Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

BP02-S-2007-004054

PARTES:

SOLICITANTES: EGRIS D. L.Z., Fiscal Decimoquinta Especializada (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: M.E.T.D.C. (Difunta) Y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.804.182 y V-8.349.901, respectivamente, domiciliado el último de los nombrados en la Vereda 05, Casa Nº 10, Sector 01, Boyacá 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana EGRIS D. L.Z., Fiscal Decimoquinta Especializada (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien es hijo de los ciudadanos M.E.T.D.C. (Difunta) Y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.804.182 y V-8.349.901, respectivamente, domiciliado el último de los nombrados en la Vereda 05, Casa Nº 10, Sector 01, Boyacá 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A.; quien expuso que en fecha 18/06/2007 comparecieron por ante el despacho de la Fiscalía Quinta voluntariamente el padre del niño y la ciudadana J.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.279.166, y domiciliada en la en Boyacá 4, Sector 2, vereda 57, Nro. 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es tía materna del niño, y que el padre manifestó que en virtud del fallecimiento de la madre el niño desde que contaba con un año de nacido se encuentra bajo los cuidados de su tía materna y que le cedió el ejercicio de la guarda en colocación familiar a la misma, quien aceptó, promovió las pruebas legales como la partida de nacimiento del niño, el acta de matrimonio de los padres del niño, acta de defunción de la madre, manifestación de voluntad del padre de ceder la guarda a su cuñada y tía materna del niño, y solicito la realización e un informe técnico, la opinión del equipo multidisciplinario, oír al niño y al padre y a la tía del niño, por lo que solicitó la colocación familiar (Folios 01-08).

En fecha 02/10/2007, se admitió la presente solicitud, decretándose la colocación familiar provisional del niño de autos en el hogar de su tía materna, ordenándose la citación de del padre y de la tía, se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanas antes nombradas, así como evaluaciones psicológicas. Igualmente se acordó oír la opinión del niño

En fecha 18/02/2008, se da por citada la ciudadana J.D.V.T., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 14/02/2008, se da por citada el ciudadano J.F.C., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09/04/2008 (folios 09-19).

En fecha 21/02/2008 siendo la oportunidad para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia el ciudadano J.F.C., quien expuso sus alegatos en relación a la presente solicitud. Y en esa misma fecha compareció la ciudadana J.D.V.T. y expuso lo conveniente en relación al presente caso (folios 20-21).

En fecha 03/11/2008 comparece el Equipo Técnico Multidisciplinario, y consigna informe integral realizado en el hogar de las partes intervinientes en el presente proceso, el cual fue debidamente agregado a los autos (folios 22-29).

Por auto de fecha 19/01/200 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12/02/2009 a la 1:00pm. (folio 30).

en fecha 11 de marzo del año 2009, se fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 29 de abril del año 2009, ya que en la primera oportunidad la Juez se encontraba de reposo médico y no se pudo realizar el acto oral señalado.

En fecha 29/04/2009, a las 1:00 de la tarde, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se verificó con la presencia de la abogada EGRIS D. L.Z., Fiscal Decimoquinta Especializada (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y solicitó se incorporarán al proceso las pruebas documentales que cursan en la presente causa, lo cual fue acordado en ese mismo auto. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.D.V.T., tía materna del niño, y de la no comparecencia del padre J.F.C. (folios 31-33).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismos es hijos de los ciudadanos M.E.T.D.C. (Difunta) Y J.F.C., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, ciudadana EGRIS D. L.Z., Fiscal Decimoquinta (encargada) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño de marras es producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos M.E.T.D.C. (Difunta) Y J.F.C., celebrada en fecha 06/09/1998, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Igual valor probatorio se asigna a la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.E.T.D.C. (Difunta), fallecida el 11706/2001, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A..-Y así se decide.-

En cuanto al acta de comparecencia ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, suscrita por las ciudadanas J.F.C. y J.D.V.T., esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.

CUARTO

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe Integral, realizado en el hogar y a los ciudadanas, J.F.C. y J.D.V.T., en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la ciudadana J.D.V.T., quien manifestó lo siguiente: Tomando en cuenta los resultados del estudio social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, la solicitante J.T. se encuentra apta para asumir la responsabilidad y compromiso de la colocación familiar e igualmente el progenitor J.C. para continuar desempeñando su rol. Es todo.”. Y asimismo se dejó constancia que la comparecencia del ciudadano J.F.C., quien manifestó lo siguiente:

SEXTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la abogada M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.D.V.T. , en su carácter de tía materna del niño de autos , dejándose constancia que el padre J.F.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y solicitó se incorporarán al proceso: el acta de nacimiento del niño, el acta de matrimonio de los padres del niño, el acta de defunción de la madre del niño, acta de comparecencia del padre y la tía materna ante la Fiscalía del Ministerio público, y la incorporación de los informes técnicos, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares que anteceden. Y así se decide.-

SEPTIMO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este el niño no fue oído a pesar de que tal situación fue ordenada en el auto de admisión, lo que considera esta sentenciadora que es necesario, sin embargo, como el presente expediente se encuentra en etapa de decisión, este Tribunal tomando en consideración que la colocación familiar puede sustituirse, modificarse y hasta revocarse cada seis meses, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordará lo conducente para cuando ello suceda. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio se aplica perfectamente ya que el mismo ha estado con su tío materna desde hace muchos años y debe seguir en esa misma condición con su tía materna, es decir, su pariente por consaguinidad dentro del cuatro grado. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la tía materna posee las condiciones psicosociales necesarias para optar a la colocación familiar del niño. Y así se decide.-

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que el niño de autos, ha permanecido con su tía materna desde el fallecimiento de la madre, quien es solicitante de la colocación familiar solicitada, que ha sido ella quien le ha brindado afecto y apoyo económico, y quien está dispuesta a seguir proporcionándole todos los beneficios necesarios para el desarrollo integral del mismo.

Por otro lado, el padre manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar en la persona de su tía materna J.D.V.T., ya que ella prácticamente ha costeado todos los gastos del niño, se debe recordar el padre que debe asumir las responsabilidades que como tal tiene, no solo por Ley natural, sino porque legalmente así le está dado, por lo que debe colaborar y asumir la obligación de mantener a su hijo en los aspectos mas necesarios y coadyuvar con la tía materna en el desarrollo integral del mimo. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que el niño de autos, deberán permanecer bajo la custodia de su tía materna. Y así se decide.-

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana EGRIS D. L.Z., Fiscal Decimoquinta Especializada (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien es hijo de los ciudadanos M.E.T.D.C. (Difunta) Y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.804.182 y V-8.349.901, respectivamente, domiciliado el último de los nombrados en la Vereda 05, Casa Nº 10, Sector 01, Boyacá 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A., es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR,

En consecuencia, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, del n.R.J.C.T., de actualmente ocho (08) años de edad, la cual se va ejecutar en el hogar de la tía materna ciudadana J.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.279.166, y domiciliada en la en Boyacá 4, Sector 2, vereda 57, Nro. 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 QUIEN ejercerán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del mencionado niño el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397, el cual se otorga la presente por las razones antes expresadas. Y así se decide.

Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Que el niño comparezcan a este Tribunal a los fines de oír su opinión.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente la realización de una evaluación integral del niño. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación al respecto

TERCERO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo

CUARTO

Se acuerda que el padre voluntariamente suministre una obligación de manutención acorde con sus ingresos y ajustada a las necesidades del niño, las cuales deberán hacer por la vía conciliatoria, de lo contrario la tía podrá exigirla por la vía judicial o administrativa Y así se decide.

QUINTO

Se le informa a la familia sustituta, en la persona de la tía materna, que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. F.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR