Decisión nº 307 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSION GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal, para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia N° 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa N° 1M307/06 seguida en contra del acusado ENYERBERTH A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.899, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-1986, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio al momento de ocurrir los hechos era Destacado en la Base Fronteriza Hato Las Angosturas, hijo de W.P. y L.M.S., residenciado en el sector San A.T., calle principal, segunda entrada, casa número 2001, Estado Zulia; quien en su proceso judicial estuvo representada por los Defensores Privados Abogados R.S. y H.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo números 71.420 y 120.005; habiendo sido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de W.E.C.A., por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada YANNIDA ASCANIO, para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En el Libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, señala los siguientes hechos:

    “En fecha 15 de abril de 2006, el funcionario sub. Inspector H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: … “Iniciando las investigaciones relacionadas con el caso G-964.874, aperturada por un delito Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Sub. Inspector F.A., hacia la Base de Protección Fronteriza Hato Las Angosturas, carretera Guasdualito La Victoria, una vez presentes en el referido sitio, fuimos atendidos por el Capitán (EJ) E.A.P., jefe de inteligencia 922, quien se encontraba en el sitio del hecho, apreciando en posición decúbito lateral derecho el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual vestía un uniforme del ejército venezolano, camuflado en donde se lee en su porta nombre derecho de la guerrera, “CAMACHO”, procedimos a realizar la inspección del sitio del hecho y fijación fotográfica, logrando colectar adyacente al occiso dos conchas calibre 7.62, así como también tenia entrelazado entre su brazo derecho un correaje de color negro el cual sostenía un arma de fuego tipo FAL, donde se observa en bajo relieve el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y las inscripciones “Fuerza Armada Venezuela” serial V-73926. No obstante solicitamos al Capitán E.A. la filiación plena del soldado hoy occiso, informándonos que el mismo respondía al nombre de Camacho A.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 04-05-87, residenciado en la Urbanización J.P.M., casa S/n, Barinitas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.838.523, procedimos a realizar el levantamiento del cadáver para ser trasladado a la Morgue del Hospital J.A.P., para la necropsia de ley, acto seguido procedimos a sostener entrevista con lo soldados que se encontraban de guardia con el hoy occiso quedando identificado como E.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.588.522, quien manifestó que siendo las 11:55 horas de la mañana, paró un autobús que se dirigía a la localidad de la Victoria, Estado Apure, y comenzó a solicitarle a todos los pasajeros su respectiva cédula de identidad y cuando llevaba exactamente la mitad de la unidad, escuchó una detonación y al cabo de dos o tres segundos escuchó la segunda detonación de inmediato bajó de la unidad de transporte público y observó sobre el piso al Distinguido Camacho, adyacente al mismo se encontraba el otro compañero de garita el Distinguido P.S., de inmediato salieron los otros compañeros a colaborar, seguidamente se encontraba presente en el lugar del hecho el Distinguido P.S., quien luego de manifestarle el motivo de la entrevista dijo ser y llamarse Enyerberth A.P.S., Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 11-11-1986, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado del Ejercito, residenciado en el sector San Antonio, Tucancito, calle principal, segunda entrada, casa Nº 2001, del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.436.899, quien manifestó que el se encontraba dentro de la garita cuando le ordeno al soldado Camacho, que se colocara la Boina, ya que en varias oportunidades le habían llamado la atención, entonces el soldado P.S. manipulaba su arma de reglamento cuando de repente se disparó y observó que el soldado había caído, al momento de caer se dispara el FAL del soldado Camacho, escuchándose un segundo disparo, trasladando al cadáver del ciudadano hoy Occiso W.E.C.A. a la sala de Anatomía Patológica del Hospital J.A. Páez…”.

    Durante el procedimiento, el acusado fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 17 de abril de 2006, en el que se admite la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Homicidio Intencional; se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.

    En fecha 17 de mayo de 2006, el Ministerio Público presenta acusación por el delito de Homicidio Intencional, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 22 de junio de 2006, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de W.E.C.A., conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 6 de Julio de 2006.

    En fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal constituido con Escabinos, previa la celebración del juicio oral y público dicta sentencia condenatoria en contra del acusado por el Delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, anula la sentencia de Primea Instancia y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    Este Tribunal constituido Unipersonal, da inicio al segundo Juicio Oral y Público, que se celebró en dos secciones, habiéndose iniciado en fecha 16 de Abril de 2007 y concluido en fecha 23 de abril del corriente año.

    En la primera sesión, oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, señala que en fecha 15-04-06, se suscito un problema entre el acusado y la víctima, según lo dicho por el testigo Ebert quien señaló que desde horas de la mañana los mismos tenían una discusión con relación a la boina que Pacheco le decía a Camacho que se colocará la boina. Solicita que luego de evacuadas las pruebas se tome la decisión pertinente; ratifica en su totalidad escrito de acusación, conjuntamente con los medios de pruebas, y acusa formalmente al ciudadano ENYERBERTH A.P.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de W.E.C.A.;

    Con relación a sus alegatos de apertura el Defensor Privado Abg. R.S., señala: que unos meses atrás se realizó Debate Oral y Público en el que se indicó que era muy duro calificar el delito como Homicidio Intencional por cuanto no habían testigos ni elementos; por el contrario de las actas se podía ver que entre el victimario y el occiso existía una relación de gran amistad tanto así que su defendido le decía a Camacho hijo y éste le decía a Pacheco padre, relación conocida por todas las personas en esa organización Militar; lamentablemente no tienen más pruebas porque en el momento en que se solicitaron las mismas no fueron acordadas por el Coronel. En ningún momento su defendido ha tenido relación de hostigamiento o de pelea con alguien del grupo; en fecha 15 de Abril de 2006, cuando se encuentran prestando servicio en la Garita situada en la carretera Guasdualito La Victoria, estaban solo 3 personas su defendido, el occiso y el señor E.R.; no hubo pelea entre ellos, lo único que Pacheco le pidió a Camacho que se colocara la boina y éste no lo hizo pero su defendido tampoco se lo pedía en tono de pelea, de allí no paso más nada; quiere dejar claro que si el señor E.R. en algún momento dice que cuando se bajo de la buseta le preguntó a Pacheco ¿Pacheco que pasó? y éste le responde que Camacho se suicido; eso fue por acto de nerviosismo porque en ningún momento niegan que el disparo salió del arma de Pacheco ya que estaba calzando el arma luego de haberle hecho la limpieza; en el momento en que Pacheco se va a parar de la mesa donde está sentado se le sale un disparo donde lamentablemente le da a Camacho en la zona orbital derecha; si hubiere existido un grado de intención de su defendido causarle la muerte a Camacho le hubiera apuntado al cuerpo y no a la cabeza. Existía excelente amistad entre el señor Pacheco y el occiso; espera que con el desenvolvimiento de las pruebas, se llegue a la conclusión de que no existió la intención por parte de su representado para causar la muerte del señor Camacho.

    Oídos los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 numerales ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Se le pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”, y expone: “Yo me encontraba en la garita prestando guardia, estaba con Camacho, le dije que se colocara la boina porque por allí pasan oficiales mayores que uno y le llaman la atención, le dije 2 veces, yo me encontraba manipulando el arma, limpiándola porque a veces uno sale para el monte a pie, le cae polvo y se tranca, me puse a limpiarla y nos pusimos a hablar acerca de un viaje que estábamos planeando de yo ir para su casa y el ir para mi casa, cuando me fui a parar yo sentí el disparo, yo con el nunca tuve problemas, si el me trataba como padre y yo le decía hijo, el era mi mejor amigo, para donde yo iba el iba también, compartíamos las cosas personales, el escaparate y todo. Jamás pensé que me iba a pasar esto con él, jamás y nunca tuve problemas con él ni con nadie. Se le concede el derecho de palabra al ministerio público quien pregunta: 1.- ¿usted dice que estaba sentado limpiando su fusil? R: si.2.- ¿en que estabas sentado?. R: En una mesa.3.- ¿De que altura es la mesa? .R: Un poquito más alta que esa mesa (señala el mesón de la Juez).4.- ¿Camacho estaba sentado?.R: No, él estaba parado del otro lado de la pared.5.- ¿Le esta permitido limpiar los fusiles en el tiempo de guardia? . .R: Cuando no hay mucho tráfico lo hacemos para pasar el tiempo, a veces nos permiten.6.- ¿Dónde estaba Ebert?. R: Estaba revisando una buseta.7.- ¿Porque Ebert fue a revisar la buseta y no fue Camacho?. R: Porque Ebert le dijo curso anda voz y Camacho le dijo no Caracas, vaya usted, Ebert se fue para la buseta y yo me quede hablando con él, planeando lo del viaje que íbamos a hacer.8.- ¿Al momento que se te disparó el arma, le avisaste a tu Superior?.R: Yo no se como reaccione. Se le concede el derecho de palabra al Defensor quien pregunta: 1.- ¿Señor Pacheco qué edad tiene usted?.R: 20 años.2.- ¿De que edad comenzó a prestar servicio?.R: De 18 años.3.- ¿Qué edad tenía para el momento de los hechos?.R: 18 años.4.- ¿Qué relación existía entre el señor Camacho y Usted?.R: Una relación bien, el me trataba de padre, yo lo trataba de hijo, una relación que nunca había tenido con un compañero.5.- ¿El Arma que usted portaba presentaba algún signo de mal manejo o funcionamiento?.R: No calzaba, porque cuando uno sale para el monte le cae polvo, tierra y se pone dura no calza bien.6.- ¿En el momento del accidente que hacía usted exactamente con el arma?.R: La estaba calzando porque no montaba bien los proyectiles.7.- ¿La reacción de los compañeros al oír el tiro fue inmediata?.R: Si, los que escucharon salieron corriendo.8.- ¿En algún momento había tenido usted problemas con el Señor Camacho?.R: Nunca, yo me la pasaba para arriba y para abajo con él, compartíamos muchas cosas, comidas, tortas, refrescos.9.- ¿En algún momento fue usted sancionado dentro de su unidad por presentar mala conducta o un acto irregular?.R: Nunca supe lo que fue una sanción para mí.

    Se inicia la Fase de Recepción de Pruebas, comenzando por laS promovidas por el Ministerio Público.

    1. - Declara el experto Dr. S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.673.789, de 46 años, de estado civil soltero, profesión Médico Cirujano Universidad de los Andes; Anatomopatólogo de la Universidad del Zulia, Maracaibo; Investigador Penal y Criminalístico de Universidad Católica; Maestría en Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Universidad de Valencia – España, manifiesta no tener parentesco con el acusado ni con la víctima, quien previa las formalidades de ley lo hace con relación a la Necropsia de ley N° 9700-063-188, de fecha 24-04-2006, leída la misma, manifiesta que esa experticia fue realizada por él y esa es su firma. La fiscal pregunta: 1.- ¿En relación al punto 7 de la experticia, señala usted que está sobre el parpado? R: Si, la zona orbital sobre la ceja.2.- ¿La forma descendente como es?.R: De arriba hacia abajo, si tenemos direcciones hacia arriba, formas horizontales y formas hacia abajo; es decir es inclinada. El Defensor Pregunta: 1.- ¿Cuántos impactos de bala observó en la cara del occiso?.R: Un impacto.2.- ¿Podría indicar el sitio preciso donde se ubica el disparo?.R: La orbita es lo que va a conformar la parte del ojo, (ejemplifica alrededor del ojo), se tienen 2 parpados uno inferior y uno superior, el orificio de entrada de la bala, ocurre en el parpado superior, (se toca sobre el ojo). Es ahí donde ocurre el orificio de entrada que mide 1 por 1 centímetro con bordes netos.

    2. - Declara el testigo E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.588.522, de 21 años, trabaja en una finca en Barinas, Estado Barinas, reside en ese Estado, soltero, manifiesta que no le une parentesco con el acusado ni con la víctima, quien previa las formalidades de ley expone: “Nosotros estábamos como a las 12:00 del mediodía un día sábado y venía una camioneta de Guasdualito a la Victoria, estábamos todos tranquilos lo único que le decía Pacheco al finado era que se pusiera la boina y Camacho dijo que no se la ponía, en lo que venía la camioneta Pacheco le dijo Camacho hijo móntate te toca a ti y Camacho dijo que vaya Caracas y yo fui en lo que estoy pidiéndole la cédula a los pasajeros escuche un tiro salí corriendo y cuando me voy bajando escuche otro tiro y cuando salí vi a Pacheco y vi a Camacho tirado en el suelo”. El fiscal pregunta: 1.- ¿Por qué se dirigió usted a revisar la buseta y no fue Camacho?.R: Por que Camacho me dijo que fuera yo.2.- ¿Desde que horas Camacho se negaba a colocarse la boina?.R: No tenía mucho, él le dijo colócate la boina y Camacho le dijo ahora más tarde me la pongo.3.- ¿Después que escuchas los disparos al llegar a la alcabala que observas?.R: A Camacho en el suelo y Pacheco nervioso. 4.- ¿Qué te dijo Pacheco?.R: Pacheco tenía las manos en la cabeza y dijo que se le fue un tiro.5.- ¿Te dijo Pacheco que se le fue un tiro o que Camacho se había suicidado?.R: Dijo que se le salió un tiro, se le fue un tiro, se metió un tiro, algo así, no me acuerdo como eso ya hace un año y estaba tan nervioso.6.- ¿Les esta permitido limpiar el fusil en el Puesto de Guardia?.R: Nosotros la limpieza tenemos que hacerla frente al parque, bajo la supervisión del Comandante de la Compañía, uno la limpia en los puestos de guardia rapidito que no vengan carros y que uno no tenga nada que hacer.7.- ¿Andaba otro funcionario con ustedes?.R: No, solo nosotros 3.8.- ¿Quién le participa al superior los hechos ocurridos?.R: El teniente que estaba dentro de la base. El Defensor pregunta: 1.- ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio de los hechos?.R: Éramos cinco (05) pero como se fueron dos (02) a comer, quedamos tres (03).2.- ¿Al momento que suena el disparo quienes estaban en el sitio?.R: Pacheco, el finado y yo.3.- ¿Cuál es la posición suya?.R: Yo estoy montado en la camioneta.4.- ¿Observó alguna pelea o enfrentamiento entre Camacho y Pacheco?.R: No, ellos se trataban como si fueran padre e hijo.5.- ¿La forma en que el señor Pacheco le decía a Camacho que se colocaría la boina era altanera o grosera. R: No, él le dijo Camacho ponte la boina y el le respondió ahora me la pongo.6.- ¿Normalmente hay efectivos que dejan de ponerse la boina?.R: Claro, cuando el sol esta muy fuerte hace mucho calor.7.- ¿Sabe usted, de algún enfrentamiento entre ellos?.R: Nunca, Pacheco nos aconsejaba, nosotros no le decíamos distinguido sino que le decíamos Pacheco tal cosa, esos días ellos estaban cuadrando un viaje.8.- ¿Dónde se encontraba el señor Pacheco antes de usted subir a la unidad. R: Estaba sentado en una mesa dentro de la Garita. 9.- ¿Para calzar un arma hay que desarmarla completamente?.R: Uno verifica primero. La Juez pregunta: 1.- ¿En que posición se calza un arma?.R: (Ejemplifica) se parte el arma y le da un golpe; se abre o se parte el arma, se mira o verifica que todo este perfecto y se calza verificando que no se quede trancada.2.- ¿Con la experiencia que usted obtuvo en el Ejército, se puede disparar el arma abierta?.R: Abierta, abierta como tal, no se dispara.

      En la segunda sesión celebrada en fecha 23 de abridle 2007, se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal continúa con la Fase de Recepción de Pruebas y se incorporan las siguientes pruebas:.

    3. - Declaración de Harrinson Bohórquez Eslinder, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.351.769, soltero, labora actualmente como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San C.E.T. y no tiene parentesco con el acusado ni con la víctima, quien previa las formalidades de ley, declara con relación al Acta Policial de fecha 15-04-06, Acta de Inspección Técnica N° 109, de fecha 15-04-2006 y, acta de Inspección Técnica N° 110 de fecha 15-04-2006, la ciudadana secretaria da lectura al Acta Policial de fecha 15-04-06. No se incorpora al debate oral y público lo contenido en el acta con relación a lo declarado en esa oportunidad por el acusado, por cuanto el mismo no se encontraba representado por defensor público o privado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, evitar afectar el proceso por una posterior violación del derecho a la defensa del acusado por una prueba obtenida ilícitamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes le concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere conveniente. El Ministerio Público expone: Observa que el Acta Policial suscrita por el funcionario señala el actual momento, en el cual el ciudadano acusado no estaba imputado todavía. El defensor expone: Señala que el acta policial no en más que un elemento de investigación y por eso mismo se cita al funcionario que levantó el acta para que con sus testimonios dé los detalles que él quiera dar, más el acta por no ser un hecho controvertido al momento de su elaboración no puede llevarse como prueba al juicio, por eso es que se cita, el acta sirve como para efectos de investigación, luego que el acta está realizada es donde el funcionario quien llamado como testigo va a decir que fue lo que se le dijo, porque allí es donde está la inmediación y la prueba como tal; de allí que esa acta no puede ser tomada como prueba sino que se debe tomar la declaración del experto que viene a dar sobre su experticia o actuación. El Tribunal oídas las partes, mantiene lo antes expuesto de que no se incorpore por su lectura en este acto lo que expuso el acusado en ese momento por cuanto esa declaración la hizo el acusado sin la debida representación de un defensor público o privado, no significa que el funcionario no pueda declarar con relación a los demás aspectos señalados en esa acta. Ordena que se continúe con la lectura de la mencionada acta. Leída la referida Acta, el ciudadano expone: Si reconozco mi firma y fui yo quien levantó esa Acta Policial. La fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Qué tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?.R: 7 años y medio. 2.- ¿Que fue lo que usted realizó el día que levantó el acta que le acaban de leer? R: Primeramente recibimos una llamada notificando el accidente que había ocurrido, se obtuvo como primera información que había sido un suicidio, al llegar al sitio y por la experiencia que tengo por trabajar varios casos, pude ver que no se trataba de un suicidio por la forma como estaba el cadáver a parte de eso el arma es muy larga, la presunción me obligó a llevarme los otros dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio del hecho a la oficina, uno de los soldados me manifestó que eso había sido un suicidio, que el soldado hoy occiso se había disparado, pero como yo le dije al Capitán Padrón que necesitaba llevar a los soldados para hacer la comparación del cadáver, por ello se comenzó la investigación como suicidio porque no sabíamos a ciencia cierta que era lo que había ocurrido.3 .- ¿De esas evidencias que usted recolectó que le demuestra que había sido un suicidio? El defensor hace objeción, argumentando que la pregunta hecha por el Ministerio Público conlleva a que el funcionario experto dé una opinión particular y el mismo como técnico no puede deponer sino su orientación personal. La juez declara sin lugar la objeción por cuanto el Ministerio Público esta preguntando sobre hechos con relación a los cuales expuso el funcionario. R: Con relación a eso todas las personas que tenemos conocimientos de armas vemos de que toda arma tiene una ventana de dirección, que es por donde expulsa el arma la concha o la parte que va hacía el exterior, porque sale el proyectil y hay una parte que expulsa hacía la parte exterior, en relación a esto y en la forma como se localiza el cadáver no coincidía la parte en donde se consigue la concha por la dirección que tenía la ventana de dirección, por ende las conchas se consiguieron en la misma dirección y la ventana de dirección estaba al otro lado, por eso yo en un momento presumí que lo que había habido allí era otra cosa y no un suicidio, por eso empezamos a investigar un poco más y a entrevistarnos más con los testigos del hecho, además la forma en que se consiguió el arma no es la adecuada como si se hubiese disparado, aparte de eso existen los tatuajes, lo que es una forma de orientación del investigador para ver si de repente es un suicidio o un homicidio, si se disparó o si le dispararon.4.- ¿Cuándo dices el arma es la que portaba el occiso?.R: Si. 5.- ¿En que posición la tenía? R: Estaba entrelazada en uno de sus brazos no recuerdo la orientación pero lo que si recuerdo con exactitud es que donde se consiguió la concha, no debía estar la concha ahí en esa parte, me explico si la ventana de dirección esta de este lado, (lado derecho) las conchas deben quedar en este lado (lado izquierdo); aparte de eso se consiguieron dos conchas una como a metro y medio no recuerdo y otra un poco más allá, cuando llegan las experticias es donde corroboro que las armas fueron disparadas tanto la del imputado como la del occiso.6.- ¿Cuál es la posición del occiso cuando está en el piso?.R: La posición era de cubito lateral, creo que del lado izquierdo.7.- ¿Cuántos disparos observó que tenía el occiso? R: Nosotros en el momento que llegamos al sitio del hecho, calificamos las heridas generales porque es el patólogo quien va a decir si es una herida o dos heridas, pero había una que estaba sobre el pómulo y la otra que fue por donde entró la bala, por eso calificamos 2 heridas aparte del ojo y una que tenía en la parte posterior del cráneo.8.- ¿Esa es la observación externa que ustedes hace? R: Si nosotros hacemos una observación externa general. 9.- ¿El ciudadano Solarte que fue lo que le manifestó a usted? El defensor hace objeción a esta pregunta por cuanto el señor esta solicitado como experto, más no sobre los elemento de testimonios que hayan podido recabar. La juez le hace saber al defensor que el funcionario esta siendo interrogado con relación al acta de investigación policial que él levantó en fecha 15 de Abril de 2006, por lo que declara sin lugar la objeción. La fiscal formula nuevamente la pregunta. 10.- ¿ Qué fue lo que le manifestó el soldado E.J. cuando usted lo traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: E.J. era el que se encontraba en la buseta, cuando lo entrevistamos y le preguntamos si él había escuchado algún problema, discusión o algo que hubiese incomodado la relación entre el imputado y el occiso, él manifestó que temprano había escuchado algo sobre la boina, no se cual es el régimen que ellos tengan de que tienen que tener la boina puesta o algo así, me dijo que cuando llega el autobús se monta, verifica la cédula y cuando ya iba por la mitad oye los disparos y la diferencia entre los disparos fue de 2 o 3 segundos, presumimos en ese momento de que si se había disparado se habría realizado un solo disparo, con ese calibre que tiene esa arma con una sola bala basta, porque dos disparos. El defensor no pregunta nada con respecto al Acta Policial. Se procede a dar lectura al Acta de Inspección Técnica N° 109 de fecha 15-04-2006 y al Acta de Inspección Técnica N° 110 de fecha 15-04-2006, leída las mismas el ciudadano manifiesta reconocer el contenido y firma de las mismas, por cuanto fue él quien las practicó. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Con respecto a la Inspección N° 110, donde señala la posición del cadáver usted como criminalístico me puede decir si el occiso estaba de pie o estaba sentado?. R: Estaba de pie.2.- ¿Usted deja constancia de que el sitio del suceso estaba alterado? R: Estaba parcialmente modificado.3.- ¿Por qué dice que estaba modificado?.R: Por lo que anteriormente expuse, por la ubicación de las conchas no eran las que realmente deberían tener, aparte de eso la distancia que había entre una y otra no nos parecía, por ende dejamos constancia en la inspección que el sitio fue parcialmente modificado.4.- ¿Ese sitio inspeccionado que metrajes tiene? R: Es una garita construida en paredes de bloque, frizada, con su respectivo techo, aproximadamente de tres metros por tres metros.5.- ¿Observó un escritorio dentro de esa garita?.R: Había uno donde conseguimos al ciudadano imputado, él estaba sentado ahí cuando llegamos y en la parte externa había una banca que fue donde conseguimos la boina, pero la banca estaba un poco corrida de manera que había un espacio en donde presuntamente estaba parado el occiso.6.- ¿La altura de donde estaba sentado el acusado, que altura tenía esa mesa? R: Era un a mesa como por decir esa que esta ahí, (señala escritorio de la fiscal).R: La otra es una banquita metálica que estaba en la parte de afuera de la garita en donde conseguimos la boina.8.- ¿ La boina perteneciente a quien?.R: La boina solamente tenía una cosita metálica donde tenía un escudo. El defensor pregunta 1.- ¿Observó usted el cadáver?.R: Si. 2.- ¿Orificios producidos por balas de arma cuantos observó?.R: Nosotros no calificamos como orificios porque no se le llama orificio sino que se le llama heridas y las heridas las calificamos de una escoriación a un orificio presuntamente cometido por el paso de un proyectil de un arma de fuego, nosotros no sabemos porque es el Patólogo el que va a decir en su informe patológico si esa herida que presenta el occiso fue producto del paso de un proyectil. 3.- ¿Usted como experto observó el cadáver en decúbito dorsal y observa unas heridas de entrada lo que es el orificio no las heridas sino orificio de entrada si tiene un orificio de entrada en el pómulo orbital derecho usted como experto al observar dice observo 1,2 0 3, orificios sin que se practique las heridas porque estas son en la parte interna; por lo que le pregunta ¿en cuanto a los orificios de entrada cuantos orificios de entrada observó usted? R: Yo como experto o como investigador no puedo calificar un orificio de entrada o de salida, simplemente como le dije anteriormente calificamos la heridas y el que va a determinar si es orificio de entrada o de salida es el Patólogo, es este caso creo que fue el Dr. Ontiveros quien realizó la autopsia, nosotros cuando hicimos el examen externo al cadáver conseguimos 2 heridas en la región orbital derecha de las cuales una se encontraba en la parte superior y un poco más abajo era donde tenía la otra herida y en la parte posterior como era demasiado grande le colocamos que tenía pérdida de masa encefálica y lo que se leyó en el acta. 4.- ¿ Esas dos heridas que usted señaló fueron producto del paso de uno o dos proyectiles? R: Yo no le puedo contestar esa pregunta por que no es la materia mía patología, la materia mía es investigación y técnico.5.- ¿ Usted es un reconocedor técnico, técnicamente cuantas heridas observó en el cadáver? R: Observe dos heridas que se plasmaron en la inspección técnica del cadáver y la que presentó en la parte posterior, si usted está tratando de que yo le defina si esa herida es orificio de entrada o de salida no está en mi conocimiento decirle si es orificio de entrada o de salida, lo que si le puedo decir es que allí no había quemadura como para llegar a decir que había habido un suicidio, el tatuaje lo puede determinar el patólogo, nosotros lo que solicitamos fue un oficio para que se le haga la autopsia. 6.- ¿Cuántos orificios observó?. La juez le hace saber al defensor que no insita en esa pregunta por cuanto el testigo ya respondió la misma.7.- ¿oí que habló de balas o proyectiles? R: Eso fue lo que se colectó de la cacerina que tenía 16 balas, porque se necesita para enviar para el Laboratorio. 8 .- ¿ Faltaba un proyectil en la cacerina que portaba el acusado?.R: Yo no se como reciben cuando un turno entrega a otro, si revisan o no revisa la cantidad de proyectiles que quedan en los aprovisionadores, pero la cantidad que entra es de 20 y en esa habían 16. 9 .-¿ Y la cacerina del occiso? R: La cacerina del occiso fue la que se colectó con esa cantidad de balas.10.- ¿A la cacerina del causado también se le hizo experticia? R: Nosotros enviamos las armas con todas las cacerinas que tenía cada uno de ellos al Laboratorio, ellos dejan constancia la cantidad de balas que reciben y que fue lo que se le realizó a cada una de las armas, para responder esa pregunta tendía que ver la experticia que realizó el experto en balística. El Tribunal no tiene preguntas. El defensor solicita el derecho para preguntar al ciudadano pero en este caso como testigo y no como experto. 1.- ¿A qué tiempo llegó usted al lugar luego de sucedido los hechos?.R: Recibimos la llamada telefónica y a los cinco minutos salió la comisión, como 20 minutos. El Tribunal no hace preguntas.

    4. - Declara el experto A.H.R., de nacionalidad venezolana, de 24 de edad, titular de la cédula Nro. 16.232.999, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reside en la ciudad de S.B.B., Estado Barinas, manifestó no tener parentesco con el acusado ni con la víctima, previa las formalidades de ley lo hace con relación a las Experticias de Reconocimientos números 022 y 023, de fecha 15-04-06, se procede a darle a darle lectura a las mismas a través de la Secretaria, reconoce dichas experticias, por cuanto fue él quien la practicó. La fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Desde cuando es usted funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?.R: Desde el 2004.2.- ¿Qué especialidad tiene? .R: Departamento de sala técnica.3.- ¿Usted realizó las experticias a los fusiles, estaban en buen funcionamiento?.R: El buen funcionamiento se determina con la experticia de mecánica y diseño, yo lo que practiqué fue solo un reconocimiento.4.- ¿De esa observación técnica, como observó usted el arma? .R: Se encontraban en estado de uso y conservación, presentaban signos de oxidación.5.- ¿El signo de oxidación interfiere en el funcionamiento de ellas? R: Para mi conocimiento un arma en ese estado funciona normal. El defensor pregunta: 1.- ¿en las experticias realizadas a las armas las hizo en forma genérica o individual? R: En forma genérica.2.- ¿El signo de oxidación se presenta en armas que tienen uso regular?.R: El signo de oxidación se presenta dependiendo del cuidado o mantenimiento que se les dé. 3.- ¿Al momento del reconocimiento cuantas balas tenía cada cacerina?. R: A mi me entregaron todo por separado ya que para el sitio fue un técnico, recolectaron evidencias y luego yo les practique el reconocimiento. 4.- ¿Tomó nota usted de los proyectiles que contenía cada cacerina? R: En ese momento a mi me entregaron proyectiles, y las balas fuera de su cargador. El Tribunal no hace preguntas.

      El tribunal pasa a emitir un pronunciamiento con relación a los testigos y expertos que no comparecieron; observando el Tribunal que el experto F.A. promovido por el Ministerio Publico, según nota del alguacil inserta en la boleta Nº 545, se evidencia que fue imposible localizarlo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público advirtiéndole la posibilidad que tiene de solicitar la suspensión del juicio comprometiéndose a traer al mencionado experto a este Despacho. El Ministerio Público expone: Desiste del experto por cuanto en el día de hoy compareció el ciudadano Harrinson Bohórquez quien actúo conjuntamente con éste ciudadano. El defensor expone: No tiene objeción al desistimiento realizado por la fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal oída la desestimación formulada por el Ministerio Público acuerda continuar con el desarrollo de este Debate prescindiendo del experto F.A.. En cuanto al testigo presentado tanto por el Ministerio Público como por la defensa ciudadano Tte. A.M.C., el Tribunal observa según nota del alguacil inserta en la boleta Nº 547, el mencionado ciudadano manifestó que se encontraba de Comisión en Tumeremo, Estado Bolívar, que le resultaría imposible llagar a tiempo; a los fines de garantizar el derecho de las partes le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: Desiste de la presentación de este testigo. El Ministerio Público no tiene objeción. Se continúa el juicio prescindiendo del testigo.

      En este estado el Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales, observando que ya fueron incorporadas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal mediante lectura y declaración de expertos y testigos las siguientes: 1.- Acta de Policial de fecha 15-04-06; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 109, de fecha 15-04-06. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 110, de fecha 15 -04-06. 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 022, de fecha 15-04-06. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 023, de fecha 15-04-06. 6.- Necropsia de ley, Nº 9700-063-188, de fecha 24-04-2006. Incorporadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, oídas las pruebas presentadas por la defensa, este Tribunal declara cerrado este debate oral y público. Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: evacuadas todas las pruebas ofrecidas, resume que el acusado al momento de declarar libremente manifestó que estaba de guardia y que el arma se le había disparado causándole la muerte al occiso Camacho Aguilar, señala tener la declaración del Dr. S.O. quien declaró que el disparo lo presentaba en la orbita derecha encima del párpado, que iba en forma descendente; asimismo, de la declaración del técnico H.B. quien señala que al llegar al sitio del suceso el mismo estaba violentado pero que por la dirección de las conchas presumió que la versión recibida como fue que Camacho se había suicidado no había sido así, sino que había recibido el disparo, señaló igualmente que al momento de hacer la Inspección Camacho tenía su fusil entrelazado; con el testimonio de E.J.R. quien señalo que al momento en que se bajó de la buseta que escuchó los disparos se dirigió al sitio donde se encontraba Pacheco y Camacho, que al llegar el acusado le dijo que se le fue un disparo o se dio un disparo, cuestión determinada por el técnico Harrinson que era imposible que Camacho Aguilar se diera un disparo; de lo expuesto por el funcionario A.H., el cual señaló que las armas estaban en buen funcionamiento externo y que la oxidación no infiere en el mismo; igualmente lo señalado por el testigo E.R. quien expuso que en el sitio de guardia le estaba prohibido limpiar las armas. Por todo lo expuesto considera que está fehacientemente demostrado el delito de homicidio intencional cometido en el perjuicio del Ciudadano Camacho Aguilar, solicita sea dictada la medida de norma penal. Se le concede la palabra al defensor quien expone: señala que el Ministerio Público bajo una serie de señalamientos ha acusado al ciudadano Pacheco por el delito de homicidio Intencional la cual le parece temeraria, por cuanto en el primer momento y en ningún caso ha sido demostrado el homicidio Intencional, señala que el homicidio Intencional donde prevalece el dolo la intención donde si el acusador quiere demostrar que fue homicidio intencional lo primero que debe demostrar es que esa acción que tipificó el delito ha sido con intención o de forma dolosa, por eso lo señalado en el artículo 405 Código Penal. Esa imputación no tiene ningún tipo de fundamentación jurídica, señala que el Dr. Ontiveros manifestó que al observar el cuerpo del occiso le observó una herida producida por arma de fuego, que tuvo pérdida de masa encefálica y le causó la muerte; manifiesta que no hay elementos que se puedan incluir para determinar el dolo por que hizo falta una inspección o levantamiento planimetrito que indique cual es la posición del acusado y cual es la del occiso, con solo señalar que el orificio de entrada es de forma ascendente o descendente no le está diciendo nada, señala que su defendido estaba calzando el arma, que al momento en que se fue a parar se le disparó la misma; igualmente señala que no existe como tal ningún testigo presencial ya que en ese momento se encontraba Pacheco y Camacho, por cuanto E.R. indicó que él se encontraba en la buseta cuando oyó un disparo y de seguida oyó el otro disparo; señala Jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 04 de mayo del 2006, con relación al hecho que no existen testigos presénciales la cual establece que mal puede hacer el juzgador conjeturas o presunciones personales con la sola experticia de trayectoria balística sin condenar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar la muerte de su amigo, en relación a las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima no están claras por cuanto no existen ni un solo testigo presencial directo del hecho y lo único que existe es la declaración del acusado de autos, no obstante se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaran a establecer que el delito perpetrado por el acusado es un Homicidio Intencional Simple; señala esta Jurisprudencia en virtud de que la presunción de inocencia es un derecho y Principio Constitucional, nos señala que para que una persona sea catalogada como culpable no puede existir la más mínima probabilidad de la duda que si existe algo pequeño de la duda, esa persona debe ser declarada inocente, señala que en esta sala no existió el más mínimo destello que haga presumir que entre el acusado y la víctima existía rencilla, por el contrario el único testigo que no era ni presencial como es E.R. señala que ellos eran panas, amigos, que uno le decía padre y el otro hijo, solicita que esta calificación de Homicidio Intencional sea cambiada; señala que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que aún en los casos en que el acusado mienta eso no debe ser tomado como delito, sino como derecho natural que tiene cada persona de defenderse, acepta que es un homicidio culposo por cuanto el disparo se le sale del arma de Pacheco de manera accidental, no acepta que de la declaración del experto Harrinson Bohórquez se llegue a la conclusión de que hubo la intención de causar la muerte; hace un resumen del juicio anterior en la cual la decisión fue homicidio culposo con la cual fue unánime, de la cual apeló a la Corte solo en lo que se refería al quantum de la pena ya que el juez aplicó la norma del artículo 409 segundo aparte y tomó una pena de 5 a 8 años y aún cuando aplicó los atenuantes del artículo 74 ordinal 1, aplicó el mínimo de la pena de 5 años; considera que en justicia el resultado de este juicio debe ser el mismo por ausencia de medios probatorios, señala que al momento de efectuar el reconocimiento de las armas realizado por A.H., lo hizo en forma general, no se individualizó esa prueba; Considera que no existe un solo elemento probatorio que diga que Pacheco tuvo la intención; solicita que el Tribunal tome en consideración: Primero: El artículo 74 Código Penal, ordinales 1- 2 y 4. Segundo el acusado hoy tiene un año y ocho días privado de su libertad, por todo lo expuesto tomando en consideración la falta de pruebas contundentes que hagan concluir que existió la intención de querer matar por parte de Enyerber Pacheco, solicita que con las atenuantes del caso se tome como Homicidio culposo y no como Homicidio Intencional por lo que su aplicación debe ser conforme al encabezamiento del artículo 409 Código Penal, y por cuanto tiene un año preso, solicita que de considerar que la pena a imponer sea menor a un año se le conceda su libertad inmediata; ahora si la pena a imponer llegase a ser por análoga aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la pena a imponer fuese menor de tres años se le permita ir en libertad al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le otorga la posibilidad al Fiscal y a la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas. La Fiscal del Ministerio Público expone: La defensa señala que el Ministerio Público no ha probado el dolo ni la culpabilidad, por lo que al respecto esta representación fiscal señala que Pacheco al momento de declarar manifestó que él estaba sentado en un escritorio, se determinó que la víctima media 1.74, por lo que resulta imposible que de estar sentado reciba la víctima un disparo en forma descendente tal como lo señaló el Patólogo Dr. Ontiveros; señala que al estar sentado en un escritorio y salirse el tiro le da a la persona en una pierna, en el estomago, menos en el ojo, es allí donde esta demostrada la intencionalidad de que Pacheco le causo la muerte a Camacho Aguilar, motivo por el cual solicita se aplique la sanción del artículo 405 del Código Penal; en relación al cambio de calificación expuesto por la defensa, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ese cambio se debe realizar antes de presentar las conclusiones. El defensor expone: La ciudadana fiscal en su intervención cree o supone, en este acto no se debe creer o suponer, se debe probar que el acusado es culpable, que tuvo la intención de causar la muerte, considera que se ha probado que no hubo la intención por parte de su defendido, en cuanto a la calificación jurídica es cierto que no se solicitó en determinado momento, pero no es menos cierto que el Tribunal decidirá con relación a ello. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: Aquí no se ha tomado en cuenta la vida de su hijo, sólo se habla del acusado, el defensor señala que el señor está privado de libertad, pero él le quitó la vida a mi hijo, él esta vivo, mi hijo está muerto no lo voy a ver jamás, considero que él debe pagar por su error, quiero que se haga justicia, que este caso no quede impune, para mí él tuvo toda la intención. Se le pregunta al Acusado si desea declarar manifestando que no desea declarar.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que en fecha 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente las doce del mediodía, en el punto de control frente la Base de Protección Fronteriza Hato Las Angosturas, perteneciente al Ejército, en una garita, frente a la misma una banca fabricada en metal, sobre el piso en la parte externa de la garita como a cuatro metros del margen derecho de la vía principal y específicamente en la esquina derecha anterior de la garita se localiza el cuerpo sin vida de W.E.C.A.; quien vestía un uniforme del ejército venezolano, camuflado, en posición de cubito lateral, con las extremidades inferiores flexionadas y las extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho, de una estatura aproximada de 1,74 , quien presentaba heridas en la cara a nivel de orbita derecha, sobre parpado superior circular, que mide 1 x 1 cms de bordes netos, con alo de contusión; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, sigue un trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, globo ocular, fractura huesos del cráneo, estallido de masa encefálica, lesiona cuero cabelludo, emerge por orificio irregular, mide 8 x 10 cms con exposición de masa encefálica. Siendo la causa de muerte: Shock Neurogénico; por fractura de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego. Igualmente portaba un cargador tipo chaleco elaborado en material sintético de color verde, contentivo en sus cuatro depósitos, de cuatro cargadores para armas de fuego tipo FAL, los cuales poseen en su interior un total de 72 municiones calibre 7.62, el cadáver tenía entrelazado en el brazo derecho un correaje de color negro, de donde se encuentra sujetada una arma de fuego tipo FAL, el cual presenta un aprovisionador o (cargador) contentivo de 16 municiones calibre 7.62; localizándose a un metro con cincuenta centímetros de la esquina izquierda anterior de la garita una concha calibre 7.62, de color amarillo sin marca aparente, se localizó a dos metros de la esquina anterior izquierda de la garita una concha calibre 7.62, color amarillo sin marca aparente; así mismo sobre la banca ubicada frente a la garita del lado derecho estaba una boina de color negro; que el sitio del suceso había sido parcialmente modificado. Habiéndose incidido la investigación como suicidio, por cuanto al llegar los funcionarios al sitio eso fue lo que le manifestaron el acusado y el ciudadano E.J.R.P.; que posteriormente se determinó que el autor de la muerte fue el acusado Enyerberth A.P.S.; que antes de la muerte de W.E.C.A., el acusado le insistía que se colocara la boina y la victima no le obedeció; que la víctima tampoco le obedeció cuando le dijo que fuera a revisar la camioneta ya que ella le dijo a E.J.R.P. que fuera él.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate Oral y Público, tanto el acusado Enyerberth A.P.S. y su defensor Abg. R.S., admiten que efectivamente el acusado dio muerte a W.E.C.A., cuando señala el acusado “Yo me encontraba en la garita prestando guardia, estaba con Camacho, le dije que se colocara la boina porque por allí pasan oficiales mayores que uno y le llaman la atención, le dije 2 veces, yo me encontraba manipulando el arma, limpiándola porque a veces uno sale para el monte a pie, le cae polvo y se tranca, me puse a limpiarla y nos pusimos a hablar acerca de un viaje que estábamos planeando de yo ir para su casa y el ir para mi casa, cuando me fui a parar yo sentí el disparo, yo con el nunca tuve problemas, si el me trataba como padre y yo le decía hijo, el era mi mejor amigo, para donde yo iba el iba también, compartíamos las cosas personales, el escaparate y todo. Jamás pensé que me iba a pasar esto con él, jamás y nunca tuve problemas con él ni con nadie...”. Igualmente indica el defensor “ ... porque en ningún momento niegan que el disparo salió del arma de Pacheco...”

    De lo expuesto se evidencia que no es un hecho controvertido que el acusado Enyerberth A.P.S. le haya dado muerte a la víctima W.E.C.A., con el arma tipo FAL, que portaba el día 15 de abril de 2006, de allí que queda establecido que efectivamente el acusado fue el autor de la muerte.

    Ahora bien, lo que se determinó en el debate es si dicho acto se realizó en forma intencional, si hubo dolo en el mismo, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, al mantener la acusación por el Delito del Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, o bien, se trató de un accidente que configure el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, tal como lo alega el defensor y el acusado.

    Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrado el delito por el cual presentó acusación la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público.

    Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración del funcionario Harrinson Bohórquez Eslinder, con relación al acta policial y las actas de Inspección Técnica Nros. 109 y 110, de fecha 15 de abril de 2006, los cuales se valoran todos en su conjunto, por cuanto fueron incorporados al debate conforme a las formalidades de ley, a través de la lectura de las actas y el testimonio del funcionario, quien demostró decir la verdad, que no hubo ningún interés personal en sus declaraciones al narrar lo que había observado en la escena donde ocurrió la muerte de W.E.C., habiendo quedado demostrado: Que fue uno de los funcionarios que llegó al sitio el suceso, habiendo obtenido como primera información que era un suicidio y su experiencia le permitió determinar que se trataba de un suicidio por la forma como estaba el cadáver aparte de eso el arma es muy larga, la presunción lo obligó a llevarse a los otros dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio del hecho a la oficina, uno de los soldados le manifestó que eso había sido un suicidio, y por ello se comenzó la investigación como un suicidio; fundamentó su dicho en que todas las personas que tienen conocimiento de arma, ven que toda arma tiene una ventana de dirección, que es por donde expulsa el arma la concha o la parte que va hacía el exterior, porque sale el proyectil y hay una parte que expulsa hacía la parte exterior, en relación a esto y en la forma como se localiza el cadáver no coincidía la parte en donde se consigue la concha por la dirección que tenía la ventana de dirección, por ende las conchas se consiguieron en la misma dirección y la ventana de dirección estaba al otro lado, por eso empezaron a investigar un poco más y al entrevistarse más con los testigos del hecho, además la forma en que se consiguió el arma no es la adecuada como si se hubiese disparado, aparte de eso existen los tatuajes, lo que es una forma de orientación del investigador para ver si de repente es un suicidio o un homicidio, si se disparó o si le dispararon; que el arma estaba entrelazada en uno de sus brazos, que la concha no debía estar donde se consiguió; que el otro soldado E.J.R. era el que se encontraba en la buseta, cuando lo entrevistaron le preguntó si él había escuchado algún problema, discusión o algo que hubiese incomodado la relación entre el imputado y el occiso, él manifestó que temprano había escuchado algo sobre la boina, que le dijo que cuando llega el autobús se monta, verifica la cédula y cuando, que ya iba por la mitad cuando oye los disparos y la diferencia entre los disparos fue de 2 o 3 segundos, que el sitio estaba modificado por la ubicación de las conchas no eran las que realmente deberían tener, aparte de eso la distancia que había entre una y otra no les parecía, por ende dejaron constancia en la inspección que el sitio fue parcialmente modificado.; que el sitio era una garita construida en paredes de bloque, frizada, con su respectivo techo, aproximadamente de tres metros por tres metros. Había uno donde consiguieron al ciudadano imputado, él estaba sentado ahí cuando llegaron y en la parte externa había una banca que fue donde consiguieron la boina, pero la banca estaba un poco corrida de manera que había un espacio en donde presuntamente estaba parado el occiso; que ellos califican heridas y los orificios presuntamente cometido por el paso de un proyectil de un arma de fuego, le corresponde calificarlo al Patólogo, es el que va a decir en su informe patológico si esa herida que presenta el occiso fue producto del paso de un proyectil.; que los hechos ocurrieron en fecha 15 de abril de 2006.

    Lo señalado por este funcionario demuestran que el acusado en principio trató de orientar lo hechos hacía un suicidio, llegó al extremó de modificar la escena del crimen, las máximas de experiencia demuestran que cuando ocurre un accidente, entiéndase disparó que causa la muestre de una persona por imprudencia en el manejó del arma, lo que ocurre de inmediato es que la persona sale a buscar ayuda y en el presente caso el acusado no sólo no salió a buscar ayuda, sino que se tomó su tiempo para modificar el sito del suceso y tratar de hacer ver que había ocurrido un suicidio.

    Igualmente está la declaración del testigo E.J.R.P., a pesar que en su testimonio trató de dar respuestas que no afectaran al acusado, no pudo evitar declarar con relación a dos incidentes previos a la muerte de W.E.C., por lo que a su declaración se le da valor probatorio. Estos incidentes estuvieron relacionados con el acusado, uno referido a que él le decía a la víctima que se colocará la boina, el otro, el hecho que la víctima le correspondía hacer la revisión de la camioneta y no lo hizo cuando se lo ordenó al acusado, enviando al testigos para que lo hiciera él, Esto coincide con lo relatado por el funcionario H.B.E., cuando expone que al preguntar sobre algún problema entre el acusado y la víctima, él testigo le había manifestado que temprano había escuchado algo sobre la boina. Este elemento constituye a juicio de esta sentenciadora un indicio de la intencionalidad del acusado.

    La declaración del experto S.A.O.R., con relación a la Necropsia de ley N° 9700-063-188, de fecha 24 de abril de 2006, este tribunal le da pleno valor probatorio en su conjunto, por cuanto se trata de un funcionario experto con suficientes conocimientos en la materia sobre la que depuso. Con su dicho quedó demostrado que efectivamente la víctima W.E.C. murió a consecuencia de las heridas que presentaba en la cara a nivel de orbita derecha, sobre parpado superior circular, que mide 1 x 1 cms de bordes netos, con alo de contusión; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, sigue un trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, globo ocular, fractura huesos del cráneo, estallido de masa encefálica, lesiona cuero cabelludo, emerge por orificio irregular, mide 8 x 10 cms con exposición de masa encefálica. Siendo la causa de muerte: shock neurogénico; por fractura de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica; producido por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego. La dirección de la bala es en forma descendente lo que no coincide con lo declarado pro el acusado cuando señala que estaba manipulando el arma y que cuando se fue aparar sintió el disparo y que la víctima estaba parada del otro lado de la pared, Tampoco coincide con lo señalado por el defensor, cuando expresa que al momento que se va a parar de la mesa se le sale el disparo. Este Tribunal se pregunta porqué fue en forma ligeramente descendente y la respuesta es que no pudo ser cuando el acusado se estaba parando. Este es otro indicio más de que el acusado miente en su exposición y que los hechos alegados por él y su defensor no coinciden con lo que se puede evidenciar de la experticia analizada.

    Con relación a la declaración del funcionario A.H., en lo atinente a la experticia de Reconocimiento Legal N° 022, de fecha 15 de abril de 2006, este Tribunal en su conjunto le da valor probatorio, ya que fue realizada por un funcionario público con experiencia en la materia, habiendo quedado demostrado con la misma que todas las Armas tipo FAL, a las que les realizó el reconocimiento tenían signos de oxidación pero que para su conocimiento en ese estado funciona normal. Los otros elementos de la experticia no aportan ningún elemento de prueba con relación a hecho investigado o la culpabilidad del acusado. Igualmente el acta de Reconocimiento Nro. 02, de echa 15de abril de 2006, a al misma no se le da ningún valor probatorio por cuanto no constituye elemento de prueba a favor o contra del acusado.

    Ahora bien, este tribunal concluye que con el acervo probatorio antes analizado quedó suficientemente demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, que señala:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a diesciocho años.

    Quedó demostrado, que la víctima fue W.E.C.A., un joven 19 años de edad y que el autor del dicho delito fue Enyerberth A.P.S., quien efectivamente tuvo la intención de cometer el hecho, ya que después de cometido el mismo no trato de ayudar a la víctima, quien era su compañero, al contrario trató de orientar las investigaciones hacia un suicidio; además antes del cometer el hecho se presentaron dos incidentes con la víctima quien se negó a cumplir dos de sus órdenes y por último está la Necropsia del ley, que demuestra la dirección del disparo en forma ligeramente descendente no coincidiendo con el argumento del acusado y su defensor.

    El defensor, alegó en el debate oral y público que se trato de un Homicidio Culposo, ya que el acusado actuó con imprudencia y hasta con inobservancia de los reglamentos, por cuanto el disparo se produjo después de limpiar el arma cuando la estaba calzando y se le disparó cuando el acusado se va a parar de la mesa, pero no se incorporó ningún elemento al debate que demostrará estos argumentos, no quedó comprobado que el acusado estaba limpiando su arma. Alegan el acusado, el defensor y el testigo E.J.R.P., que el acusado trataba a la víctima de hijo y ésta de padre, a pesar de lo expuesto por el acusado y el testigo, su dichos con relación a este punto no convencieron a la juzgadora ya que sobreactuaron en este aspecto.

    Quedo demostrada, conforme a las pruebas analizadas, lo relativo a la culpabilidad del acusado como autor de del delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que su conducta debe ser reprochada socialmente y en consecuencia se le declara culpable. ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento en todo lo antes analizado y expuesto este Tribunal acoge la acusación fiscal, y aplica las atenuantes invocadas por la defensa, en lo que se refiere a la de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Enyerberth A.P.S., por el delito de Homicidio Intencional, de conformidad con lo establecido el artículo 405 del Código Penal. Al efecto se observa, que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años de presidio, conforme al artículo 37 del Código, su término medio es de 15 años. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a aplicarle la pena menos de término medio, pero sin bajar de límite inferior, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 74 l del Código Penal, toda vez que está demostrado que el acusado tenía menos de 21 años y más de 18 al cometer el hecho y, se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal la aplica el término inferior quedándole una pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

    Con relación a la atenuante invocada por la defensa que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tantas gravedad como se produjo, este Tribunal no la aplica, por cuanto no quedó demostrado.

    Habiendo sido detenido el acusado en fecha 15 de abril de 2006, la fecha aproximada en que cumple la pena principal es el 15 de abril de 2018.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a ENYERBERTH A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.899, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-1986, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio al momento de ocurrir los hechos estaba destacado en la Base Fronteriza Hato Las Angosturas, hijo de W.P. y L.M.S., residenciado en el sector San A.T., calle principal, segunda entrada, casa número 2001, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de W.E.C.A., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los cuales fue acusado por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Abg. JANNIDA ASCANIO. Se le condena a las accesorias previstas en el artículo 13 Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser las Justicia gratuita. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los siete (07) días del mes de Mayo del años dos mil Siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M307-06

    La Secretaría,

    Abg. Y.P.

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