Decisión nº 3801 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3801/06

Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JANNIDA A.P..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

VICTIMA: P.J.T.V. (ADOLESCENTE).

IMPUTADO: A.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo V.R.P. y M.E.R., residenciado en San mateo, Barrio Las Flores, calle 3 número 37, Maracay, Estado Aragua.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente P.J.T.V.. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.C.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida A.P., la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, la ciudadana O.R.H. en su condición de abuela de la víctima y el imputado previo traslado del Teatro de Operaciones Nº 1 donde se encuentra recluido, ausente el adolescente P.J.T.V.. Seguidamente la juez le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de confianza para que ejerza su defensa, le hace saber que en virtud de que no consta en la causa el nombramiento de un defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público siendo en este caso la Abogado Rinalda Guevara quien se encuentra presente, se le pregunta si está de acuerdo con tal designación y manifiesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien hace presentación del ciudadano A.R.P.R., ya identificado, e informa el contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos refiriéndose al Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 61, Sector Alto Apure, Municipio Páez, donde dejan constancia que: “…siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, fueron comisionados por el oficial de día Cabo Primero F.M., para averiguar sobre un accidente de Tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio San José frente a la Plaza Boyaca, de esta localidad, al llegar al lugar indicado se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con una persona lesionada, se tomaron las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y posición final del vehículo Nº 1, desconociéndose la ruta y posición final del vehículo Nº 2, ya que el mismo fue movido por los transeúntes presentes en el lugar del accidente; encontrándose una persona que se identificó como el conductor del vehículo Nº 1 , y el conductor del vehículo Nº 2, ya había sido trasladado al hospital J.A.P. de esta localidad, se procedió a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos el Nº 1 al estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 1, y el vehículo Nº 2, al estacionamiento Páez a la orden del Despacho fiscal, siendo identificados como el vehículo Nº 1: CLASE: CAMIÓN, PLACAS: NO POSEE. NRO: EV-0155, MARCA: FIAT, MODELO: IVECO, TIPO: ANFIBIO, COLOR: VERDE OLIVA, USO: MILITAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 916P001040, SERIAL DEL MOTOR: DIESEL, asignado al Teatro de Operaciones Nº 1, conducido por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, soltero, de profesión Militar Activo con la jerarquía de Sargento 2do (EJ), natural de Maracay, Estado Aragua, y el vehículo Nº 2: CLASE: BICICLETA, PLACAS: S/P, MARCA: SIN MARCA, MODELO: RIN 20, TIPO: CROSS, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA: NO PORTA, no se verificaron documentos de propiedad del mismo, conducido por el ciudadano P.J.T.V., venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.494, soltero, estudiante residenciado en P.V.A. deP., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Guasdualito, se entrevistaron con el Dr. S.R., quien les informó que atendió al lesionado junto con el Dr. F.R., quienes ordenaron su traslado al Hospital General de San Cristóbal, Estado Táchira; precalifica el delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido por el ciudadano A.R.P.R., en perjuicio del adolescente P.J.T.V.. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, finalmente solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa y le pregunta al imputado si va a declarar, quien responde que “si” quien expone: “ Al oír el término que soy culpable del delito de lesiones quiero acotar lo siguiente: Yo me encontraba donde esta la hielera al frente de la Plaza Boyaca, saliendo por esa calle, me dirigía hacía mi mano izquierda para agarrar el retorno, cuando voy a cruzar venían dos adolescentes en una bicicleta y cruzaron hacía la hielera, pero no se percato del camión que yo conducía y metió los pies, pero motivado a que la bicicleta no tenía ningún tipo de frenos, yo gire el camión hacía la derecha y ellos le llegaron al camión por un costado, y fue trasladado el lesionado al Hospital por efectivos de Protección Civil que se encontraban frente a la Plaza, en ningún momento se dio la negligencia”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quién expone: Alega el Principio de Presunción de inocencia a favor de su defendido, no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento Ordinario porque ello serviría para demostrar su inocencia, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de que le sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicita le sea expedida copia simple de la presente audiencia así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. La juez le informa a la representante de la víctima los derechos establecidos en los artículos 118 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana O.R.H. quien expone: “El se lo llevó pero no lo recogió, lo recogieron otras personas que estaban allí en el lugar, yo lo que quiero es que él se haga cargo de los gastos, yo hable con él y le dije pero hasta esta hora no ha dado nada, el niño está en san Cristóbal, hay que hacerle un injerto”. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado A.R.P.R., por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 61, Sector Alto Apure, Municipio Páez, donde dejan constancia que: “…siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, fueron comisionados por el oficial de día Cabo Primero F.M., para averiguar sobre un accidente de Tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio San José frente a la Plaza Boyaca, de esta localidad, al llegar al lugar indicado se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con una persona lesionada, se tomaron las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y posición final del vehículo Nº 1, desconociéndose la ruta y posición final del vehículo Nº 2, ya que el mismo fue movido por los transeúntes presentes en el lugar del accidente; encontrándose una persona que se identificó como el conductor del vehículo Nº 1 , y el conductor del vehículo Nº 2 ya había sido trasladado al hospital J.A.P. de esta localidad, se procedió a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos el Nº 1 al estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 1, y el vehículo Nº 2, al estacionamiento Páez a la orden del Despacho fiscal, siendo identificados como el vehículo Nº 1: CLASE: CAMIÓN, PLACAS: NO POSEE. NRO: EV-0155, MARCA: FIAT, MODELO: IVECO, TIPO: ANFIBIO, COLOR: VERDE OLIVA, USO: MILITAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 916P001040, SERIAL DEL MOTOR: DIESEL, asignado al Teatro de Operaciones Nº 1, conducido por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 09-12-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, soltero, de profesión Militar Activo con la jerarquía de Sargento 2do (EJ), natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la calle Villapol Nº 58, San Mateo, teléfono 0414-4058433, con licencia de 4to Grado, y certificado médico vigente, el vehículo Nº 2: CLASE: BICICLETA, PLACAS: S/P, MARCA: SIN MARCA, MODELO: RIN 20, TIPO: CROSS, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA: NO PORTA, no se verificaron documentos de propiedad del mismo, conducido por el ciudadano P.J.T.V., venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1991, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.494, soltero, estudiante residenciado en P.V.A. deP., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Guasdualito, se entrevistaron con el Dr. S.R., quien les informó que atendió al lesionado junto con el Dr. F.R., quienes ordenaron su traslado al Hospital General de San Cristóbal, Estado Táchira; señalan los funcionario que se desconocen las causas que originaron el accidente, las condiciones de la vía están en buen estado, asfaltada, seca, el estado del tiempo claro, con iluminación solar, posteriormente se trasladan al la oficina de Investigación Penal, quedando el conductor del vehículo Nº 1 detenido en la Sede del Teatro de Operaciones Nº 1, de esta localidad a ordenes del Despacho fiscal. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 1 a 12 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano conducía el vehículo clase camión. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que en el presente caso la pena aplicable al delito es de 1 a 12 meses de prisión por lo declara con lugar la Medida Cautelar solicitada tanto por el Ministerio público como por la defensa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 05 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido por el imputado A.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo V.R.P. y M.E.R., residenciado en San mateo, Barrio Las Flores, calle 3 número 37, Maracay, Estado Aragua, en perjuicio del adolescente P.J.T.V.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad al imputado plenamente identificado, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PUBLICO

ABG. RINALDA GUEVARA

EL IMPUTADO,

A.R.P.R.

LA VICTIMA

(AUSENTE)

P.J. TREJOS VALERO

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

O.R.H.

EL ALGUACIL

SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P..

CAUSA 1C 3801-06

1C3801/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a favor del imputado A.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo V.R.P. y M.E.R., residenciado en San mateo, Barrio Las Flores, calle 3 número 37, Maracay, Estado Aragua.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., quien hace presentación del ciudadano A.R.P.R., ya identificado, e informa el contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos refiriéndose al Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 61, Sector Alto Apure, Municipio Páez, donde dejan constancia que: “…siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, fueron comisionados por el oficial de día Cabo Primero F.M., para averiguar sobre un accidente de Tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio San José frente a la Plaza Boyaca, de esta localidad, al llegar al lugar indicado se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con una persona lesionada, se tomaron las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y posición final del vehículo Nº 1, desconociéndose la ruta y posición final del vehículo Nº 2, ya que el mismo fue movido por los transeúntes presentes en el lugar del accidente; encontrándose una persona que se identificó como el conductor del vehículo Nº 1 , y el conductor del vehículo Nº 2, ya había sido trasladado al hospital J.A.P. de esta localidad, se procedió a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos el Nº 1 al estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 1, y el vehículo Nº 2, al estacionamiento Páez a la orden del Despacho fiscal, siendo identificados como el vehículo Nº 1: CLASE: CAMIÓN, PLACAS: NO POSEE. NRO: EV-0155, MARCA: FIAT, MODELO: IVECO, TIPO: ANFIBIO, COLOR: VERDE OLIVA, USO: MILITAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 916P001040, SERIAL DEL MOTOR: DIESEL, asignado al Teatro de Operaciones Nº 1, conducido por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, soltero, de profesión Militar Activo con la jerarquía de Sargento 2do (EJ), natural de Maracay, Estado Aragua, y el vehículo Nº 2: CLASE: BICICLETA, PLACAS: S/P, MARCA: SIN MARCA, MODELO: RIN 20, TIPO: CROSS, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA: NO PORTA, no se verificaron documentos de propiedad del mismo, conducido por el ciudadano P.J.T.V., venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.494, soltero, estudiante residenciado en P.V.A. deP., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Guasdualito, se entrevistaron con el Dr. S.R., quien les informó que atendió al lesionado junto con el Dr. F.R., quienes ordenaron su traslado al Hospital General de San Cristóbal, Estado Táchira; precalifica el delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido por el ciudadano A.R.P.R., en perjuicio del adolescente P.J.T.V.. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, finalmente solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención alega el Principio de Presunción de inocencia a favor de su defendido, no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento Ordinario porque ello serviría para demostrar su inocencia, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de que le sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicita le sea expedida copia simple de la presente audiencia así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO

Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado A.R.P.R., por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 61, Sector Alto Apure, Municipio Páez, donde dejan constancia que: “…siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, fueron comisionados por el oficial de día Cabo Primero F.M., para averiguar sobre un accidente de Tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio San José frente a la Plaza Boyaca, de esta localidad, al llegar al lugar indicado se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con una persona lesionada, se tomaron las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y posición final del vehículo Nº 1, desconociéndose la ruta y posición final del vehículo Nº 2, ya que el mismo fue movido por los transeúntes presentes en el lugar del accidente; encontrándose una persona que se identificó como el conductor del vehículo Nº 1 , y el conductor del vehículo Nº 2 ya había sido trasladado al hospital J.A.P. de esta localidad, se procedió a remover los vehículos involucrados en el hecho y depositarlos el Nº 1 al estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 1, y el vehículo Nº 2, al estacionamiento Páez a la orden del Despacho fiscal, siendo identificados como el vehículo Nº 1: CLASE: CAMIÓN, PLACAS: NO POSEE. NRO: EV-0155, MARCA: FIAT, MODELO: IVECO, TIPO: ANFIBIO, COLOR: VERDE OLIVA, USO: MILITAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 916P001040, SERIAL DEL MOTOR: DIESEL, asignado al Teatro de Operaciones Nº 1, conducido por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 09-12-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, soltero, de profesión Militar Activo con la jerarquía de Sargento 2do (EJ), natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la calle Villapol Nº 58, San Mateo, teléfono 0414-4058433, con licencia de 4to Grado, y certificado médico vigente, el vehículo Nº 2: CLASE: BICICLETA, PLACAS: S/P, MARCA: SIN MARCA, MODELO: RIN 20, TIPO: CROSS, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA: NO PORTA, no se verificaron documentos de propiedad del mismo, conducido por el ciudadano P.J.T.V., venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1991, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.494, soltero, estudiante residenciado en P.V.A. deP., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Guasdualito, se entrevistaron con el Dr. S.R., quien les informó que atendió al lesionado junto con el Dr. F.R., quienes ordenaron su traslado al Hospital General de San Cristóbal, Estado Táchira; señalan los funcionario que se desconocen las causas que originaron el accidente, las condiciones de la vía están en buen estado, asfaltada, seca, el estado del tiempo claro, con iluminación solar, posteriormente se trasladan al la oficina de Investigación Penal, quedando el conductor del vehículo Nº 1 detenido en la Sede del Teatro de Operaciones Nº 1, de esta localidad a ordenes del Despacho fiscal. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 1 a 12 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de delito por lo que el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este ciudadano conducía el vehículo clase camión. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que en el presente caso la pena aplicable al delito es de 1 a 12 meses de prisión por lo declara con lugar la Medida Cautelar solicitada tanto por el Ministerio público como por la defensa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 05 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión.

CUARTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cometido por el imputado A.R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.429, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-12-1984, de estado civil soltero, de ocupación Militar Activo, hijo V.R.P. y M.E.R., residenciado en San mateo, Barrio Las Flores, calle 3 número 37, Maracay, Estado Aragua, en perjuicio del adolescente P.J.T.V.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad al imputado plenamente identificado, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3801-06

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