Decisión nº 3 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2006-000280

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.595.532, quien se desempeñó como Asesora Legal y actúa en representación de sus propios derechos, en virtud de ser Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.499.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO J.J.F. (FUNDAFEMORA), protocolizada por ante la Oficina del Registro Principal Civil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Registrada bajo el número 50, Folio 1 al 12. Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 20 de Diciembre de 2002.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: En calidad de asistente Abogado: AMOHOS S. GONZLAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 115.512

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por la ciudadana J.D.C.A.S., plenamente identificada en autos, en representación de sus propios derechos, Abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A, bajo el número 101.499, cuyo motivo es el Cobro de Prestaciones Sociales.

Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de Noviembre de 2006. Habiéndose cumplido la fase de Mediación sin que las partes lograran conciliar sus diferencias, se agregan las pruebas promovidas por las partes y se pasan las actuaciones a juicio. Correspondiéndole el conocimiento en esta fase a este Tribunal Quinto de Juicio, quien procede a admitir las pruebas promovidas y fijar la audiencia, oral y pública de juicio, celebrándose la misma el día 12 de Diciembre de 2006. Estando este Tribunal en la etapa de emitir el fallo integro de la presente Sentencia lo hace en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

• Que comenzó a trabajar para la Fundación para el Desarrollo de la Familia (FUNDAFEMORA), desde 15 de Mayo de 2005 hasta el 15 de Septiembre de 2005.

• Que se desempeñó en el cargo de ASESORA LEGAL a tiempo determinado.

• Que cumplía con un horario establecido entre las partes

• Una prestación de servicios tres (03) veces por semana, con jornadas especiales cuando lo disponía la Fundación.

• En fecha 2 de Agosto de 2005, se comunicó por escrito al Presidente de la Fundación manifestándole su inquietud en no facilitarle ningún tipo de información para desarrollar su trabajo, y obtuvo como respuesta la no renovación de su contrato y la desincorporación de inmediato de su lugar de trabajo y que le pagarían el tiempo que faltaba para la culminación del mismo.

• A los fines de ilustrar al Juez, es de hacer notar que la cláusula DECIMA del contrato las partes contrataron bajo las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo

• Se considera que existía una relación laboral y que existía un cumplimiento de la trabajadora puesto que sus cesta tickets eran canceladas y es de saber que si las cesta ticket se cancela es porque la jornada de trabajo se ha realizado.

• En múltiples oportunidades solicitó sus prestaciones sociales por culminación de contrato y sus otros beneficios al punto de hacer un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.D.E.C., sin obtener respuesta satisfactoria de su situación.

• Conceptos demandados: ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días calculados en base a Bs. 68.962,95 = Bs. 1.034.444,25. VACACIONES FRACCIONADAS: 17,33 días calculados en base a Bs.46.666,66 = Bs. 808.733,21 . UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días calculadas en base a Bs. 46.666,66 = Bs. 1.866.666,66. CESTA TICKET PENDIENTE: Bs. 200.000. Total demandado Bs. 3.909.844,12

• Fundamenta la presente acción en los artículos: 1, 3, 77, 108, 125, 133, 146, 195, 219, 223, 225, 449 y 451 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS

DE DERECHO

Al recibir el expediente que se trata este Tribunal Quinto, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes el día 4 de Diciembre de 2006, y en la misma fecha se fijó por auto expreso separado audiencia oral y pública de juicio, celebrándose la misma el día 12 de Diciembre de 2006, con la comparecencia de una sola de las partes, a lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Se demanda a una FUNDACIÓN con personalidad Jurídica propia, cuya finalidad de creación es la de brindar asistencia social y educación en cuanto a: alimentación, vestido, recreación, asesoramiento integral, prestación del servicio de salud integral con carácter preventivo y otros fines de interés social.

  2. - Su patrimonio esta constituido por los aportes que realice el Municipio J.J.M., el Gobierno Nacional y del Estado Carabobo, los aportes o contribuciones que reciba de Instituciones Públicas o Privadas y otros.

  3. - En su base jurídica queda establecida como una ENTIDAD PRIVADA con domicilio en la ciudad de Morón. Siendo entonces una FUNDACIÓN creada como ENTIDAD PRIVADA, se hace necesario determinar sí la misma goza de los beneficios, prerrogativas o privilegios procesales que goza la República, en virtud de la interpretación expansiva de tipo vertical que se hace de los mismos, ya que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales, pero no de manera genérica, sino en forma aislada tales como empresas estatales, mancomunidades, fundaciones estatales y asociaciones, son entes de la administración descentralizada que tienen forma de derecho privado, de manera que no existen mayores limitaciones para que los particulares puedan constituir fundaciones y que están sometidos a normas de derecho privado, sin embargo debe el juez revisar cada caso en concreto a los fines de determinar sí gozan o no de tales privilegios. En el caso que nos ocupa, siendo que de la creación de esta FUNDACIÓN, se determinó que nacería como un ENTE PRIVADO, esta Jueza, concluye que no debe aplicársele las prerrogativas y los privilegios procesales establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que aun cuando su fin es social esta determinó en su creación que se regiría como un ente privado, siendo así es imperativo para quien analiza, no aplicarle tales privilegios reservados para entes públicos en primer término la República, y por interpretación expansiva de los mismos de tipo horizontal a los Estados o Municipios y por interpretación expansiva horizontal, aplicable a otros entes tales como institutos autónomos, y hasta Fundaciones con fines sociales que se rijan por el derecho público, no siendo este el caso, se concluye habiendo hecho el razonamiento anterior, la fundación que se analiza es un ente de la administración con fin social y base de ente privado. Y ASI SE DECIDE.

    Era necesario hacer la anterior aclaratoria a los fines de determinar si a la fundación que se trata se le debieron aplicar los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley, en virtud que de allí depende, que siendo un ente público o no, al no comparecer a la Audiencia, oral y pública de juicio las consecuencias jurídicas son diferentes, ya que tratándose de un ente administrativo de carácter funcional, este no admite los hechos, sino que los mismos quedan como contradichos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero en el caso que nos ocupa, habiéndose determinado que no tiene carácter público, la consecuencia jurídica que se produce es la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal debe esta Jueza, analizar el derecho; es necesario acotar que cuando se produce la incomparecencia de la demandada, ésta solo admite los hechos, pues de un análisis de la norma se evidencia, que quiso el legislador, sancionar la incomparecencia del demandado pero solo de manera relativa, ya que el juez, como se presume debe conocer el derecho, está obligado a a.p.a.d. si la petición del demandante ES CONTRARIA A DERECHO…, es decir, sí se admiten los hechos, pero, si la petición de la demandante no se ajusta al derecho, la demanda no puede prosperar, estando el Juez obligado a establecerlo y como es lógico motivar su decisión. En el caso que nos ocupa, esta jueza, se percata de los siguientes aspectos:

  4. - Efectivamente existió una relación entre la demandada de autos y la ciudadana J.D.C.A.S., plenamente identificada.

  5. - Relación esta que se inició el día 15 de Mayo de 2005, y terminó el día 15 de septiembre de 2005. Con respecto a este punto es preciso resaltar que este hecho queda admitido y el mismo no constituye objeto de controversia, es evidente que entre la demandada y el demandante existió una relación de 4 meses, cuya naturaleza esta por definirse.

  6. - Que los términos y condiciones de la relación que los unió estaban establecidos claramente en un CONTRATO que ambas partes suscribieron. Las partes actuando libre de todo constreñimiento y estando capacitadas para obligarse consintieron en ello de conformidad con el derecho, por lo que habiendo suscrito el contrato que se analiza, quedaron obligadas a cumplirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

  7. - De la cláusula SEPTIMA del mencionado contrato se observa que la demandante se obligaba para con la fundación a prestar sus SERVICIOS PROFESIONALES, tres (3) veces por semana, en horario establecido de MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Con relación a este aspecto es preciso destacar que uno de los elementos que determinan la relación laboral es la SUBORDINACIÓN, definen entonces la relación laboral A.- La prestación del servicio. B.- La contraprestación. C.- La Subordinación, entendida esta última por los laboralistas como la característica por excelencia del contrato de trabajo. Definiéndose en consecuencia como el estado de LIMITACIÓN de la autonomía del trabajador, al cual se encuentra sometido en sus prestaciones por razón de su contrato y que origina la potestad del patrono a dirigir la actividad de la otra parte. En el caso que se analiza, este elemento se encuentra casi ausente, al punto que la contratada tenía la potestad de acordar con el contratante su horario para prestar el servicio, sin tomar en cuenta la libertad que poseía la contratada de sólo acudir tres (3) veces por semana a la fundación, de una operación de simple lógica se concluye que los días laborables de la semana son 5, comprometida como estaba la demandante en asistir en 3 de ellos, restarían dos (2) para ejercer libremente su profesión, asimismo, se determina que las horas laborables del día son 8, teniendo esta profesional del derecho tres (3) de ellas comprometidas, le restaban entonces 5 horas del día para el libre ejercicio, en conclusión esta prácticamente ausente el elemento de la SUBOIRDINACIÓN. 5.- De la cláusula NOVENA se desprende que la contratada podrá ejercer libremente su ministerio cuando sean requeridos sus servicios profesionales siempre y cuando no lesionen los derechos de la FUNDACIÓN. Esta cláusula es determinante para definir la existencia o no de una SUBORDINACIÓN, ya que el contratante deja en plena libertad a la contratada para ejercer su ministerio, es decir, su profesión, con la única limitación lógica de que no afecte los intereses y derechos de la fundación, limitación ésta que no puede ser entendida como tal, si se a.q.l.e.d. ejercicio profesional esta íntimamente ligado a la ética profesional, de lo contrario, actuar como abogado de una parte y tomar la defensa de la otra, conlleva a lo que conocemos en derecho como PREVARICACIÓN.

  8. - De la cláusula DECIMA se desprende que las partes se obligaron a las consecuencias de la Ley Orgánica del trabajo. Es de hacer notar que en nuestro Ordenamiento jurídico Positivo vigente, se admite la libertad contractual, es decir, aquella que las partes pueden celebrar contratos para obligarse entre ellas, siempre y cuando con éstos no se violenten normas de orden público, para los que se requerirán únicamente: Consentimiento de las partes, objeto del contrato, causa lícita. En el caso que se analiza están presentes todos estos elementos, teniendo como efectos que una vez suscrito por las partes contratantes los mismos tienen fuerza de Ley, entre ellas. En el caso bajo estudio se observa que se trató de un contrato de naturaleza bilateral, en el que cada una de las partes se obligó a cumplir con lo pactado, siendo el de la Asesora Legal, prestar asesoría a la Fundación y esta última una vez recibida la misma, pagar el precio, que ambas partes determinaron en un pago de tracto sucesivo totalizado en Bs. 4.800.000, divididos en 8 quincenas, a razón de Bs. 600.000,00, mensuales, De las pruebas contentivas de documentales de naturaleza privada que trajeron a juicio las partes y que habiendo sido opuestas en tiempo oportuno la demandante en ningún modo impugnó o desconoció, por lo que debe apreciarse, se observa: Que las partes convinieron el pago por los servicios profesionales prestados, en Bs. 4.800.000, divididos en 8 partes iguales, para un monto mensual de Bs. 600.000, y que el contratante cumplió con los mismos, discriminados de la siguiente manera: Al folio 26 se observa recibo de pago emitido por la Fundación de fecha, 30 de mayo de 2005, por Bs. 600.000, con pago 2da quincena de mayo 2005. Al folio 27, cancelación de Liquidación de Servicios Profesionales según Contrato FDFM014-00, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto y primera quincena del mes de Septiembre por Bs. 1.200.000. Pago 2 y 3, Al folio 50 y 51 primera y última quincena del mes de Julio de 2005, pagos 4 y 5 y al folio 52 última quincena del mes de Agosto, pago 6, al folio 53 y 54 primera y última quincena del mes de Junio del año 2005, pago 7 y 8, es decir, se evidencia que habiendo sido pactado el pago de los honorarios profesionales en Bs. 4.800.000 y divididos en 8 pagos, el contratante cumplió con lo pactado en el contrato. De las documentales que se analizan se evidencia la firma autógrafa de la demandante en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 4.800.000, monto este en el que las partes estimaron el valor de los servicios prestados en el contrato suscrito. Contrato cuya naturaleza se estima como de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, lejos de ser un contrato de trabajo, ya que está ausente el elemento más definitorio y característico del contrato de trabajo cual es la SUBORDINACIÓN, antes plenamente tratada, así como el de CUMPLIMIENTO DE HORARIO, por lo que no se puede definir esta relación como laboral, al igual que el hecho que la fundación haya decido pagar el concepto de CESTA TICKET, no define a una relación como laboral, pues este hecho lo que delinea es la mejora de la condiciones contractuales, pero no es determinante para desnaturalizar la esencia por la cual se obligaron las partes. Como corolario de lo anteriormente analizado, al definir el contrato como UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, es lógico que del mismo no se pueda pretender pagos ajenos a la naturaleza contractual, es decir, procurar el pago de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y VACACIONES FRACCIONADAS, conceptos éstos propios de una relación laboral, por lo que habiendo sido definida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, este Tribunal declara improcedente los derechos que se reclaman, por cuanto la ciudadana J.D.C.A.S., no tuvo la condición de trabajadora para la fundación, sino que fue una profesional del derecho al servicio de la fundación, en v.d.C.d.S.P. que suscribió con la demandada, y al percatarse el Tribunal que la Fundación le pagó íntegramente el monto establecido en el contrato, se aprecia que nada queda a deberle la fundación a la demandante. Con relación a la última Cesta Ticket que refiere se le adeuda, es de advertir que la Fundación solo estuvo obligada a pagar la cantidad de Bs. 4.800.000, cualquier pago realizado extracontractualmente se definiría como un beneficio o gratificación del contratante a favor de la contratada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos, y en aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio de Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.A.S., contra La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO J.J.M., ambos plenamente identificados en autos.

     No hay condenatoria en costas por la materia que se trata.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada D.P.R..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:19 p.m.

    C.B.V.

    Abog. Asistente

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