Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.I.M.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.899, domiciliada en la Av. Las Américas, Residencias Parque las Américas, torre H, piso 3, apto 3-2, en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños.-----------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: U.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.484, Abogada en Ejercicio, casada y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 62.931 y jurídicamente hábil.---------------------------------

PARTE DEMANDADA: O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.221, domiciliado en S.E.d.A., C.Z., Vía La Azulita, sector Campo Miranda, Municipio O.R.d.L.E.M. y hábil.------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la abogada U.D.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.I.M.V., en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 01, en fecha 30/06/2006, Expediente Nº 11368. El Tribunal admite la solicitud, acordando la citación del ciudadano O.E.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial; la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna. Librados los recaudos acordados. Consta en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 28/09/2009, siendo el día y hora fijados para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto los mismos no comparecieron. Mediante acta de fecha 28/09/2009, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho de este Tribunal, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, abriéndose el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (8) audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Especial. En fecha 05/10/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y 114 anexos. Mediante auto de fecha 05/10/2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 05/10/2009, el Tribunal acuerda corregir foliatura. Mediante auto de fecha 13/10/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el contenido del oficio Nº 3860 de fecha 01/07/2007. En fecha 29/10/2009, se escuchó la opinión de los niños de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 03/11/2009, el Tribunal acuerda medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo, el 30% de utilidades de fin de año y de las presentaciones sociales del ciudadano O.E.P.. Mediante auto de fecha 25/11/2009, el Tribunal ordena corregir foliatura. Mediante auto de fecha 25/11/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 13/10/2009, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 10/02/2010, la jueza que suscribe abogada M.I.R., reasume el conocimiento de la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La abogada U.D.D.P., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.I.M.V., en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, manifestando que por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/06/2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Jueza de Juicio Nº 01, Expediente Nº 11368, Motivo Separación de Cuerpos y Bienes, se disolvió el vínculo matrimonial que unió a su representada con el prenombrado ciudadano. En dicha sentencia quedó fijada la obligación de manutención a favor de los prenombrados niños en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 200.000,00) para esa época, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Igualmente refiere que en dicha sentencia se estableció el incremento en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Refiere que el padre de los niños aumento la obligación de manutención a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a partir del 01 de enero del año 2008, más un bono vacacional de mil bolívares (Bs.1.000,00) es decir, quinientos bolívares (Bs. 500.00) para cada hijo. Manifiesta que el padre de los niños sólo cumplió puntual hasta los primeros cinco (05) meses del año 2008, como se evidencia en los cortes de cuenta de la libreta, pero a partir del mes de junio del año 2008, sólo deposito trescientos bolívares (Bs. 300,00). Indica que la insolvencia injustificada en el pago de la obligación de manutención se desglosa en los siguientes términos: “…junio año 2008 300 (Bs. 300); julio año 2008 debe (Bs. 600); Agosto año 2008 debe (Bs. 600); Agosto año 2008 debe (Bs. 1000); septiembre año 2008 debe (Bs. 600); octubre año 2008 debe (Bs. 600,00); noviembre año 2008 debe (Bs. 600); diciembre año 2008 debe (Bs. 600); Diciembre año 2008 debe (Bs.1000) Bono de fin de año. Total Bs. 5.900. Depositó en la libreta de ahorros del Banco Banfoandes el día 27/10/2009 la cantidad de (Bs. 2000). Total de la deuda de obligación de manutención año 2008 Bs. 3.900. Enero 28 año 2009 depositó (Bs.600), febrero año 2009 debe (Bs. 600); marzo año 2009 debe (Bs.600); abril año 2009 depositó (Bs.1.000); mayo año 2009 debe (Bs.600); junio año 2009 debe (Bs. 600). Total de la deuda de obligación de manutención desde enero hasta junio año 2009 (Bs. 2000). Total de la deuda por concepto de la obligación de manutención atrasada (Bs. 5.900)…”. Pide al tribunal que calcule los intereses por el atraso injustificado del obligado y el ajuste económico al monto de la obligación de manutención. Señala la solicitante que con esto se evidencia el desinterés de la alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades de sus hijos, por lo que su poderdante confronta gravísimos problemas económicos ya que cada vez se le hace más difícil cubrir tales necesidades, porque el salario mensual de su mandante es de (Bs. 2.291,34) y a pesar que el monto de la Obligación de Manutención no se adapta a la realidad económica de inflación y además el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, ocasiona que ella sola realice todos los gastos de los niños, habidos en el referido matrimonio, por lo que tiene que solicitar dinero prestado para cubrir tales gastos. Refiere que han sido inútiles todas las gestiones que su representada ha realizado, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace formalmente por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano O.E.P., y que el demandado deposite la obligación de manutención durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0007-0011-81-0010082810 de la ciudadana J.I.M.V.d.B. BANFOANDES. Igualmente solicita que dichas cantidades sean incrementadas en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. Solicita Medida de Embargo sobre la tercera parte del sueldo del demandado. -------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: O.E.P., ya identificado, según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta al folio 116 del presente expediente, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad legal, por lo que no trajo a los autos elementos para desvirtuar lo alegado por la parte actora. -------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva a la presente causa, se evidencia que la solicitud presentada por la parte actora en su escrito libelar que corre inserto del folio 01 al folio 04 del presente expediente, esta referida al incumplimiento de la obligación de manutención establecida por el órgano jurisdiccional a favor de los niños de autos, por lo que acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano O.E.P., identificado en autos, por “cumplimiento de la obligación de manutención”, sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 12, ratificó e insistió en la “fijación y revisión del monto de la obligación de manutención”, contradiciendo el contenido del mismo escrito de promoción de pruebas y el contenido del escrito libelar que corre inserto en los autos. De igual manera, divaga la parte actora al indicar en la diligencia de fecha 23/03/2010, que el motivo de la presente causa es “cumplimiento y aumento de la obligación de manutención”, por lo que se hace necesario advertir a la parte solicitante que la presente causa trata sobre “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION”, tal como fue admitida en auto de fecha 01/07/2009, el cual corre inserto al folio cien (100) del presente expediente y en esos términos será dictado el fallo en la presente causa. Así se decide. ---------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida mediante sentencia que declaró con lugar la Conversión en divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre las partes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 30 de junio del año 2.006, expediente Nº 11368, en la cual se estableció en el numeral tercero, la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que seria depositada por el ciudadano O.E.P., durante los primeros cinco (05) días de cada mes, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, cantidad que seria incrementada en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se fijaron dos (02) cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una para cada niño, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre para cubrir los gatos generados en dichas oportunidades, estableciendo que dicha cantidad igualmente seria incrementada en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la prestación de manutención y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, entre otros elementos, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar solicita el cumplimiento de la Obligación de manutención en base a la sentencia de fecha 30 de junio del año 2.006, expediente Nº 11368, sin embargo realiza los respectivos cálculos de la deuda contraída por el padre obligado, desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de junio del año 2009, a razón de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,00) y los bonos de agosto y diciembre a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00), manifestando que el padre de sus hijos aumentó la obligación de manutención a partir del mes de enero del año 2008; ante este planteamiento, considera esta juzgadora a.e.c.c. Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en su artículo 375 establece: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…omissis… los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez,…omissis… El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (Negritas y subrayado del Tribunal). En virtud de tales consideraciones y visto que la norma es clara y taxativa en cuanto a que el Convenimiento realizado por las partes debe ser homologado por el juez competente para que tenga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, visto que en el presente caso la parte actora no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la existencia de un convencimiento homologado ante la autoridad competente, concluye esta juzgadora, que el cálculo de la deuda contraída por el padre obligado se hará tomando como base los montos establecidos y el incremento anual del Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, referidos en la citada sentencia de fecha 30 de junio del año 2.006. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión efectuada observa esta juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud. No hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Así se declara. --------------------------------------------------

QUINTO

La parte actora, en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Primero: Promueve e invoca el valor y mérito jurídico favorable en todo y cada una de las actas procesales que integran este expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Segundo: Ratificó e insistió en la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, a tales efectos, es de advertir a la parte actora que la presente causa trata de cumplimiento y no de fijación de obligación de manutención por lo que este Tribunal hizo especial pronunciamiento en el Punto Previo. Promovió e invocó el valor jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los niños de autos insertas a los folios 07 y 09 del presente expediente, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose la filiación existente entre el obligado alimentario y los niños de autos. Promovió e invocó el valor jurídico probatorio de la sentencia donde quedo fijada la obligación de manutención a favor de los prenombrados niños inserta del folio 11 al folio 14 del presente expediente, documento en copia simple que el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió e invocó el valor jurídico probatorio del patrimonio del demandado que en copia certificada riela del folio 21 al folio 27 ambos inclusive, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales promovidas en el CAPITULO II, contenidas en los numerales cuarto, quinto, sexta, séptima, octava, novena, que corren insertas del folio 124 al folio 236, este Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora que corre inserta del folio 237 al folio 239, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------

SEXTO

Observa esta juzgadora que a los folios 250 y 254 del presente expediente, corren insertos oficios Nº DA-23-2009 y DA-308-2009, suscritos por el Alcalde del Municipio O.R.d.L., prueba de informes tríada a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio, la cual viene a evidenciar la capacidad económica del padre obligado. En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 17, 18, 19, 20, 66, 67, 68, 69 al 99 del presente expediente, este Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad legal. En cuanto a las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 04/02/2010, que corren insertas del folio 259 al folio 263 ambos inclusive, el Tribunal no las valora por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, habiendo este Tribunal entrado en términos para decidir el 25/11/2010, según auto que corre inserto al folio 256 del presente expediente. Así se declara. -------------------------------------------------------

SEPTIMO

Revisada y analizada como ha sido la presente causa, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2008 ambos inclusive, a razón de trescientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 312,42) cada una. Desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2009 ambos inclusive, a razón de trescientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 312,42) cada una, más el bono correspondiente al mes de agosto del año 2008 a razón de seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 619, 40) y el bono de diciembre del año 2008 a razón de seiscientos cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.641,17) más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Sin embargo, observa quien aquí decide, que la parte actora admite en su escrito libelar que el padre obligado depositó la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) en el mes de enero del año 2009 y la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) en el mes de abril del año 2009, por lo tanto, estas cantidades deben disminuir la deuda ya calculada. En consecuencia, el padre obligado judicialmente, adeuda desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de junio del año 2009 ambos inclusive, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.2.149,04) por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.260,57) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2008, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.522,09) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CEN TIMOS (Bs.3.931,70) que el padre debe cancelar en beneficio de sus hijos identificados en auto. Así se declara. --------------

OCTAVO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun establecido en numeral séptimo de las presentes conclusiones. Así se declara. ------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: J.I.M.V., ya identificada, contra el ciudadano: O.E.P., igualmente identificado a favor de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.931,70) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.2.149,04), más la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.260,57) por concepto de bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2008, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.522,09) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante sentencia que declaró con lugar la Conversión en divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento entre las partes, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 30 de junio del año 2.006, expediente Nº 11368. En virtud de tal pronunciamiento, se ordena PRIMERO: al ciudadano: O.E.P., padre obligado a realizar el depósito por la cantidad indicada a la cuenta de ahorro Nº 0007-0011-81-0010082810 del Banco BANFOANDES hoy Banco BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana J.I.M.V., madre de los niños de autos. Se ratifica la medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo, el 30% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales del ciudadano O.E.P., acordada por este Tribunal en fecha 03/11/2009. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -----------------------------------

Notifíquese a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- --------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 21864

MIRdeE/ fmcs.-

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