Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.863

PARTE DEMANDANTE:

J.P., colombiana, mayor de edad, identificada con el pasaporte número AG3200169 y CC40.014.107

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.C.H. y C.N. ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.655 y 63.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.641.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.M.B., OLGA GLENNY SALAS G., F.V. OVALLES RODRÍGUEZ y J.A.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.143, 47.175, 18.676 y 36.481 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de julio del 2009 por el abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado L.C.A., y por la abogada C.A. en su carácter de apoderada judicial de la actora J.P., contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, ordenó investigar la denuncia de violación de normas relativas a la distribución de expedientes y se reservó la oportunidad de pronunciarse acerca de la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria seguido por la ciudadana J.P. contra el ciudadano L.C.A..

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 30 de julio del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 7 de agosto del 2009, y por auto del 12 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes consignaran informes.

El 9 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cinco folios, y lo propio hizo la representación judicial de la parte demandante, en diecinueve folios, acompañados de un anexo en copia certificada.

El 30 de octubre del 2009, ambas representaciones consignaron escritos de observaciones.

El 2 de noviembre del 2009, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.

Encontrándonos dentro de dicho plazo se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda de cobro de bolívares presentada el 19 de noviembre del 2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.P., contra el ciudadano L.J.C.A.. En la misma oportunidad, la representación actora consignó instrumento poder que acredita su representación y protesto levantado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 19 de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “Solo a los fines de interrumpir la prescripción”, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando al propio tiempo librar copia certificada a los fines de su registro. En la misma fecha, el aludido tribunal remitió el expediente para su distribución.

Por auto del 26 de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las actas procesales provenientes del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y les dio entrada.

En fecha 8 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de la misma fecha.

El 10 de diciembre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora expuso: “Consigno en este acto dos (2) copias simples, para su certificación del libelo de la demanda, el auto de admisión para realizar las compulsas respectivas, asi mismo le consigno al alguacil sus emolumentos…”.

En fecha 19 de marzo del 2009, el tribunal a quo acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.

El día 20 de julio del 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad de la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de efectuar la distribución de la misma.

El 22 de julio del 2009, repetimos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó el auto apelado, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 19 de noviembre de 2008. Asimismo, se evidencia que la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2008, manifestó que se le consignaron los emolumentos respectivos al alguacil.

(…)

En ese sentido, debe precisar este Tribunal que no basta la sola actuación de la parte actora manifestando haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada sino que además es necesario que siendo efectivamente entregados dichos emolumentos al alguacil, éste manifieste que tales emolumentos efectivamente le fueron entregados.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo que en el presente expediente no se evidencia ninguna actuación del alguacil de este Tribunal haciendo constar la recepción de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, debe necesariamente concluir este Tribunal que no se ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el fallo supra parcialmente transcrito hasta el día en que se produce el presente fallo

(…)

Adicionalmente a lo anterior, debe este Tribunal observar que respecto de las solicitudes de nulidad y reposición planteadas por la parte demandada, si bien es cierto no es menester emitir pronunciamiento respecto de las mismas, en virtud de la declaratoria de la perención de la instancia ; no es menos cierto, que la denuncia de violaciones a las normas rectoras para la Distribución de Causas en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un ilícito de gravedad que debe ser investigado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar inmediatamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar si efectivamente el presente expediente fue remitido por Distribución a este Tribunal en el sorteo de fecha 24 de noviembre de 2008….

(…)

Luego de resultar definitivamente firme esta decisión, este Tribunal proveerá respecto del levantamiento de la cautelar aquí decretada…

.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, corresponde a este ad quem determinar si estaban dados los extremos para declarar perimida la instancia, ordenar investigar la denuncia de violación de normas relativas a la distribución de expedientes y reservarse la oportunidad de pronunciarse acerca de la suspensión de la medida cautelar decretada.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental que hoy se resuelve.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la perención de la instancia.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

.

De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Resaltado de este tribunal).

Se evidencia de las actas procesales que la reforma de la demanda fue admitida el día 8 de diciembre del 2008, que la parte actora diligenció el 10 de diciembre del 2008, señalando concretamente: “Consigno en este acto dos (2) copias simples, para su certificación del libelo de la demanda, el auto de admisión para realizar las compulsas respectivas, asi mismo le consigno al alguacil sus emolumentos”; y que el tribunal libró la compulsa el 15 de abril del 2009.

El a quo fundamentó la declaratoria de perención en el hecho de que el alguacil no manifestó que los emolumentos fueron efectivamente entregados, pese a que por diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, la representación judicial de la parte actora manifestó que consignaba los emolumentos.

Considera este tribunal que la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de la efectiva entrega de los emolumentos, es de su absoluta responsabilidad, sin que su omisión en ese sentido pueda alcanzar o perjudicar a la actora.

En el caso analizado, la actora declaró mediante diligencia, que le consignaba al alguacil sus emolumentos, lo que quiere decir que en lugar de proporcionarle el vehículo que lo transportara al lugar señalado en el libelo como domicilio del demandado (avenida F.S., urbanización Sabana Grande, edificio Solano, piso 10, Caracas), optó por el cumplimiento en dinero y no en especie, lo que debe reputarse válido, pues, no está previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial ni en la comentada sentencia de la Sala de Casación Civil, que queda excluida la fórmula dineraria como modo de cumplir la obligación. Al no quedar desmentida por ningún elemento de prueba la afirmación de dicha apoderada en el sentido anotado (que consignaba los emolumentos al alguacil), debe asumirse la misma como veraz, por tanto, la alzada conceptúa que en la situación de autos no se ha consumado la perención de la instancia. Así se decide.

De la solicitud de nulidad y reposición.

En los informes presentados en esta alzada el doctor F.M.B. aclara que la apelación por él interpuesta tiene como motivación fundamental: “1) El no pronunciamiento expreso, positivo y preciso del a-quo de los pedimentos contenidos en el escrito presentado el 20 de julio de 2009; y, la no suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por el a-quo sobre bienes propiedad de mi representado”, concretando así la materia objeto de su impugnación.

Lo anterior obliga, en primer lugar, a tener que determinar cuáles fueron los pedimentos en cuestión.

Una atenta lectura del mencionado escrito (el del 20 de julio del año en curso) revela que los mismos consistieron en que se decretara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a la fecha, incluida la admisión de la demanda y la medida de embargo decretada y practicada “sobre mi (sic) propiedad”, con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se proceda a efectuar la distribución del expediente.

Las razones de dicha solicitud de nulidad y reposición fueron explayadas ampliamente por el apoderado judicial del demandado en su escrito del 20 de julio del 2009, en los términos que parcialmente se copian a continuación:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes CPC, en concordancia con lo señalado en los artículo 26, 49 y 257 CRBV y siendo esta la primera oportunidad de comparecencia a este procedimiento, solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se han realizado en este procedimiento, desde su admisión y hasta la presente fecha, y subsecuentemente, solicitamos la reposición de la causa al estado de distribución de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

(…)

El derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por el juez ordinario predeterminado por las leyes, comprende a aquel juez a quien se le ha distribuido normal y regularmente la causa, de suerte tal que se vulnerará el derecho a ser juzgado por el juez ordinario natural siempre que a ese juez la causa le hubiere sido distribuida, su conocimiento por vías irregulares y que no sean las que tienen normalmente establecidas (expectativa pausible y confianza legítima). Es una garantía para los justiciables que un determinado órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir un conflicto entre particulares sea el que haya sido previsto bien por el legislador o por aquel al que el organismo administrativo encargado de la rectoría correspondiente haya destinado para su conocimiento previa la distribución reglamentaria y obligatoria que se haya elegido para ello.

(…); de igual manera, se recibió la causa posteriormente, sin que en el auto de recepción del 26 de noviembre de 2008, se señalar cual fue el tribunal distribuidor y la fecha de la distribución de la causa, lo que igualmente viola los dispositivos legales arriba citados.

(…)

En este segundo auto de admisión de la reforma a la demanda original, se vuelve a reiterar el vicio procesal de extrapetita al acordarse que se libren copias certificadas a los fines de su registro con inserción de la diligencia en la cual la solicita y del auto que las acuerda de conformidad con los artículos 111 y 112 del CPC, vicio que vulnera el principio dispositivo que rige a los procesos civiles (Artículo 11 CPC), el debido proceso y el derecho de la defensa (Artículo 49 CRBV y el Artículo 11 CPC), la tutela judicial efectiva (Artículo 26 CRBV) y creó desequilibrio y desigualdad entre las partes, siendo que es su deber mantenerla en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades (Artículo 15 CPC).

En el presente asunto, tratándose de acciones privadas en las cuales no se encuentra interesado el orden público o las buenas costumbres, el Juez que rige los destinos de este tribunal: 1) No podía recibir sin distribución la demanda que se interpuso (salvo que existiera una solicitud expresa de la parte actora, lo cual se ha demostrado no existe a los autos); 2) No podía acordar unas copias certificadas para qué se procediera a registrarlas, dado que no le fue solicitado; y, 3) No podía proveer sobre la admisión de la reforma de demanda el mismo día que le fue interpuesta por la parte actora, el escrito mediante el cual se reformó dicho libelo

. Copia textual

Como se apreciará, las recriminaciones formalizadas por el apoderado del accionado radican en que: a) la demanda se admitió inicialmente sin cumplir con el procedimiento administrativo de distribución de expedientes; b) se expidió la copia certificada sin requerimiento de la parte interesada; c) haberse recibido la causa, sin que el auto de recepción del 26 de noviembre del 2008 señalara cuál fue el tribunal distribuidor y la fecha de distribución del expediente.

A los indicados señalamientos, dicho apoderado agrega la censura que hace al juzgador de primer grado por no haberse pronunciado expresamente sobre el requerimiento de nulidad y reposición.

En torno a los vicios delatados debe puntualizarse lo siguiente:

I) El juez a quo declaró oficiosamente la perención de la instancia, lo que genera como consecuencia jurídica el decaimiento del procedimiento, de ahí que haya dicho que no era menester emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad y reposición. Al razonar así, estima este sentenciador que no faltó a su deber de decidir de la forma prescrita en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues, al decaer el procedimiento, la litis se extingue, lo que hacía innecesario desde luego examinar el punto inherente a la nulidad y reposición solicitada. En virtud de estas consideraciones, juzga el tribunal que el a quo no cometió la falta de omisión de proveimiento que le imputa el apoderado del demandado. Así se decide.

II) En cuanto a las restantes denuncias, para decidir, se observa:

Es verdad, pues así se desprende de la lectura del libelo primitivo, que la actora no alegó la urgencia de proceder, tampoco dijo que la introducción de la demanda era a los únicos fines de interrumpir la prescripción, ni pidió la copia certificada pertinente, incluido el auto de admisión con la orden de comparecencia; por lo que la actuación del tribunal a quo aparece como espontánea; lo que no deja de resultar reprochable, ya que estando en presencia de un asunto indiscutiblemente de orden privado, al juez le está vedado proceder de oficio, pues, como sabemos, solamente puede hacerlo cuando una ley lo autorice o esté comprometido el orden público o las buenas costumbres. En el caso de autos, si la demandante lo que quería prima facie era interrumpir la prescripción, debió exponerlo así y pedir la copia certificada correspondiente a objeto de su protocolización. No obstante la ausencia de petición al respecto, lo cierto es que el a quo dejó en claro que la admisión de la demanda era tan solo con aquella finalidad interruptiva, enviando el expediente inmediatamente al Juzgado Distribuidor de turno, lo que quiere decir que no asumió el conocimiento de la causa.

Aunque -como dijimos- el Tribunal Segundo de Primera Instancia prácticamente suplió el silencio de la actora en el sentido comentado, se trata, en apreciación de quien sentencia, de una irregularidad menor y no esencial, lo que no compromete la validez del acto, por consiguiente, no existe razón para estimar la pretensión de nulidad y reposición que analizamos. No la hay igualmente por el hecho de que la demanda introducida directamente en el indicado juzgado el 19 de noviembre del 2008 no haya cumplido con la formalidad del sorteo a que se refiere la Resolución N° 159 del 6 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; pues, interpreta este ad quem que cuando el artículo 1.969 del Código Civil dispone que “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda; aunque se haga ante un juez incompetente”, permisa a cualquier juez para recibir la demanda y expedir la copia certificada en la forma pautada en esa norma, para su registro, acto que no tiene otro propósito que el de dejar constancia auténtica del interés del actor en mantener vivo el crédito o derecho de que se trate.

En la situación bajo estudio, repetimos, el juez a quo simplemente recibió la demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción, ordenó expedir la copia certificada y envió el expediente para su distribución; no quedando afectado por ende el derecho a la defensa del demandado, al extremo de que su propio abogado manifiesta que ha hecho oposición a la medida de embargo practicada contra su cliente; tampoco ha habido violación del derecho al juez natural por la actuación del 19 de noviembre del 2008, visto que el tribunal a quo no asumió ab initio el conocimiento del pleito. Así se declara.

En lo referente a que posterior al 19 de noviembre del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial asumió el conocimiento de la causa, sin que esté demostrado haberse cumplido con la formalidad de la distribución, aprecia la alzada que ciertamente la única actuación relacionada con el sorteo del expediente es la nota cursante en autos estampada el 24 de noviembre del 2008 por el secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin constancia alguna de que fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero comoquiera que sobre el particular ya el titular de dicho Despacho ordenó averiguar lo pertinente, debe esperarse por las resultas de esa averiguación, siendo así, no tiene sentido abrir una nueva averiguación sobre el mismo hecho, por consiguiente, se niega lo solicitado sobre el particular por la representación actora en sus observaciones.

Finalmente, en cuanto a que el a quo no suspendió la medida de embargo, considera este tribunal que al haberse decretado la perención de la instancia, la apelación contra esa decisión debía oírse libremente (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, hasta tanto quede firme la providencia que la declara consumada el proceso subsiste, de modo que mal podía el a quo proceder como si de sentencia firme se tratara. Así se decide.

Por último, con relación al legajo de copia certificada consignado junto con el escrito de informes por la representación judicial de la parte actora, este tribunal lo desecha, por cuanto contiene tres actuaciones que ya cursan en original en el expediente y un documento encabezado con la mención “República Bolivariana de Venezuela, Consejo de la Judicatura, División de Archivos Judicial”, el cual no se explica por si mismo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. En consecuencia, se ordena al juzgado a-quo continuar con los trámites del procedimiento. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Se apercibe al a quo de la falta cometida.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante las costas causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano L.J.C.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 27 de noviembre del 2009, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de doce páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. 5863

JDPM/ERG.-

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