Decisión nº PJ0072012000232 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, primero (01) de Agosto del año dos mil Doce

200º y 151º

ASUNTO: GPO2-L-2011-002781.

PARTE DEMANDANTE: J.U.C.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.J.H.H..

PARTE DAMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHINAK MERU”.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.YELYTZA PARADA Y M.D.V.P..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Agosto del año 2012, siendo las 12:00 del mediodía, comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las partes intervinientes de la presente causa, a los fines de celebrar transacción laboral, por ante este despacho, que pone fin al presente juicio, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana: J.U.C.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.794.204, asistida por el abogado V.J.H.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.355.016 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 79.396, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCION será denominada “LA DEMANDANTE” , por una parte; y por la otra ASOCIACION COOPERATIVA “CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHINAK MERU”, representada en este acto por su representante legal ciudadana: HEIDDY ZUGEI T.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.916.632, tal como consta en auto, asistido para este acto por la abogada cn ejercicio profesional ciudadana: M.D.V.P.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V.-19.007.196, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 108.346, quien a los efectos de este acto se denominara “LA DEMANDADA”, y exponen: Las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, es por lo que presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo transaccional, el cual esta contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

LA DEMANDANTE, manifiesta que su pretensión estriba en que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previstos en el articulo 108 y parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para su momento, indemnización por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para su momento, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para su momento, salarios caídos desde el 17-12-2009 hasta la interposición de la demanda, vacaciones vencidas años 2010 y 2011, bono vacacional vencido años 2010 y 2011, días adicionales de antigüedad, fracción de días feriados y domingo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, intereses devengado por antigüedad, día de descanso legal, recargos salariales, indexación, horas extra diurnas, y nocturnas, utilidades año 2010 y 2011, utilidades fraccionadas, ya que en fecha quince (15) de Julio del dos mil nueve (2009), ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA “CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHINAK MERU”, como Docente de Aula y que en fecha 15/12/2009, ceso la Relación Laboral existente, sin justificación, causa o excusa, y la totalidad de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, son la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTDOS CENTIMOS (Bs 41.273,22).

SEGUNDO

Por su parte LA DEMANDADA, alega que la ciudadana: J.U.C.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.794.204, comenzó a laborar para su mandante en fecha Diecisiete (17) de Agosto del dos mil nueve (2009), específicamente en el cargo de Docente de Aula, hasta el día 15 de Diciembre de 2009, culminando su relación laboral por retiro unilateral de la demandante, sin embargo que su representada a los fines de cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales correspondientes, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y su Reglamento, ofrece el pago correspondiente, siendo el monto real del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En este orden, Rechaza, niega y contradice que a la DEMANDANTE se le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTDOS CENTIMOS (Bs 41.273,22), por los concepto laborales demandados en su escrito libelar.

TERCERO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futuras reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativas y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCION, a tenor del articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.

CUARTO

Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago en este acto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) y el restante de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) en cuatro cuotas, las cuales se pagaran de la siguiente forma: 04 cuatas a Bs. 2.250,00 cada una en las fecchas: 30/08/2012, 28/09/2012, 30/10/2012, 30/11/2012, monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminado el presente procedimiento o cualquier reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de la DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque y la cantidad acordada, indicada en numeral cuarto. SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs 6.000,00), el cual está identificado Cheque Nº-87049023 por la cantidad de Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de LA DEMANDANTE, con la clausula no endosable, monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada la presente demanda y cualquier otra reclamación que pudiera haber en el futuro. El cheque es entregado por LA DEMANDADA a la DEMANDANTE, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por la relación laboral que existió entre las partes.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal, cualquier indemnización que conformara las pretensiones de la DEMANDANTE, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta, ni igual a la aquí transada.

SEXTO

El monto antes ofrecido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de DE LA DEMANDANTE, según los conceptos señalados en la presente transacción y por tanto acepta que la cantidad entregada y ofrecida podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo, y por ende, el monto convenido cubre su totalidad los conceptos adquiridos mediante la relación laboral, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, días de descanso, días feriados, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso sustitutivo, indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos, Seguro Social, Ley de Política habitacional, recargos salariales, indexación, comisiones, pago o diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, días de disfrute, diferencia de utilidades, incidencia de de días sábados, domingo y feriados, pago de horas extras o sobre tiempo diurno, cualquier beneficio laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento y demás leyes que regulen la materia.

SEPTIMO

Con el pago anterior, declara LA DEMANDANTE, que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con aquella, nada mas le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntariamente y formalmente en este acto de cualquier procedimiento y acciones que hubiere intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el mas amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa. Por ultimo, LA DEMANDANTE declara haber sido instruida por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.

OCTAVO

Las partes Conjuntamente solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo que sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que LA DEMANDADA acepta expresamente que el monto pagado y ofrecido a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de la terminación de la relación de trabajo descrito inicialmente en el presente acuerdo; homologación que pide sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiere autoridad de Cosa Juzgada.

DE LA HOMOLOGACION

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden publico, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez cumplido el último pago correspondiente.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.

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