Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE JUICIO

Guasdualito, 09 de Octubre de 2006.

196º y 147º

JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº 1U19-06.

JUEZ: Abg. M.K.O.R.

SECRETARIA DE SALA: Abg. X.P.R.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jannida E.A.P..

DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: Abg. J.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO. tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMA: J.J.G. y M.C.

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.132.114.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-07-1990, natural de Cañafístola, la Victoria, estado Apure, de ocupación estudiante, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el barrio Córdoba, calle 24, casa Nro. 15-57, Arauca, Colombia.

En el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Profesional Abg. M.K.O.R., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a fin de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1U19-05, instruida en contra de el ciudadano adolescente: (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-07-1990, natural de Cañafístola, la Victoria, estado Apure, de ocupación estudiante, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el barrio Córdoba, calle 24, casa Nro. 15-57, Arauca, Colombia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.J.G. y M.C. de Maldonado. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria informe sobre la presencia de Expertos y Testigos llamados a rendir declaración en este Juicio, informando que se verifica la presencia en la sala de espera de los ciudadanos: Expertos A.H., A.U. y Y.R., los testigos M.C., M.G. y F. delC.P.. Se deja constancia de la ausencia de los ciudadanos testigos G.C.M.I., L.E.G.C., J. bautistaV. y D.M.C. deC., aún cuando fueron debidamente notificados. Se da inicio al acto la Juez se dirige a los presentes les explica el significado del presente Juicio oral y privado, y sus formalidades, le informa al acusado los derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio de presunción de inocencia y el precepto constitucional, igualmente se le explicó en forma clara y precisa la facultad que tiene de intervenir durante el acto, respetando las formalidades de ley y solicitar la presencia de su representante, a lo que responde: “Que desea la presencia de su madre”. La ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anteriormente celebrada el día 6-10-06, en esa oportunidad el tribunal le advirtió al acusado de que podría haber un cambio de calificación jurídica así como del derecho de solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa; Vista la incomparecencia de los testigos G.C.M.I., L.E.G.C., J. bautistaV. y D.M.C. deC., el tribunal prescinde de los testigos no comparecientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: En vista de que comparecieron una serie de expertos y testigos solicita se continúe con el juicio y sean evacuados. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de declaración de su defendido solicita la citación de las personas que fueron nombradas en la misma y como están presentes se evacuen. Se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien expone: “No desear agregar nada más”. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que la ciudadana Juez ordena el ingreso a la sala del experto A.H.R., quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-16.232.999, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, domiciliado en la Urbanización Los Merecures, casa 19, S.B. deB., manifiesta no tener parentesco con el adolescente acusado, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la inspección Técnica Policial Nº-. 177 de fecha 07-07-2006, y procede el experto a ratificar su contenido y firma. El tribunal la incorpora al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía y la Defensa no realizan preguntas. Se ordena el ingreso a la sala del ciudadano experto A.O.U.S., quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-.V-15.241.976, soltero, domiciliado en la Calle 4, entre carreras 8 y 9, casa Nº.-8-30 Patiecitos, Palmira, estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el adolescente acusado, seguidamente la secretaria proceda a dar lectura a la inspección Técnica Policial Nº.- 177 de fecha 07-07-2006, y procede el experto a ratificar su contenido y firma. El tribunal la incorpora al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía y la Defensa no realizan preguntas. Se ordena el ingreso a la sala del ciudadano experto Y.R.R.S., quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-14.503.251, soltero, domiciliado en Palo Gordo, sector Los Alpes parte alta, casa Nº.- 12, San Cristóbal, estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el adolescente acusado, seguidamente la secretaria proceda a dar lectura al Reconocimiento Legal a los objetos incautados al adolescente acusado, y procede el experto a ratificar su contenido y firma. El tribunal incorpora la prueba mediante su lectura al debate, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía y la Defensa no realizan preguntas. Se ordena el ingreso a la sala de la testigo ciudadana M.C. DE MALDONADO, quien una vez juramentada se identifica como de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-13.569.614, casada, comerciante, domiciliada en Barrio La Floresta, Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el adolescente acusado, y sobre los hechos expone: “La fecha no me acuerdo, llegando a la casa como a las 11:00 de la noche, iban con dos sobrinas, una de las niñas se baja a abrir el garaje, y la otra ve que los muchachos iban hacia la casa, le dice Greisy nos van a atracar, cuando dice quien, éste muchacho (señala al acusado) le pone una pistola y le dice vieja la plata, le dice quiere plata trabaje, forcejee con él, la plata de la licorería la llevaba en la parte de adelante, se la llevó el chamito, cuando su esposo sale porque ella grita auxilio, apuntan a su esposo con un arma, ella le quita la capucha y se dio cuenta que era él(señala al acusado), al otro día va hacia Arauca ve en la alcabala que lo tenían, las dos niñas también lo vieron, no vinieron porque está estudiando y no le dieron permiso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a interrogar a la testigo: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? Responde: No. 2.-¿Recuerda la hora? Responde: Como de las diez en adelante salgo para la casa. 3.-¿Puede dar las características de los muchachos? Responde: Uno era alto. La defensa hace objeción a la pregunta de la Fiscal. El tribunal declara con lugar la objeción. 4.-.¿El otro chico como era? Responde: Pequeño morenito. 5.-¿Cuántos eran? Responde: En el momento dos, según los vecinos había otro esperando en la esquina. 6.-¿Qué le quitaron? Responde: Dinero, y un celular. 7.-¿Cuánta cantidad de dinero? Responde: Eran como ochocientos mil o un millón. 8.- ¿Cuándo se entera usted que estaban detenidos? Responde: Los vi en la alcabala de Caucaguita, le pregunté al Guardia para donde se los llevan me dijo para la policía. Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la testigo: 1.- ¿Usted los vio en la alcabala de Caucaguita? Responde: Si, cuando los van bajando del libre. 2.-¿A qué hora llega a su casa? Responde: Pudo haber sido de 10:00 a 11:00 de la noche. 3.-¿En su casa el ambiente es claro? Responde: Toda la calle es oscura, el único bombillo que hay es una lámpara grandota de mi casa. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo: 1.-¿Por qué en la denuncia que usted hizo en un principio del Robo, no aparece la descripción de las personas que cometieron el hecho y posteriormente si los menciona? Responde: Al momento no me preguntaron, la cara de él (señala al acusado) si porque le quite la capucha, al otro niño quien le iba a quitar la careta. Acto seguida la ciudadana Juez ordena a la secretaria se de lectura a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. en fecha 07-07-2006 y al acta de entrevista realizada la misma en fecha 19-07-2006, una vez que se les dio lectura, la Juez le pregunta a la testigo: 2.- .¿Ratifica usted el contenido y firma de su declaración y de su denuncia? Responde: Sí, las ratificó en su contenido y firma. Acto seguido se procede a la etapa de recepción de pruebas promovidas por la Defensa. Se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana M.E. GARRIDO DE URBINA, quien una vez juramentada se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-22.688.171, casada, domiciliada en el Barrio Pueblo Viejo avenida quinta diagonal a la Iglesia, El Amparo, de ocupación comerciante, manifiesta no tener parentesco con el adolescente acusado, y sobre los hechos expone: “Yo vendo productos, el día 03 de julio fui como a las 9 ó 9 y 30 hora colombiana, yo fuí a la casa de la mamá, tocamos la puerta él(señala al acusado) nos abrió, llamó a la mamá y salió la señora delfina, era el día lunes”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a interrogar a la testigo: 1.-¿Dónde reside usted? Responde: El Amparo. 2.-¿A qué hora llega a Arauca? Responde: De 9:00 a 9:30, no sé la hora exacta, fue en la noche. 3.-¿Dónde reside la señora que usted fue a visitar? Responde: En el Barrio Córdoba. 4.- ¿Qué tarda en llegar del Amparo hasta Arauca? Responde: Como 10 minutos. 5.-¿Usted tiene carro propio? Responde: Una moto, yo andaba en Arauca, salí del Amparo como a las 8:00. 6.-¿De 9:00 a 9 y 30 salió del Amparo para Arauca? Responde: Sí. Seguidamente la Defensa procede a interrogar a la testigo: 1.- ¿A qué hora exacta salió del Amparo? Responde: A las 9:00 de la noche. 2.-¿Era hora venezolana o colombiana? Responde: Colombiana, es que yo andaba en Arauca, llegué a la casa de ella faltando un cuarto para las nueve. 3.-¿Salió con anterioridad a la casa de la señora Delfina? Responde: Uno sale y no precisa la hora. 4.-¿Estaba haciendo diligencias en Arauca cuando visita a la señora Delfina? Responde: Sí. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo: 1.-¿Cuál es la hora de llegada a la puerta de la casa de la señora Delfina? Responde: Como a las 9:00 a 9 y 30. 2.-¿La señora estaba en la casa? Responde: Llegamos y tocamos la puerta, él (señala al acusado) nos abrió y llamó a la mamá. 3.-¿Qué fue a hacer usted a esa casa? Responde: Yo vendo productos y fui a llevar el pedido. Es todo. La ciudadana Juez ordena el ingreso a la sala a la testigo ciudadana F.D.C.P., quien una vez juramentada se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.308, soltera, residenciada en el Amparo en casa de D.G., frente a la iglesia, trabaja en Arauca, manifiesta no tener ningún parentesco con el adolescente acusado, y expone sobre los hechos: “Yo el 03 de julio entre las 9:00 y 9:30 de la noche fui a la casa de la señora Delfina, le llevamos un pedido, llegamos tocamos la puerta y nos abrió el hijo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a interrogar a la testigo: 1.-¿Usted reside en el Amparo? Responde: Sí. 2.-¿En Arauca dónde trabaja? Responde: En el hospital, el horario es variado. 3.-¿Trabajó ese día? Responde: No, en la mañana. 4.-¿Ese día usted regresó a el Amparo? Responde: Mi mamá vive en Arauca, debido a tantos problemas prefiero quedarme a dormir donde mi mamá. 5.-¿A qué hora llega a la casa de Delfina? Responde: De 9:00 a 9 y 30 fui con el pedido de revista. 6.-¿Desde qué hora estaba en Arauca? Responde: Como a las 3:00 de la tarde. ¿Con quién andaba usted en Arauca? Responde: Con M.U., estábamos con los pedidos y la única que nos faltaba era Delfina. Seguidamente la Defensa no procede a interrogar a la testigo. El tribunal deja constancia que en su oportunidad se prescindió de los demás testigos ciudadanos: J.B.V., D.M.C. deC., G.C.M.I. y L.E.G.C., en virtud de la incomparecencia reiterada de los mismos. Acto seguido, se procede a la evacuación de las pruebas Documentales: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, C/1RO (GN) Labrador Ordoñez Alexander y C/2Do (GN) Suárez Parra Simón, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito, donde señalan el modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. El tribunal la incorpora al debate mediante su lectura al momento de la declaración de los testigos. 2.- Partida de nacimiento Nº (594) a nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, donde se deja constancia que el día 27 de marzo fue presentado por el ciudadano L.E.R.C., un niño que nació en el vecindario La Arenosa el día 13 de agosto de 1994, que es su hijo y de la ciudadana P.Y.D.. El tribunal no la toma en cuenta por cuanto este adolescente es inimputable y en su oportunidad el tribunal decidió lo pertinente respecto a él. 3.- Factura Nº 10144, de la empresa THAINOS C.A, a nombre de N.M.S., por la compra de un celular marca NOKIA 3152, serial 1A610BA8. Se deja constancia que fue puesta para su vista y reconocimiento. 4.- Acta Policial de fecha 07-07-06, suscrita por el funcionario A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. 5.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 177, de fecha 07-07-2006, suscrita por los funcionarios, A.H. Y A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. El tribunal la incorpora al debate mediante su lectura. 6.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26-07-06, suscrita por el funcionario Y.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito. El tribunal la incorpora al debate mediante su lectura. Se cierra la fase de evacuación de las pruebas, se da lugar al acto de Conclusiones, conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a Representación Fiscal, quien expone: En la audiencia del viernes pasado, la ciudadana Juez le advirtió a la defensa que podría haber una cambio de calificación jurídica. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Tomando en cuenta los resultados que se presentaron en este debate, observa que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Robo Agravado, al inicio del juicio la Fiscalía reformuló su acusación cambiando la calificación en cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que fue el otro joven quien tenía el cuchillo, observa que el robo agravado no tiene asidero en este debate, en todo caso sería Robo Propio tomando en cuenta la naturaleza del acto. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: En todo el universo de pruebas presentado en este debate, los funcionarios actuantes fueron muy claros al manifestar de la detención de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y, del decomiso de la diversidad de objetos incautados, del reconocimiento legal practicada por el funcionario Y.R., el arma utilizada es un arma de juguete, por lo que la esta Fiscalía considera que se debe dar el cambio de calificación jurídica; en cuanto al robo de la tienda la encargada señaló que el hijo del dueño participó, también es cierto que J.J. entró a la tienda, él estaba conforme con lo que se estaba realizando con el hijo del dueño y el otro adolescente no imputado, la ciudadana Magnolia reconoce que fue J.J. y el otro adolescente le quitó la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares; de lo mencionado por las ciudadanas testigos de la defensa y como quedó establecido en este acto, la ciudadana Francisca señala que salió a las 3:00 de la tarde y María dice que salió a las 9:00 de la noche, el Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción prevista en el artículo 457 del Código Penal, que establece la pena de 4 a 8 años de prisión. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Si se analiza la declaración de la ciudadana Yury quien es la encargada del establecimiento, la misma dejó claro que quien le intimida es el hijo del dueño, pero no señala a su defendido, se puede demostrar que es cierto lo que dice su defendido, cuando salen de Arauca no sabe lo que iba a pasar, el hijo del dueño le dice que iba a buscar un dinero, él es sorprendido en su buena fe, concatenado a esto el arma utilizada como lo señala la experticia es un facsímile, un instrumento que usan los niños, es reiterada la jurisprudencia que en este caso el delito debe ser Robo Genérico y no Robo Agravado; con respecto a la denuncia de la señora M.C., ella señaló que no se acuerda de la fecha ni la cantidad de dinero que se llevaron, pide se apliquen la máximas de experiencia, posteriormente señaló en la denuncia que era un millón ochocientos mil y que era el 03 de julio, en este acto no se acuerda de la fecha ni de la cantidad, ella dio las características fisonómicas del adolescente pero fue porque lo vio posteriormente. En cuanto a la señora M.E., ella habló en plural, dijo que llegaron, la señora Francisca fue más explícita señala con quien andaba, ella estaba en Arauca entregando pedidos, ellas se dedican a esa actividad, pide se tomen en cuenta estas declaraciones, es imposible que estuviera a las 10:00 horas venezolana y Magnolia diga que fue a las 11:00 de la noche, es contradictorio, en este sentido solicita se desvirtúe lo señalado por la señora Magnolia, no aparece elemento vinculante que determine la responsabilidad de su defendido. La Representación Fiscal no ejerce el derecho a réplica, la Defensa no ejerce el derecho a contrarréplica. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente acusado si desea declarar algo más en su defensa, a lo que responde que no tiene nada más que declarar. A continuación la ciudadana Juez declara CERRADO EL DEBATE siendo las 11:35 horas de la mañana y pasa a deliberar a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado, por lo que se suspende el acto por un lapso de 20 minutos. Siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal y la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, el Defensor Público Sección adolescente Abg. J.A.S., el adolescente acusado, la representante legal del adolescente acusado. La ciudadana Juez explica al adolescente y a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, se lee la parte Dispositiva de la Decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-07-1990, natural de Cañafístola, la Victoria, estado Apure, hijo de (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el barrio Córdoba, calle 24, casa Nº.-15-57, Arauca, Colombia, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.F.. Se le impone la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a otorgar la libertad a la adolescente obligándose ésta a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de su madre ciudadana (se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.132.114, residenciada en el Barrio Córdoba, calle 24, casa Nº.- 15-57, Arauca, República de Colombia. Por el tiempo de Dos (2) años y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, el tiempo de duración es de Dos (2) años, resaltándose que se aplicarán las medidas de forma simultánea. Se declara el cese de la Medida cautelar de privación de libertad; en lo que corresponde a las medidas de reglas de conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.-Presentación cada 30 días por ante el tribunal competente. 2.-Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal el cambio de la misma. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y blancas. 4.-Matricularse en una Unidad Educativa y presentar constancia de estudios por ante el Tribunal de ejecución. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal respecto al ROBO PROPIO en perjuicio de M.C. de Maldonado, existe duda de la responsabilidad penal del acusado en tal ilícito por lo que haciendo uso del Principio de Favorabilidad o favor rei también conocido como In dubio Pro Reo en tanto refiera a la valoración de las pruebas, la duda obra a favor del acusado, nos impone en casos de dudas o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal. Nuestro sistema penal garantista y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales nos impone la obligación de ser en extremo acuciosos y precisos en la difícil labor de administrar justicia y siendo manifiestamente contrario al derecho condenar a una persona con bases exiguas o dudosas, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen al acusado en concreto con la comisión del hecho punible contra M.C. de Maldonado, se le ABSUELVE de Responsabilidad Penal en este ilícito.

Se hace constar que la publicación de la motiva de la sentencia se realizará dentro de los cinco días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da lectura al acta. Quedan debidamente notificadas en audiencia las partes presentes. Se da por concluida la Audiencia siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. M.K.O.R.

Fiscal III del Ministerio Público,

Abg. Jannida E.A.

Defensor Público Penal de Adolescentes,

Abg. J.A.S.

Adolescente Acusado,

(se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Representante Legal del adolescente,

(se omite identificación por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El (los)Alguacil (s)

Secretaria,

Abg. X.P.R.

Causa 1U19-06.-

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