Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2010-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: J.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.219.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.010, contentivo de Acción de A.C., en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:

(…) Previamente corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presenta causa, y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3. de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presenta acción de a.c. es la ejecución de la P.A. N° 052-2010, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante le cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.Y.T.R. (hoy accionante), contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL); alegando la mencionada ciudadana que fue objeto de un despido injustificado además que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial; N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; siendo así, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide. (…)

En este sentido al verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)

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Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)

Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la Acción de A.C., lo siguiente:

(…) De las actas procesales se evidencia que en fecha uno (01) de noviembre de 2.003, la ciudadana Y.T. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); en el Modulo de Servicios ubicado en los Pozones, del Municipio Barinas estado Barinas; ocupando el cargo de Asistente Administrativo hasta el veintitrés (23) de octubre de 2.009, fecha en la que fue despedida injustificadamente. (…)

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de A.C. lo hace por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por ocupar el cargo de Asistente Administrativo para la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), ahora bien, según lo estipulado en el Artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

El Artículo 1 de a Ley del Estatuto de la Función Publica prevé: “(…) la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

De lo precedentemente expuesto se desprende que nos encontramos ante la presencia de un Funcionario Público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo tanto, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, la juzgadora del Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fundamenta su declinatoria de incompetencia expresamente en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo solicitado a conocer es una Acción de A.C., y no acciones de nulidad, razón por la cual este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.

En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. C.M.

Exp. Nº EP11-O-2010-00005

En esta misma fecha siendo las 09:23 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. C.M.

YPD/mjd.-

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