Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6978-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana J.M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.803.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 28.446 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., J.J.D.L., J.F.P.B., H.C.T., R.A.G.A., N.N.D.S., E.B.L.D.M. y L.V.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 115.082, 78.355, 123.144, 38.792, 48.498, 76.126 y 43.484, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.803, debidamente asistida por los abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante que en fecha 12 de septiembre del año 2007 se le notificó el acto de remoción al cargo que venía desempeñando, que los actos de remoción y retiro son diferentes, que producen consecuencias jurídicas diferentes, que por lo tanto la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, estaba obligada a cumplir lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sin embargo, la administración omitió su cumplimiento, por cuanto no se le indicaron los recursos que procedían contra el mismo y el lapso para interponerlos, que por lo tanto se está en presencia de una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, razón por la cual considera que sobre dicho acto de remoción no puede recaer lapso de caducidad alguno.

Que fue removida del cargo de Trabajadora Social I, motivado a un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, procedimiento que no estaba incluido previamente en los objetivos y metas de los planes de personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que cualquier movimiento de personal relacionado con su retiro ha debido estar previamente planificado, pues el mismo debe contener la programación anual, que en materia de administración de personal tenía la referida Oficina de Desarrollo Social para el ejercicio fiscal 2007.

Que del documento administrativo de notificación se observa que fue removida del cargo, sin que se motivara su eliminación, ni la razón por la cual cargos similares no habían sido eliminados, como si ocurrió con otros; que la Administración no dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción al inicio del procedimiento de reorganización administrativa, sino al momento del indebido retiro.

Denuncia la violación por parte de la Administración querellada, del debido proceso, que en este caso no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa, por ello se observa la omisión de no eliminar su cargo a pesar de ser la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar del por qué éste debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al suyo, todo lo cual conllevó a que se dictara un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos.

Alega que la Administración Pública incurrió en el vicio de Desviación de Poder, que resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director.

Que no es posible que entre el 05 de septiembre de 2007 y el 12 de octubre de 2007, se haya llevado a cabo un “veloz” procedimiento administrativo de reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni el estudio y análisis de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan de Personal, no podía determinarse la necesidad de la aludida reorganización.

Que al no haber aplicado la Administración querellada, el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe presumirse que la decisión que produjo su remoción y posterior retiro, fue más que todo arbitraria.

Que este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado en el “Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal”, Formas F-1 y E-1 las cuales –según la actual Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo- son normas de obligatoria aplicación para aquellos casos de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal.

Que el desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, fue lo que condujo a errar a la administración cuando le notificó que las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública descentraliza.d.E.T., siendo que también existe una Administración Pública Centralizada.

Que se violó su derecho a la seguridad social, toda vez que se le retiró de la Administración, cuando se encontraba tramitando una asignación de pensión por incapacidad dado el cuadro médico que presenta; que la Administración ha debido respetar este derecho a la pensión, el cual debe privar sobre los actos de remoción y retiro dictados en su contra.

Por lo expuesto solicita la nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Asimismo, solicita su reincorporación en el cargo de Trabajadora Social I de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, con el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro (12/11/2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Pide el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad de órgano administrativo al cual está adscrita.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 01 de agosto de 2008, la abogada E.B.L.L., en su carácter de apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en la oportunidad de contestar la presente querella, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la querellante, en los términos siguientes:

Que respecto al alegato de la querellante relativo a que lo realizado por la Gobernación del Estado Táchira, fue un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la Organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, niega dicho alegato, en razón de que la Administración Pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en su estructura organizacional.

Que por lo que se refiere a la no inclusión de la reducción de personal por parte de la Administración en los objetivos y metas de los Planes de Personal de la organización administrativa para el ejercicio fiscal 2007, señala que no se incluyó toda vez que resultaba imposible para la entonces Dirección de Recursos Humanos determinar el número de funcionarios y funcionarias que se verían afectados por dicha medida, pues, para determinar ello se requería el seguimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual arrojaría dicha información.

Que en cuanto a que no obedeció a Planificación Económica o Presupuestaria alguna, arguye que la Dirección de Recursos Humanos realizó el Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (Año 2007, Fase I), el cual fue presentado en fecha 17 de agosto de 2007, al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira, siendo aprobado por mayoría del pleno originándose la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual se traspasó el crédito presupuestario para la ejecución del proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional” y el Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual dictó crédito adicional para la ejecución del Proyecto de “Reestructuración del Ejecutivo Regional”.

Que con respecto a lo señalado por la accionante sobre la no alteración de la estructura de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, donde cumplía sus funciones la hoy querellante, solicita sea desestimado dicho alegato, toda vez que la Gobernación del Estado Táchira previa realización del procedimiento de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, estableció la nueva estructura organizativa de esta, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los Órganos que la conforman, tal como se evidencia del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario N° 1934 de la misma fecha, por tanto es evidente que al llevarse a cabo el cambio en la Organización Administrativa de la Administración Pública, existan nuevas modalidades programáticas.

Que con respecto a la falta de motivación de la notificación de la remoción del cargo, señala que la motivación de dicho acto administrativo no tiene porque ser tan extenso y aún cuando esta no sea amplía puede ser más que suficiente para que el destinatario del acto conozca las razones que fundamentan la actuación de la administración para justificar su actuación; que además se puede observar que la querellante de la lectura del acto impugnado pudo conocer los motivos del actuar de la administración, toda vez que en el mismo se le indicó que era removida del cargo que venía desempeñando en razón del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Que al ocurrir la reorganización, el cargo de la querellante y otros similares fueron suprimidos, por no coincidir con la nueva organización administrativa, es decir, por no responder a las necesidades de la referida Oficina.

Que por lo que se refiere al alegato de la accionante relativo a que la selección de los funcionarios y funcionarias removidas y retiradas se hayan hecho a la libre discrecionalidad de la Administración Pública, por no haber dictado el listado de los funcionarios o funcionarias de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción de personal, al iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa sino al momento del retiro, señala que la Administración no dictó el referido listado al iniciarse el procedimiento, porque mal podría dictarlo sin haber realizado el estudio correspondiente, que arrojara el resultado de cargos a suprimir y por ende el listado de los funcionarios y funcionarias objetos a ser reubicados y/o retirados.

Que niega lo aducido por la accionante referido a la violación al debido proceso por haberse eliminado el cargo que desempeñaba la hoy querellante, pues en efecto el referido cargo si fue suprimido de la Organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira.

Que mal puede alegar la querellante la violación al debido proceso, pues, la administración elaboró el informe técnico que justifica la adopción de tal medida, el cual se encuentra avalado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira y suficientemente motivado; que igualmente se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira donde consta el listado con el resumen de los funcionarios afectados por la medida; que se procedió a la reducción de personal, cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida y se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración, por tanto la administración actuó apegada a la legalidad.

Que respecto al vicio de desviación de poder denunciado por la querellante, alega que la misma fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder, pues no constituye culpa imputable a la Administración el hecho expuesto, por cuanto la misma tenía que ajustarse a la nueva estructura por ella aprobada.

Rechaza el alegato de que la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira fue inducida por la Dirección de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira para excluir a su representada de su estructura, haciendo un proceso selectivo de exclusión, toda vez que la mencionada funcionaria actúo de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 33 de fecha 2 de febrero de 2007.

Que en cuanto al alegato de que el procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización se llevó de forma veloz, sin existir ningún proyecto de reorganización, ni un estudio y análisis de la organización existente que comprendiera la estimación de las debilidades y fortalezas, manifiesta que el procedimiento se realizó en el lapso que efectivamente tenía que cumplir de acuerdo al procedimiento establecido.

De igual forma niega, rechaza y contradice lo aludido por la recurrente de que la Dirección de Política, no aplicó el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al presumir que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al C.d.G. dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la querellante, al respecto señala que la Gobernación querellada y en particular en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si elaboró la opinión técnica.

Que la Administración cumplió el procedimiento de la siguiente manera: que el C.L.d.E.T. autorizó por el lapso de dos años al Poder Ejecutivo del Estado Táchira, para la reducción de Personal que estimare conveniente, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2005; que mediante Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, el Gobernador del Estado Táchira, ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira y ordenó efectuar la reestructuración y la reorganización interna; que mediante Decreto Nº 33, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número Extraordinario 1886, de fecha 02 de Febrero de 2007, el Gobernador del Estado Táchira, creó la Comisión de Restructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, asimismo, facultó a la Dirección de Recursos Humanos para lo relativo a las notificaciones de actos de remoción y retiro por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para el pago de los respectivos pasivos laborales; que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico; que la Dirección de Recursos Humanos realizó Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Restructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I) el cual fue presentado y aprobado por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas del Táchira; que en fecha 31 de agosto de 2007 el Gobernador del Estado Táchira, dictó el Decreto Nº 667 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1934, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se establece la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central y en fecha 05 de septiembre de 2007, se le notificó de la remoción a la querellante, concediéndole un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; que realizada las gestiones reubicatorias de la ciudadana J.M. –vergel Noguera, sin lograr su reubicación, en fecha 12 de Noviembre de 2007 la referida Dirección le notificó de su retiro del cargo de Trabajadora Social I..

Que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del C.d.G., el informe técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados, además el informe técnico realizado por parte integrante del C.d.G. como lo son la Secretaría General de Gobierno, Directoras de las entonces Direcciones de Recursos Humanos, Planificación, Proyectos y Presupuestos, Consultor Jurídico y Procuradora General del Estado.

Solicita se desestime el pedimento de la querellante relativo a que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue retirada, por no haberse realizado las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada, en virtud de que la Dirección de Personal, realizó las gestiones reubicatorias por ante la Administración Pública Centralizada por cuanto esa Dirección es la que maneja la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y por ende conoce los cargos que existen en la misma.

Se desestime la denuncia realizada por la accionante de la violación del Derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 constitucional con fundamento en que la Administración Pública Central no le concedió a la querellante el beneficio de la pensión por invalidez porque no cumplió con el requisito indispensable de haber agotado cincuenta y dos semanas de reposo, más los cuatro períodos de prórrogas de cincuenta y dos semanas.

Finalmente concluye que la presente querella funcionarial debe declararse sin lugar por las siguientes razones: que la Administración Pública Central, cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su reestructuración y reorganización; que los actos de remoción y retiro de la querellante, no adolecen de los vicios denunciados pues los mismos fueron dictados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el cargo que ocupaba la querellante, no enmarcaba dentro de la nueva restructuración organizativa de Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, ni de la Administración Pública Estadal en general; que la querellante aceptó su retiro al cobrar sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, la abogada E.B.L.d.M., actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó a los autos, escrito de pruebas donde promueve copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I), de fecha junio 2007; la aprobación del Proyecto indicado supra, por parte del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira; Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007, Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007, las cuales promueve con el objeto de demostrar que el p.d.R. y Reorganización de la Administración Pública Central (Gobernación del Estado Táchira), si obedeció a Planificación Económica o Presupuestaria; copia fotostática simple del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de la misma fecha, a los fines de demostrar el establecimiento de la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central (Gobernación del Estado Táchira); copia fotostática certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización, para evidenciar el listado de los funcionarios que se verían afectados por dicha medida; copia simple de las páginas 22 y 23 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2007 y página 23 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2008, para demostrar que el cargo de la querellante si fue suprimido; copia fotostática simple del Decreto N° 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número Extraordinario 1886 de la misma fecha mediante el cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, con el fin de demostrar que no hubo por parte de la Administración Pública, violación al Debido proceso; copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2005, con el fin de demostrar que el procedimientos de restructuración y reorganización de la estructura organizativa de la Administración Pública Central, se realizó dentro del lapso establecido en la primera disposición transitoria de la Ley; copia fotostática simple del Decreto N° 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1636 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó efectuar la restructuración y la reorganización interna de la Administración Pública Central del Estado Táchira; copias certificadas de los oficios mediante los cuales se demuestran las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Táchira, respecto al cargo que desempeñaba la querellante; copia fotostática simple de las normas de reposos temporales y permanentes del I.V.S.S. Dirección Nacional de Rehabilitación, con el fin de demostrar que es la Comisión Evaluadora la que decide si el paciente debe reintegrarse o va a incapacitarse total o permanente; copia certificada del oficio Nº 265 de fecha 12 de septiembre de 208, expedido por la Presidenta de la Junta evaluadora del IVSS; copia simple de los decretos Nros 770 y 771 de fecha 01/10/2007, donde se les otorgó la pensión de jubilación e incapacidad a aquellos funcionarios que cumplían con los requisitos; Oficio DRH/OF/627 de fecha 15 de julio de 2008, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana J.M.V.N., Documentos estos que no se valoran por haber sido promovidos extemporáneamente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, se remite esta Juzgadora al alegato de la parte querellante, quien como punto previo, en el escrito libelar, expone que en fecha 12 de septiembre del año 2007 se le notificó el acto de remoción al cargo que venía desempeñando, que los actos de remoción y retiro son diferentes, que producen consecuencias jurídicas diferentes, que por lo tanto la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, estaba obligada a cumplir lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sin embargo, la administración omitió su cumplimiento, por cuanto no se le indicaron los recursos que procedían contra el mismo y el lapso para interponerlos, que por lo tanto se está en presencia de una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, razón por la cual considera que sobre dicho acto de remoción no puede recaer lapso de caducidad alguno; al respecto se observa: al folio 949 del expediente cursa copia certificada de notificación de fecha 05 de septiembre de 2007, de la cual se dio por notificada la querellante el 12 de septiembre de 2007, mediante la cual la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, le notificó que “ …ha sido REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como Trabajador Social I, en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), mediante el procedimiento de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa que se esta (sic) llevando a cabo en el Ejecutivo Regional (…) En tal virtud se le concede un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación; tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose, que en efecto, como lo expone la querellante, no le fue informado de los recursos de los cuales disponía para impugnar el acto y el tiempo para ejercerlos, razón por la cual, no es imputable a la ciudadana J.V.N. el no haber impugnado oportunamente el acto de remoción, pues la administración al emitir la referida notificación no cumplió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, mal podría operar la caducidad en este caso específico, cuando a la actora no se le informó sobre los recursos de los cuales disponía y la oportunidad legal para ejercerlos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha 14 de febrero de 2008, caso: J.S.G., estableció:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que puede aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Por ello, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en este sentido cuando disponen lo correspondiente a cómo deben practicarse las notificaciones, sus efectos y las consecuencias en caso de no hacerlo de la manera allí indicada

.

En virtud de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, declara la tempestividad del recurso funcionarial interpuesto respecto al acto de remoción.

Dilucidado el punto previo invocado por la actora, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto bajo estudio; en tal sentido observa: en el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada; por último alega la vulneración del derecho a la seguridad social consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retirársele de la Administración Pública reuniendo los requisitos para su jubilación.

La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; finalmente señala que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un p.d.r. administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el p.d.r. administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

En base a las consideraciones anteriores pasa quien aquí juzga a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 38 al 52, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante “de que la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC” (folio 46) alegando “que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrará en su debida oportunidad (…)” (folio 46); agrega igualmente, que en fecha 26 de Julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, “presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del P.d.R. y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira”. (folio 48) y en cuanto al alegato de que no se remitió al C.d.G. dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana L.M.R.C., expone “(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del C.d.G. según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 48) …”.

Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, expediente administrativo relacionado con el presente caso, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: comunicaciones dirigidas por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, a las distintas dependencias de la Gobernación solicitando información respecto a la disponibilidad de cargos en su nómina de personal administrativo, por motivo de la reubicación de funcionarios públicos; planilla de relación de cargos; notificación de fecha 12 de octubre de 2007, mediante la cual la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira le notifica a la querellante que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en la administración pública descentraliza.d.E.T., que en consecuencia se procede a su retiro del cargo de Trabajadora Social I dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira; notificación de fecha 05 de septiembre de 2007 en la que se le notifica a la querellante que ha sido removida del cargo.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no se desprende la realización del informe técnico que justifique la medida; la solicitud de la misma y la subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.

Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Trabajadora Social I, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana J.M.V.N. aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana J.M.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.803, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Trabajadora Social I en la Oficina de Desarrollo Social –ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO

Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de Trabajadora Social I en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x__. Conste.

Scria,fdo

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