Decisión nº 3505 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3505 /06

Guasdualito, 20 de marzo de 2006

195° y 146°

JUEZ: ABG. B.Y.O.C..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. DOUGLAS TORREALBA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de y E.D., residenciado en el Sector Corocito Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.C.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, el Defensor Privado Penal Abg. y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez le procede a tomar el juramento de ley correspondiente al abogado defensor privado D.T.. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y manifiesta que el día 17-03-2.006, en el punto de Control fijo Puente Internacional J.A.P., procedente de la población de Arauca Colombia y con destino a la población del Amparo, llegó un vehículo; Marca: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo dejando constancia de lo siguiente: el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua Los Teques, por el delito de Robo Genérico de fecha 08-05-1993, según expediente Nº D-777748. Por lo que solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento en que fue solicitada la identificación del mismo ante funcionarios públicos; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, y responde que si y se identifico J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de y E.D., residenciado en el Sector Corocito Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, y manifiesta lo siguiente: “Yo compre este vehículo hace 10 meses a una señora de Arauca y tengo una autorización notariada para conducir el vehículo porque todavía los papeles del carro están en tramite yo le pague ya todo a ella lo único que pido y digo es que la señora que me vendió el carro me tiene que devolver la plata que yo le di es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicito se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a las que bien tenga a acordar este tribunal. Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 3 al folio 6, se evidencia que funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, manifiestan que en fecha 17- 03- 2006, en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional J.A.P., Jurisdicción de la Población del Amparo, Distrito Especial Alto Apure, procedente de la Población de Arauca, Colombia, con destino a la Población del Amparo, llegó un vehículo Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo, identificándose como, J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, domiciliado en el Sector Corocito Guasdualito Estado Apure, entregando posteriormente los siguientes documentos: 1.- Original de certificado de registro de vehículo de fecha 03 de mayo de 2005 a nombre del ciudadano J.V.. 2.- Una copia fotostática de un documento de compra venta Notariado por ante la notaria publica de Guasdualito de fecha 20 de agosto de 2004 den el ciudadano J.V. le vende a la ciudadana N. delR.G.L. un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet. 3.- Original de documento de compra venta notariado por ante la notaria pública de Guasdualito donde la ciudadana N. delR.G.L. le vende a la ciudadana Yánez Acosta Velandia un vehículo de las siguientes características Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet. 4.- Original de autorización donde la ciudadana Yánez Acosta Velandia donde autoriza al ciudadano J.M.C. para que circule por todo el territorio venezolano y ciudades fronterizas colombianas con un vehículo de las siguientes características Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, por lo que se procedió a solicitar al sistema de datos SIPOL, si el vehículo en referencia se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, siendo informados que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua, según expediente Nro D-777748 de fecha 03 de Mayo de 1993 por el delito de Robo Genérico. Igualmente corre inserta en esta al folio 10, improntas realizadas al vehículo, al folio 12, se evidencia una copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículo automotores a nombre de J.V.. Este observa que de las actas investigativas existen suficientes elementos para considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que el imputado es el presunto autor del hecho punible es por que este Tribunal admite la precalificación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º del código orgánico procesal penal, el tribunal así lo acuerda. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de y E.D., residenciado en el Sector Corocito Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano J.M.C., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Remítase la causa a la fiscalia en la oportunidad de ley correspondiente Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. .

1C3505/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Marzo, 20 de Febrero de 2006.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de y E.D., residenciado en el Sector Corocito Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, expone quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y manifiesta que el día 17-03-2.006, en el punto de Control fijo Puente Internacional J.A.P., procedente de la población de Arauca Colombia y con destino a la población del Amparo, llegó un vehículo; Marca: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo dejando constancia de lo siguiente: el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua Los Teques, por el delito de Robo Genérico de fecha 08-05-1993, según expediente Nº D-777748. Por lo que solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el momento en que fue solicitada la identificación del mismo ante funcionarios públicos; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La defensa privada Abogado D.T., en su intervención, expone: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y solicito se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a las que bien tenga a acordar este tribunal”

TERCERO

Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 3 al folio 6, se evidencia que funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, manifiestan que en fecha 17- 03- 2006, en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional J.A.P., Jurisdicción de la Población del Amparo, Distrito Especial Alto Apure, procedente de la Población de Arauca, Colombia, con destino a la Población del Amparo, llegó un vehículo Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo, identificándose como, J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, domiciliado en el Sector Corocito Guasdualito Estado Apure, entregando posteriormente los siguientes documentos: 1.- Original de certificado de registro de vehículo de fecha 03 de mayo de 2005 a nombre del ciudadano J.V.. 2.- Una copia fotostática de un documento de compra venta Notariado por ante la notaria publica de Guasdualito de fecha 20 de agosto de 2004 den el ciudadano J.V. le vende a la ciudadana N. delR.G.L. un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet. 3.- Original de documento de compra venta notariado por ante la notaria pública de Guasdualito donde la ciudadana N. delR.G.L. le vende a la ciudadana Yánez Acosta Velandia un vehículo de las siguientes características Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet. 4.- Original de autorización donde la ciudadana Yánez Acosta Velandia donde autoriza al ciudadano J.M.C. para que circule por todo el territorio venezolano y ciudades fronterizas colombianas con un vehículo de las siguientes características Marca: Dodge; Color: Gris y negro; Placas: DCP-570, Serial de Carrocería: B545098, Serial del Motor: 3605PO6084GM, Modelo: Coronet, por lo que se procedió a solicitar al sistema de datos SIPOL, si el vehículo en referencia se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, siendo informados que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua, según expediente Nro D-777748 de fecha 03 de Mayo de 1993 por el delito de Robo Genérico. Igualmente corre inserta en esta al folio 10, improntas realizadas al vehículo, al folio 12, se evidencia una copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículo automotores a nombre de J.V.. Este observa que de las actas investigativas existen suficientes elementos para considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que el imputado es el presunto autor del hecho punible es por que este Tribunal admite la precalificación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º del código orgánico procesal penal, el tribunal así lo acuerda.

CUARTO

El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO

Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

La defensa solicita se decreta la liberad plena de su defendido este Tribunal niega la solicitud por cuánto existe fundados elementos que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo por lo que este Tribunal decreta en contra del imputado Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.240.190, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 14-01-1960, de ocupación comerciante, estado civil soltero, hijo de y E.D., residenciado en el Sector Corocito Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano J.M.C., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Remítase la causa a la fiscalia en la oportunidad de ley correspondiente. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C. .

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

BYOC/PLLI

CAUSA 1C 3505-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR