Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio G.G.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana J.L.D.P. , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.206.488, y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de marzo de 2007, en el juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana J.L.D.P., en contra del ciudadano A.E.P.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.528.897.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que no se realizó ningún acto procesal ante esta Instancia Superior, por lo que en consecuencia pasa esta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana J.L.D.P., ya identificada, debidamente asistida por el abogado G.J.G.M., presentó escrito libelar mediante el cuál expuso:

  1. Que contrajo matrimonio civil con el señor A.P. según consta del acta que acompañó en actas.

  2. Que de ese matrimonio nacieron los hoy adultos J.C., JOSILAINE y A.E.P.L., como lo comprueba con las actas de nacimiento acompañadas en actas.

  3. Que el señor A.P., por hechos imputables a él ha dado causa al divorcio con su persona, de conformidad con lo establecido con las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil, esos hechos que comprobará oportunamente, los cuales justifican la presente pretensión, los cuales son los siguientes:

    1. El amancebamiento del demandado con damas de la sociedad con las que mantiene relaciones sin interrupción, asiduas y con fines materiales.

    2. El abandono de sus deberes como marido y padre desde hace aproximadamente dos meses, lo que ha hecho imposible la paz y el sosiego doméstico.

    3. Los ultrajes, trato cruel y los maltratos de obra que le han hecho objeto, lo que le llevan a tener que buscar protección ante las autoridades municipales.

    4. Que el demandado desde hace aproximadamente un mes no come, ni duerme en el apartamento donde como marido y mujer tienen establecido de mutuo acuerdo su residencia y la última en común, la cual sin dar más explicación sin motivo alguno abandonó amenazándola con no regresar, tal como ha ocurrido, dejándole en la más ostentosa soledad lo que constituye un grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de marido.

    5. Que su esposo está incumpliendo también sus deberes de esposo al no contribuir con una suma adecuada a su congrua subsistencia.

    6. Que como cónyuges no han estado separados de bienes, ni otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que la sociedad conyugal formada por su matrimonio debe liquidarse conforme a lo establecido en el título IV del Código Civil.

  4. Que hace constar que la sociedad conyugal posee bienes que liquidar y que son los siguientes:

    1. Apartamento vivienda signado con las siglas 10-A, ubicado en el edificio “El Globo”, marcado con el número 66ª-26, situado en la avenida 8 con calle 66ª.

    2. El 50% de las acciones suscritas y pagadas por su esposo A.P. en la Sociedad Mercantil de este domicilio LAIGMACK CORPORATION, C.A.

    3. El 50% de los ingresos que percibe su esposo como director presidente de la empresa LAIGMACK CORPORATION, C.A.

    4. El vehículo placas XPY-374, Serial de Carrocería VF1L48S0100500850, serial del Motor F000956, Marca RENAULT, Modelo R21 GTXA, Año 91, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular.

  5. Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y en virtud de que se presume que su citado marido, como administrador que es de los bienes del matrimonio, venda el referido inmueble y dilapide ese dinero, pide al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ya identificado.

  6. Que de igual manera, solicitó medida cautelar innominada de nombramiento de administrador judicial especial para que ejerza el control de las acciones anteriormente señaladas que conforman el patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.

  7. Que por último solicitó decrete el embargo del 50% de las cantidades de dinero que percibe su esposo como director presidente de la empresa LAIGMACK CORPORATION, C.A.

    Consta en actas que el día 21 de julio de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió y dio entrada a la anterior demanda, emplazando a las partes a que comparecieran personalmente ante ese juzgado al 46° día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaran emplazadas las partes a que comparezcan al segundo acto conciliatorio, y si de la misma la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados a la contestación de la demanda.

    Posteriormente el día 30 de enero de 2007, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del juicio de divorcio, al cual comparecieron el abogado en ejercicio G.G. en representación de la ciudadana J.L.M., quien expuso: “por cuanto es voluntad presente de su representada suficientemente identificada en autos, de no reconciliarse; es po lo que insiste en la presente acción, en el acto de contestación y en el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados cuarenta y seis días de la celebración de este”; así mismo se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte actora personalmente, igualmente se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, por si ni por apoderado.

    Seguidamente el día 06 de febrero de 2007, la ciudadana J.L.D.P., cuya abogada asistente no se encuentra identificada en el escrito salvo por su número de Inpreabogado el cuál es 23.417, estampó diligencia mediante la cual expuso que en fecha 30 de enero del 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del presente juicio y como quiera que motivado por encontrarse en reposo por presentar problemas de salud que le imposibilitaron para hacer acto de presencia en el referido acto, es por lo que solicita al tribunal tomar en consideración su causa justificada de no comparecencia y de considerarlo ordene lo conducente para las comprobaciones del caso.

    Consta en actas que el día 15 de marzo de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decretó:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO incoara la ciudadana J.L.D.P. contra el ciudadano A.E.P.C., ambos ya identificados.

    Seguidamente el abogado en ejercicio G.J.G.M., estampó diligencia mediante la cuál APELÓ del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente, lo que hace bajo los siguientes términos:

    Una vez revisado el expediente, se constata que la ciudadana J.L.D.P., no concurrió al primer acto conciliatorio de manera personal, si no que mediante su apoderado el abogado G.J.G.M., la parte demanda para acreditar su no asistencia presentó constancia médica fechada el día 29 de enero de 2007, emitida firmada por el Dr. G.Z.P., donde hace constar que la ciudadana J.L.D.P. asistió a su consulta el día 29 de enero de 2007 en el cuál se le diagnosticó un cuadro febril con tos para lo cuál le recetó tratamiento médico y reposo desde el día 29 al 31 de enero de 2007.

    Así, mismo se puede observar que el acto conciliatorio se verificó el día 30 de enero de 2007, al cual asistió el representante legal de la demandante en el cuál en nombre de su representante asistió a él pero sin dar justa causa de la ausencia de su representada; y no fue hasta el día 06 de febrero de 2007 que se presenta la actora quien a través de diligencia consignó la constancia medica anteriormente descrita.

    En tal sentido, se puede observar que según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del juicio y se producirá el efecto enunciado en el artículo 271, eiusdem. Y conforme, a los artículos 196 y 200 del mismo código, los actos procesales no se reabrirán, sino por causa grave no imputable a la persona que solicite la reapertura del lapso, por lo que en efecto, tales normas prevén:

    Articulo 196, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

    Articulo 202, Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Párrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa que en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Párrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.

    Al respecto, resulta interesante citar un extracto de la sentencia Nº R.C Nº AA60, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.S. y otros contra Servipronto C.A y Lagoven S.A, bajo la ponencia de J.R.P., en la cual estableció:

    En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de marzo de 1995, ratificó su criterio sobre el particular que esta Sala Social hace suyo, sobre este aspecto expreso:

    La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y especifica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo a la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución {Art. 49 núm. 1º CRBV} y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.

    Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en el tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor.

    Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen

    .

    De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reapertura de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la apertura del lapso de formalización del recurso de casación, solo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.

    Por lo que es decir, el apelante debió alegar y probar la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para concurrir el acto conciliatorio.

    El apelante para acreditar su alegato, según el cual para el momento de la celebración del acto conciliatorio estaba en suspensión médica, solo produjo como prueba la constancia médica suscrita por el Dr. G.Z., pero la misma a opinión de este Juzgado Superior vista la situación en la que se presentó, dígase 6 días después de la fecha en la cuál se efectuó la audiencia, y aunado a esto con la presencia de su representante judicial, quien al momento de llevarse a cabo la audiencia no expuso nada referente a la ausencia de su representada, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional el apelante no logró acreditar eficazmente la causa grave, excepcional y no imputable a él por no haber asistido al acto conciliatorio.-ASI SE ESTABLECE.

    Es por todo esto que este Tribunal Superior debe ratificar la decisión del Juzgado a-quo en declarar como desistida la acción de Divorcio intentada por la parte actora, por cuanto es menester de todos los Tribunales de la República defender las bases de una institución tan importante como es la del Matrimonio, y con ello la de cualquier acto que afecte dicha institución, por lo que es norte de esta Sentenciadora velar por los intereses del Estado en apego a las leyes que rigen la materia; y en este caso en particular, siguiendo las normas que regula la naturaleza jurídica e importancia de los actos conciliatorios, establecidos con el fin de proteger la institución del matrimonio y siguiendo el espíritu y propósito del legislador al momento de establecer textualmente el carácter personalísimo de dichos actos y como tal no puede ser realizado por medio de apoderado sino sólo por la parte interesada en que prospere la disolución del matrimonio, es por ende que mal puede este Órgano Jurisdiccional darle valor a un acto en el cuál la norma es muy clara respecto a la carga procesal que tiene la parte en sostener su pretensión, por lo que en consecuencia, este Tribunal CONFIRMA el fallo apelado y declara extinguido el proceso de divorcio seguido por J.L.D.P. contra A.E. PARRA.-ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado en ejercicio G.J.G.M., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandante en este proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia interlocutoria dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILD E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de marzo de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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