente juicio), debidamente asistido por los abogados antes identificados; ha expuesto textualmente “es improcedente el embargo que pide la actora de hasta 50% del dinero depositado en mis cuentas bancarias, ya que no he dado motivo para ello, pues siempre he cumplido con la obligación de dar alimentos a nuestros hijos menores a través de los depósitos de dinero en las cuentas bancarias de la hoy actora. Es por ello que solicito a este honorable tribunal que suspenda la medida de embargo sobre mis cuentas bancarias”; lo que en lenguaje técnico jurídico, entiende este Juzgador que se trata de una oposición a las medidas preventivas decretadas.

    En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 369 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para los niños y/o adolescentes X, sobre:

  4. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01050053281053223064 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A.;

  5. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01020443780100006086 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A.;

  6. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Nº 01080515520100032821 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano R.A.S.A..

    Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal “que suspenda la medida de embargo sobre mis cuentas bancarias” (medida preventiva de embargo) decretadas en fecha 20 de enero de 2010 (descritas anteriormente).

    II

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal, en la función pedagógica que le caracteriza, considera necesario destacar errores cometidos por la parte demandada en la presente causa, los cuales resultan inconvenientes en cuanto al procedimiento seguido.

    Revisadas las actas de la pieza principal del expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 el demandado de autos se dio por citado en la presente causa, y al tercer (3er) día de despacho siguiente se abrió el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la sola comparecencia del demandado.

    Ese mismo día correspondía dar contestación y oponer todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar y en la pieza de medidas no hay constancia alguna de la oposición a las medidas de embargo decretadas, debido a que su escrito (de contestación al fondo y de oposición a la medida) fue consignado y agregado en la pieza principal.

    Lo procedente era que el demandado en un escrito contestara la demanda y se agregara a la pieza principal y por separado formulara sus planteamientos contra la medida de embargo y se agregara tal escrito a la pieza de medidas, de modo que uno y otro asunto se resolvieran separadamente.

    Se hace esta advertencia para que en ocasiones futuras el demandado y su abogado (a) asistente o apoderado (a) judicial, actúen en el juicio en forma adecuada, para su propio beneficio.

    III

    DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN

    El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

    Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

    Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

    Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

    En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano R.A.S.A., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda y de oposición a la medida, la parte demandada promovió las pruebas que se detallan a continuación:

    Pruebas documentales:

    • Cincuenta y seis (56) planillas originales de depósitos bancarios, los cuales a continuación se especifican:

    Año 2006 Monto pagado Fecha Recibo número Folio

    febrero Bs. 200,00 25-02-06 000000418323994 65

    m.B.. 500,00 + 160,00= 660,00 08-03-06 y 29-03-06 000000391626677 y 000000394101021 65

    a.B.. 500,00 28-04-06 000000392913021 64

    m.B.. 500,00 29-05-06 000000409445634 64

    junio Bs. 500,00 30-06-06 000000402347092 64

    j.B.. 500,00 28-07-06 000000219796737 63

    agosto Bs. 500,00 24-08-06 000000393288106 63

    septiembre Bs. 500,00 29-09-06 000000410444299 63

    octubre Bs. 500,00 01-11-06 000000439705980 62

    noviembre Bs. 500,00 29-11-06 000000444303318 62

    diciembre Bs. 500,00 27-12-06 000000455596410 62

    Año 2007 Monto pagado Fecha Recibo número Folio

    enero Bs. 500,00 26-01-07 000000446364085 56

    febrero Bs. 500,00 28-02-07 000000461766188 56

    m.B.. 500,00 29-03-07 000000461766190 55

    a.B.. 500,00 26-04-07 000000447996079 55

    m.B.. 500,00 24-05-07 000000447996080 55

    junio Bs. 200,00 + 500,00= 700,00 12-06-07 y 27-06-07 000000445259667 y 000000445260093 54

    j.B.. 500,00 27-07-07 000000485351793 54

    agosto Bs. 500,00 + 1.000,00= 1.500,00 24-08-07 y 17-08-07 000000462547984 y 000000490000446 53

    septiembre Bs. 500,00 26-09-07 000000491464920 53

    octubre Bs. 600,00 29-10-07 000000491464917 52

    noviembre Bs. 500,00 27-11-07 000000484212883 52

    diciembre Bs. 1.500,00 12-12-07 000000503449008 52

    Año 2008 Monto pagado Fecha Recibo número Folio

    enero Bs. 500,00 21-01-08 000000489581402 46

    febrero Bs. 760,00 11-02-08 000000527306979 45

    m.B.. 500,00 + 350,00= 850,00 11-03-08 y 23-03-08 00000052933130 y 000000527228563 45

    a.B.. 500,00 16-04-08 000000527228567 44

    mayo - - - -

    junio Bs. 500,00 12-06-08 000000556583562 44

    j.B.. 600,00 23-07-08 000000533533980 44

    agosto Bs. 500,00 20-08-08 000000579270678 43

    septiembre Bs. 1.400,00 + 1.000,00= 2.400,00 09-09-08 y 23-09-08 000000579270680 y 000000579270685 43

    octubre Bs. 600,00 08-10-08 000000623149468 42

    noviembre Bs. 600,00 07-11-08 000000623213386 42

    diciembre Bs. 500,00 04-12-08 000000623190972 42

    Año 2009 Monto pagado Fecha Recibo número Folio

    enero Bs. 500,00 06-01-09 000000623190976 33

    febrero Bs. 500,00 05-02-09 000000600796305 33

    m.B.. 500,00 05-03-09 000000623213391 32

    a.B.. 500,00 14-04-09 000000600796309 32

    m.B.. 600,00 05-05-09 000000642732275 32

    junio Bs. 600,00 09-06-09 000000642715221 31

    J.B.. 600,00 09-07-09 000000611628824 31

    agosto Bs. 600,00 11-08-09 000000600796264 31

    septiembre Bs. 7.000,00 + 600,00 + 1.500,00= 9.100,00 10-09-09, 11-09-09 y 19-09-09 000000600796273, 000000600796271 y 190510113 30 y 40

    octubre Bs. 600,00 13-10-09 000000597623611 30

    noviembre Bs. 600,00 10-11-09 000000613160991 29

    diciembre Bs. 2.000,00 + 600,00= 2.600,00 08-12-09 000000597619122 y 000000597619123 29

    Año 2010 Monto pagado Fecha Recibo número Folio

    enero Bs. 600,00 11-01-10 000000613160996 28

    febrero Bs. 600,00 08-02-10 004230802100045 28

    Total Monto pagado por el progenitor

    Año 2006 Bs. 5.360,00

    Año 2007 Bs. 8.300,00

    Año 2008 Bs. 8.310,00

    Año 2009 Bs. 17.300,00

    Año 2010 Bs. 1.200,00

    Cantidades de dinero que fueron depositadas en la cuenta Nº 01050043517043015863, a nombre de la demandante, ciudadana J.C.V.M.. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen.

    • Factura de pago emitida por la Unidad Educativa J.D.M.R., Nº 1956, por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00). Este documento por ser un instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merece valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Factura de pago emitida por la Unidad Educativa J.D.M.R., Nº 284, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Este documento por ser un instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, no merece valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el demandado ejecutado oponente con los medios probatorios promovidos ha alegado y demostrado que deposita cantidades de dinero en la cuenta de la progenitora, con el propósito de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos. En ese sentido, este Tribunal debe tenerlos como ciertos, por cuanto la parte demandante no expuso alegatos, ni promovió medios probatorios para lograr desvirtuar tal afirmación.

    Sin embargo, es pertinente aclarar que, por cuanto no consta en actas que las cantidades de dinero depositas hayan sido fijadas por una sentencia o un convenimiento previamente aprobado y homologado; no es posible afirmar que la cantidad depositada mensualmente ha sido aceptada de común acuerdo entre los progenitores, por lo que este Tribunal en la presente decisión cautelar, no juzga si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres; ya que eso no es thema decidemdun de la oposición al embargo que nos ocupa, sino de la sentencia de mérito que se dicte en este juicio; en todo caso, se está demostrando a priorio prima facie un cumplimiento voluntario por parte del progenitor.

    En este sentido, debe aclararse que las medidas de embargo por obligación de manutención tienen como fin garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento voluntario y sin coacción por parte del demandado de autos, por lo que este Tribunal considera procedente la oposición de las medidas preventivas decretadas y la suspensión de las mismas.

    Sin embargo, este Tribunal considera pertinente que mientras transcurre el presente juicio y hasta que se proceda a fijar el monto a cancelar por dicho concepto de obligación de manutención; se debe fijar un monto específico mensual a ser pagado por parte del progenitor, para procurar que haya certidumbre entre partes. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Primero

CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes X, en fecha 20 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano R.A.S.A., portador de la cédula de identidad No. V-3.369.342, en razón del juicio de Obligación de Manutención que incoare en su contra la ciudadana J.C.V.M., portadora de la cédula de identidad Nº V-14.473.915.

Segundo

se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 20 de enero de 2010, ejecutas mediante oficio Nos. 10-134, 10-135 y 10-136 todos de fecha 20 de enero de 2010, para lo cual se ordena oficiar a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Provincial a los fines de participar tal resolución.

Tercero

se FIJA como obligación de manutención por parte del progenitor respecto a sus menores hijos, (únicamente mientras transcurre el presente juicio y hasta que se dicte la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio), la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00), los cuales deberá cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 10-0598, 10-0599 y 10-0600. La Secretaria.

Exp. 15.755

GAVR/dayana.-

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