Decisión nº 3956 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3956/06

Guasdualito, 27 de noviembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. P.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): J.A. PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El A.E.A., hijo de la ciudadana L.M.G. y el ciudadano J.A.P.T.. Y CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de J.A. PALLARES GARCÍA y CHAVEZ ARANA FANY, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83de l a Ley Sobre Sustancias Materiales y Peligrosas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. JANNIDA ASCANIO, el Defensor Privado Abg. P.L., y los imputados ya identificados, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Acto seguido se procede a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abg.P.L.. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación de los ciudadanos J.A. PALLARES GARCÍA y CHAVEZ ARANA FANY, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, señalan que en fecha 23 de noviembre de 2006 , siendo aproximadamente las 10 horas de la noche salieron de comisión un grupo de efectivos del Destacamento de Fronteras, y siendo las 5:00 de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, en el Sector Reserva de San Pedrito observaron unas luces que parecían ser de un vehículo ,en virtud de dicha situación el conductor del vehículo militar procedió apagar las luces del vehículo militar, y pudieron observar que se trataba de un vehículo volteo, se logró escuchar a unas personas que estaban arreglando una cargaque se encontraba en el mencionado vehículo se procedió a esperar un tiempo prudencial de unos veinte minutos y se dirigieron a pies hasta donde estaba el camión Volteo, donde se identificó al ciudadano J.A. PALLARES GARCÍA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.134.489, NATURAL DE Arauca República de Colombia, quien manifestó ser el conductor del vehículo marca ford, modelo F-750, Clase Camión, tipo volteo, color azul, placas 851-HAD, uso carga, serial de carrocería AJF75T46160, serial de motor 8-V, año 1977, el cual se encontraba cargado con recipientes de varios tamaños, los cuales al ser revisados se logró constatar que los mismos contenían combustibles, así mismo fue identificada la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nº 68.286.397, natural de Arauquita Norte de Santander, Republica de Colombia, quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, se procedió a solicitársele la permisología, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por la cual se le informó que se realizaria la detención preventiva del vehículo y la carga del mismo, diriendose al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, se procedió en dicho Comando a revisar la carga del Camión, donde se constató que la carga consistía de diecinueve (19) Recipientes Metálicos (tambores) con capacidad de 220 litros cada uno, contentivo del combustible (gas-oil), para un total general de (4.180 litros), (16) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad de 70 litros cada una, para un total general de 1.120 litros y tres (03) recipientes plásticos pimpinas con capacidad de 60 litros cada uno, para un total general de 180 litros, todos contentivos del combustible denominado gasolina para un total general de 1300 litros de gasolina posteriormente se procedió a notificar del procedimiento a la Fiscalìa de guardia, continua la representante fiscal sosteniendo que la totalidad de la cantidad de litros contentivos en esos recipientes, no están permisazos debidamente por la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, señala que deben tener un permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, motivo por el cual considera la representante fiscal que estamos frente al delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS tipificados en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, que establece una pena de tres meses a un año y una multa de unidades tributarias de 300 unidades tributarias a 1000 unidades tributarias a quienes procesen, almacenen transporten o comercialicen materiales peligrosos en contradicción con las disposiciones de esta ley. Razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se admita la precalificación dada al delito, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitida la causa al Fiscal XI con competencia en Derecho Ambiental en esta Jurisdicción del Estado Apure. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa a los imputados, del delito por la cual la Fiscalìa Pública los presenta y se pregunta a la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, si va a declarar, a lo que responde que “sí” y expone “ Yo recogí un combustible porque gracias al presidente Chávez ,y a su buena voluntad con la gente trabajadora nos dieron unos créditos a través de Fondafa ustedes pueden informarse si ustedes quieren, tenemos un núcleo familiar de varios hermanos unos de nacionalidad colombiana y otros de nacionalidad venezolana, de una familia Aragoza de los corrales de una familia prestigiosa, nosotros tenemos una finca familiar en Orichuna, recogí ese material con el fín de llevarlos para los pases de tractor, que requieren tres pases y hace dos años tuvimos percance por el combustible que era muy difícil conseguir el combustible para las maquinarias y para las guadañas y tuvimos perdida con eso entonces yo preferí, y viendo que solicite un permiso y no me fue concedido yo recogí un combustible y me dispuse a llevarlo para la finca de nosotros, bueno, si yo pequé por trabajar ya que tengo tres hijos”. Acto seguido se le pregunta al imputado J.A. PALLARES GARCÍA, si va a declarar y contesta que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. PLABA LAYA, quien manifiesta que no era la cantidad de combustible señalada y se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, Solicita C. deP. de sus defendidos. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 01y 02 de la presente causa, suscrita por por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, señalan que en fecha 24 de noviembre de 2006 y signada con el número 004 , y se deja constancia que en fecha 23 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 10 horas de la noche salieron de comisión un grupo de efectivos del Destacamento de Fronteras, y siendo las 5:00 de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, en el Sector Reserva de San Pedrito observaron unas luces que parecían ser de un vehículo ,en virtud de dicha situación el conductor del vehículo militar procedió apagar las luces del vehículo militar, y pudieron observar que se trataba de un vehículo volteo, se logró escuchar a unas personas que estaban arreglando una carga que se encontraba en el mencionado vehículo se procedió a esperar un tiempo prudencial de unos veinte minutos y se dirigieron a pies hasta donde estaba el camión Volteo, donde se identificó al ciudadano J.A. PALLARES GARCÍA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.134.489, NATURAL DE Arauca República de Colombia, quien manifestó ser el conductor del vehículo marca ford, modelo F-750, Clase Camión, tipo volteo, color azul, placas 851-HAD, uso carga, serial de carrocería AJF75T46160, serial de motor 8-V, año 1977, el cual se encontraba cargado con recipientes de varios tamaños, los cuales al ser revisados se logró constatar que los mismos contenían combustibles, así mismo fue identificada la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nº 68.286.397, natural de Arauquita Norte de Santander, Republica de Colombia, quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, se procedió a solicitársele la permisología, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por la cual se le informó que se realizaria la detención preventiva del vehículo y la carga del mismo, dirigiéndose al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, se procedió en dicho Comando a revisar la carga del Camión, donde se constató que la carga consistía de diecinueve (19) Recipientes Metálicos (tambores) con capacidad de 220 litros cada uno, contentivo del combustible (gas-oil), para un total general de (4.180 litros), (16) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad de 70 litros cada una, para un total general de 1.120 litros y tres (03) recipientes plásticos pimpinas con capacidad de 60 litros cada uno, para un total general de 180 litros, todos contentivos del combustible denominado gasolina para un total general de 1300 litros de gasolina posteriormente, se le fueron leídos sus derechos y se procedió a notificar del procedimiento a la Fiscalìa de guardia. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Transporte de Materiales Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, que establece una pena de tres meses a un año, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión que en las actas de investigación penal existen suficientes elementos de convicción para presumir, que los imputados J.A. PALLARES GARCÍA y CHAVEZ ARANA FANY son los autores del delito por la cual la Fiscalìa del Ministerio Público los puso a disposición de este tribunal,. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que en el vehículo marca Ford 750 tipo camión volteo este tipo de sustancia sin tener la permisología legal, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Presentación cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito y Extensión, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la Defensa que no era la cantidad eso deberán demostrarlo en el transcurso de la investigación. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los imputados J.A. PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El A.E.A., hijo de la ciudadana L.M.G. y el ciudadano J.A.P.T.. Y CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, tipificado y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se acuerda la inmediata libertad de los imputados. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JANNIDA ASCANIO

DEFENSA PRIVADA

ABG. P.L.

IMPUTADO

J.A. PALLARES GARCÍA

CHAVEZ ARANA FANY

LA SECRETARIA

ABG. ISORA BENITEZ

EL ALGUACIL

1C 3956-06

1C3956/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del imputado: J.A. PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El A.E.A., hijo de la ciudadana L.M.G. y el ciudadano J.A.P.T.. Y CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional de la Población El A.E.A., señalan que en fecha 23 de noviembre de 2006 , siendo aproximadamente las 10 horas de la noche salieron de comisión un grupo de efectivos del Destacamento de Fronteras, y siendo las 5:00 de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, en el Sector Reserva de San Pedrito observaron unas luces que parecían ser de un vehículo ,en virtud de dicha situación el conductor del vehículo militar procedió apagar las luces del vehículo militar, y pudieron observar que se trataba de un vehículo volteo, se logró escuchar a unas personas que estaban arreglando una cargaque se encontraba en el mencionado vehículo se procedió a esperar un tiempo prudencial de unos veinte minutos y se dirigieron a pies hasta donde estaba el camión Volteo, donde se identificó al ciudadano J.A. PALLARES GARCÍA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.134.489, NATURAL DE Arauca República de Colombia, quien manifestó ser el conductor del vehículo marca ford, modelo F-750, Clase Camión, tipo volteo, color azul, placas 851-HAD, uso carga, serial de carrocería AJF75T46160, serial de motor 8-V, año 1977, el cual se encontraba cargado con recipientes de varios tamaños, los cuales al ser revisados se logró constatar que los mismos contenían combustibles, así mismo fue identificada la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nº 68.286.397, natural de Arauquita Norte de Santander, Republica de Colombia, quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, se procedió a solicitársele la permisología, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por la cual se le informó que se realizaria la detención preventiva del vehículo y la carga del mismo, diriendose al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, se procedió en dicho Comando a revisar la carga del Camión, donde se constató que la carga consistía de diecinueve (19) Recipientes Metálicos (tambores) con capacidad de 220 litros cada uno, contentivo del combustible (gas-oil), para un total general de (4.180 litros), (16) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad de 70 litros cada una, para un total general de 1.120 litros y tres (03) recipientes plásticos pimpinas con capacidad de 60 litros cada uno, para un total general de 180 litros, todos contentivos del combustible denominado gasolina para un total general de 1300 litros de gasolina posteriormente se procedió a notificar del procedimiento a la Fiscalìa de guardia, continua la representante fiscal sosteniendo que la totalidad de la cantidad de litros contentivos en esos recipientes, no están permisazos debidamente por la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, señala que deben tener un permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, motivo por el cual considera la representante fiscal que estamos frente al delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS tipificados en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, que establece una pena de tres meses a un año y una multa de unidades tributarias de 300 unidades tributarias a 1000 unidades tributarias a quienes procesen, almacenen transporten o comercialicen materiales peligrosos en contradicción con las disposiciones de esta ley. Razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se admita la precalificación dada al delito, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitida la causa al Fiscal XI con competencia en Derecho Ambiental en esta Jurisdicción del Estado Apure.

SEGUNDO

En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa a los imputados, del delito por la cual la Fiscalìa Pública los presenta y se pregunta a la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, si va a declarar, a lo que responde que “sí” y expone “ Yo recogí un combustible porque gracias al presidente Chávez ,y a su buena voluntad con la gente trabajadora nos dieron unos créditos a través de Fondafa ustedes pueden informarse si ustedes quieren, tenemos un núcleo familiar de varios hermanos unos de nacionalidad colombiana y otros de nacionalidad venezolana, de una familia Aragoza de los corrales de una familia prestigiosa, nosotros tenemos una finca familiar en Orichuna, recogí ese material con el fín de llevarlos para los pases de tractor, que requieren tres pases y hace dos años tuvimos percance por el combustible que era muy difícil conseguir el combustible para las maquinarias y para las guadañas y tuvimos perdida con eso entonces yo preferí, y viendo que solicite un permiso y no me fue concedido yo recogí un combustible y me dispuse a llevarlo para la finca de nosotros, bueno, si yo pequé por trabajar ya que tengo tres hijos”. Acto seguido se le pregunta al imputado J.A. PALLARES GARCÍA, si va a declarar y contesta que “no”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. PLABA LAYA, quien manifiesta que no era la cantidad de combustible señalada y se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, Solicita C. deP. de sus defendidos

CUARTO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 01y 02 de la presente causa, suscrita por por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, señalan que en fecha 24 de noviembre de 2006 y signada con el número 004 , y se deja constancia que en fecha 23 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 10 horas de la noche salieron de comisión un grupo de efectivos del Destacamento de Fronteras, y siendo las 5:00 de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, en el Sector Reserva de San Pedrito observaron unas luces que parecían ser de un vehículo ,en virtud de dicha situación el conductor del vehículo militar procedió apagar las luces del vehículo militar, y pudieron observar que se trataba de un vehículo volteo, se logró escuchar a unas personas que estaban arreglando una carga que se encontraba en el mencionado vehículo se procedió a esperar un tiempo prudencial de unos veinte minutos y se dirigieron a pies hasta donde estaba el camión Volteo, donde se identificó al ciudadano J.A. PALLARES GARCÍA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.134.489, NATURAL DE Arauca República de Colombia, quien manifestó ser el conductor del vehículo marca ford, modelo F-750, Clase Camión, tipo volteo, color azul, placas 851-HAD, uso carga, serial de carrocería AJF75T46160, serial de motor 8-V, año 1977, el cual se encontraba cargado con recipientes de varios tamaños, los cuales al ser revisados se logró constatar que los mismos contenían combustibles, así mismo fue identificada la ciudadana CHAVEZ ARANA FANY, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nº 68.286.397, natural de Arauquita Norte de Santander, Republica de Colombia, quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, se procedió a solicitársele la permisología, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por la cual se le informó que se realizaria la detención preventiva del vehículo y la carga del mismo, dirigiéndose al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, se procedió en dicho Comando a revisar la carga del Camión, donde se constató que la carga consistía de diecinueve (19) Recipientes Metálicos (tambores) con capacidad de 220 litros cada uno, contentivo del combustible (gas-oil), para un total general de (4.180 litros), (16) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad de 70 litros cada una, para un total general de 1.120 litros y tres (03) recipientes plásticos pimpinas con capacidad de 60 litros cada uno, para un total general de 180 litros, todos contentivos del combustible denominado gasolina para un total general de 1300 litros de gasolina posteriormente, se le fueron leídos sus derechos y se procedió a notificar del procedimiento a la Fiscalìa de guardia.

QUINTO

Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Transporte de Materiales Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, que establece una pena de tres meses a un año, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión que en las actas de investigación penal existen suficientes elementos de convicción para presumir, que los imputados J.A. PALLARES GARCÍA y CHAVEZ ARANA FANY son los autores del delito por la cual la Fiscalìa del Ministerio Público los puso a disposición de este tribunal,. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que en el vehículo marca Ford 750 tipo camión volteo este tipo de sustancia sin tener la permisología legal, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Presentación cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito y Extensión, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la Defensa que no era la cantidad eso deberán demostrarlo en el transcurso de la investigación.

SEXTO

POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los imputados J.A. PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El A.E.A., hijo de la ciudadana L.M.G. y el ciudadano J.A.P.T.. Y CHAVEZ ARANA FANY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397, fecha de nacimiento 16/09/1964, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Arauquita Departamento de Arauca República de Colombia, actualmente residenciada en el caserío Orichuna, Sector La Embajada, detrás del aserradero abandonado, casa sin número., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, tipificado y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se acuerda la inmediata libertad de los imputados. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Causa 1C 3956-06.

ABG. ISORA BENITEZ

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