Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO VEINTICUATRO (24) DE A.D.A.D.M.N. (2.009)

SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

Vista la anterior solicitud constante de Un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la Abg. C.J.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 35.064, en su condición de Defensor Publica Tercera (encargada) adscrita a la Defensa Publica de Protección, actuando en este acto en representación a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.323.131, en fecha 12 de Mayo del año 1.991, nació en el hospital Dr. P.A.O., la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue presentada ante la Primera autoridad Civil del Municipio San F.P.E.R., Estado Apure, el día 08-01-1.992, quedando registrada el acta bajo el Nº 01, en los libros de nacimiento llevados por es Oficina, durante ee año tal como consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “A”. Pero el caso es ciudadano Juez, que cuando se le tramito la cedula de identidad en la Oficina de Identificación y Extranjería en Operativo realizado en Biruaca Municipio del estado Apure en fecha 12 de Julio del 2.004, le aplicaron lo establecido en el artículo 238 del Código Civil y se le repitieron el apellido materno, es decir en este importante documento de identidad mi hija aparece con un solo apellido, el materno es decir como (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mientras que en la partida de nacimiento, aparece con un solo apellido el materno, es decir como (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentados en estos momento dificultades como los documentos de tipo educativo como titulo de bachiller y la notas certificadas necesaria para el ingreso de la universidad. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., constancia de nacimiento de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Recreo dell Municipio San F.d.E.A., y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la Supresión del Acta de Nacimiento de la referida adolescente signada bajo el Nº 01, del año 1.992, asentada en los Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A. de fecha (08) de Enero del año 1.992.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niños Niñas y Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San F.d.A. a los (24) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Años 199° de Independencia y 150° de Federación. Cúmplase. Librese lo conducente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.R.L.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Dr. R.R.L.

Exp. N° 18.580.-

CJU/RAR/Miriam.

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