Decisión nº 1.179-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-27.585-2012.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2031-2012

DECISIÓN Nº 1.179 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LAS PROCESADAS)

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de junio de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.585-2012, seguida contra las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y las ciudadanas imputadas M.J.P., J.C.R.P. y JANNIER JOHEINYS O.P., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, no así la encausada RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, como tampoco la abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, constando en las actas del expedientes su convocatoria para este acto. Es todo”. Acto seguido la Jueza expone: “escuchada la exposición que hiciere la ciudadana secretaria, se acuerda un la lapso de espera de quince minutos, para la comparecencia de las mismas, es todo”. Siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), y vencido como se encuentra el lapso acordado, la Juez, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y las ciudadanas imputadas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P., asistiendo durante el lapso de espera la encartada RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO y la abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, es todo. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a las encausadas sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día tres (03) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50. a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en S.B.d.Z., cuando se encontraban en las instalaciones del referido del Organismo Policial, tuvieron conocimiento por parte del Director General encargado Supervisor Agregado A.C., que en el sector La Carmela, calle 03, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, un grupo de personas se hallaban obstruyendo el libre paso de esta vía, con la finalidad de impedirle el paso a la familia ECHETO SANCHEZ, razón por la cual se constituyó una comisión mixta para así reestablecer el orden público en dicho sector. Una vez en el lugar pudieron observar a un grupo de personas que tenían obstruido el paso de la calle Nº 03, con objetos, cauchos, y listones de madera”. De inmediato se dirigieron hasta donde se encontraba el grupo, a quienes les informaron que estaban incurriendo en un delito, que desistieran de su actitud. A la postre, ciudadana Jueza, en vista de la actitud tomada por estas personas debido al llamado que realizaban, estaban generando una afluencia mayor de personas, optaron por interceptar a varias de las personas que estaban haciendo el llamado a hacer resistencia a la comisión, por cuanto se encontraban en un delito en flagrancia, logrando la detención de cuatro ciudadanas identificadas como M.J.P., J.C. RINCON, JANNIER JOHEINYS ORTEGA y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, razón por la que fueron puestas a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de procede a imputar a las prenombradas ciudadanas la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que las encausadas no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusadas por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: M.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 06-10-1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.640.205, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.P. y de J.S. (+), residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, diagonal al depósito de enelven, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7838305, J.C.R.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 30-12-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.380.074, hija de M.P. y de Elisaul Rincón, residenciada en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, Parroquia San C.M.C.d.E.Z., teléfono de contacto 0414-7538782, JANNIER JOHEINYS O.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B. de Zulia, de fecha de nacimiento 15-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.093, hija de Z.P. y de C.O., residenciada en el sector D.R.P., calle 9 A, con avenida F1 al lado de la Licorería “4 Esquinas”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7477120 y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13-11-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.752.186, hija de M.R. y de J.P., residenciada en el sector Greydis de Montesino, calle 20, casa tipo Rancho, Parroquia S.B., Municipio Colón, teléfono de contacto 0424-7838305, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, cada una por separada, expresaron: “admito los hechos, la verdad es que no queremos más problemas ni con esa señora y bueno si puede concedernos ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso lo pedimos, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidas luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a las defendidas el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto los delitos por los cuales se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en contra de las ciudadanas justiciables M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descritos y castigados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que las procesadas tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, las imputadas de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Testimonios de los Funcionarios: las señaladas con los numerales 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas de las victimas y testigos: las indicadas bajo los particulares 1 y 2. De las Pruebas Documentales: las ofrecidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, y como quiera que las procesadas de autos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida impuesta en fecha cinco (05) de Septiembre de 2012, por decisión Nº 1.751-2012, esta Juzgadora, DE OFICIO, la MODIFICA, y por consiguiente, extiende el lapso de presentaciones al que se hallan sometidas, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, antes identificadas plenamente, e impuestas como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada una por separado: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos acusados, porque esa es la verdad, nosotras ultrajamos a funcionarios y es verdad lo del problema, es por lo que aceptamos la responsabilidad; y como reparación del daño que causamos, ofrecemos disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos ordene este Tribunal, y de ser posible se nos indique el trabajo a realizar en el sector donde residimos, podemos colaborar en la escuela o donde usted crea conveniente, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a las encausadas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados (aun ante la concurrencia real de delitos), no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa las imputadas de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por las justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, M.J.P. y J.C.R.P., en el sector La Carmela, calle 3, casa 17-43, diagonal al depósito de ENELVEN, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, mientras que JANNIER JOHEINYS O.P., en el sector D.R.P., calle 9 A, con avenida F1 al lado de la Licorería “4 Esquinas”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y finalmente RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, en el sector Greydis de Montesino, calle 20, parroquia S.B., Municipio Colón, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una vez por semana, las dos primeras de ellas en la “Escuela ANTONIO JOSE DE SUCRE”, ubicada en el sector San Isidro, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia: La tercera de las citadas, en el Hogar San José, localizado en el kilómetro 3, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y la última en el Liceo F.J.P., situado en la parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores de mantenimiento y limpieza de las mencionadas instituciones educativas, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a sus necesidades. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, residen en las direcciones antes indicadas, se designan como tal a los Coordinadores de los Consejos Comunales u Organización Social existente, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de las ciudadanas imputadas, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, las imputadas no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, plenamente identificadas en actas, por los injusto penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descritos y castigados en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela y artículo 283 numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representadas. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a las tantas veces prenombradas justiciables M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designan al Director, Encargado o Coordinador de los Consejos Comunales u Organizaciones Sociales de los sitios de residencia de las procesadas de autos, como vigilante de la conducta de las ciudadanas M.J.P., J.C.R.P., JANNIER JOHEINYS O.P. Y RONILDA DEL VALLE PEÑA ROMERO, quienes deberán vigilar que las referidas ciudadanas cumplan con las obligaciones impuestas en el acto procesal, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, según decisión 1.751, y DE OFICIO, la MODIFICA, por consiguiente, extiende el lapso de presentación que soportan actualmente de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.179-2013 y se ofició bajo los No. 3.227, 3.228 y 3.229-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Las imputadas,

M.J.P.,

J.C.R.P.,

JANNIER JOHEINYS O.P.

RONILIDA DEL VALLE PEÑA ROMERO

La Defensa Pública Nº 4,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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