Decisión nº PJ0242009000871 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Catorce ( 14) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-019905

PARTE ACTORA: JANNODY H.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.094.783.

PARTE DEMANDADA: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.281.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada D.R., en su carácter de Defensoras Pública Sexta (6°), con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2007, por la ciudadana JANNODY H.S.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.094.783, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada D.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.281.639, por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 25 de noviembre de 2003, se realizó Convencimiento de Obligación alimentaria, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue homologada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Que en ese acuerdo, se fijo una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) a ser entregados en efectivo a la madre en partidas Quincenales de Setenta y Cinco Mil, mas 2 bonificaciones especiales una en Septiembre y una en Diciembre por igual monto.

Que a pesar del acuerdo suscrito el padre de su hijo desde el mes de Noviembre de 2005 dejo de cumplir con el mismo, a pesar de contar con ingresos mensuales por contar con un empleo fijo.

Que han transcurrido TRES AÑOS Y ONCE MESES fecha en que se realizo el convencimiento donde se fijo la mensualidad en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, se hace necesaria su revisión a los fines de ser aumentada en virtud del cambio de circunstancias: 1) Para aquella época se desempeñaba como CABO de la Policía Metropolitana de Caracas, actualmente se desempeña como AGENTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devengando un salario superior. 2) El Tiempo transcurrido a mermado la capacidad adquisitiva del monto establecido.

Que demanda al ciudadano CALOS M.M., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° v.- 6.281.639, quien es el padre del niño para que convenga o a ello sea condenado en:

PRIMERO

La Revisión de la obligación Alimentaria en el sentido que se aumente el monto de la mensualidad de obligación alimentaria y se aumenten las dos bonificaciones especiales.

SEGUNDO

El pago, por cumplimiento de VEINTICINCO MENSUALIDADES atrasadas, lo que suman 3.750.000,00 Bolívares, por el pago de DOS BONIFICACIONES ESCOLARES lo que suman 300.000,00 Bolívares, el pago de DOS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO que suman 600.000,00 Bolívares, por lo que demanda por concepto de obligaciones alimentarías causadas y no sufragadas la cantidad 4.650.000,00 Bolívares, de conformidad con lo establecido en los artículos 384 la L.OP.N.A.

Solicitó se oficiara a Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, para que a la brevedad posible informen sobre el monto de su sueldo o salario y demás beneficios laborales del obligado alimentario, así como los beneficios que se otorgan para los hijos de los empleados.

Pidió se dictara MEDIDA PREVENTIVA de retención de la totalidad de sus Prestaciones Sociales a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura, en virtud de que existe derecho declarado e incumplimiento injustificado.

Señaló como domicilio procesal: Esquina Doctor González, Residencias Doña Amalia, piso 15, Apto D, Altagracia, Distrito Capital, Teléfono: 012-864.40.60.

Por último solicitó que el demandado sea citado en su lugar de trabajo: Callle Cien, División de Vehículos del CICPC, Caracas, donde se desempeña como agente.

La parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  2. Copia Certificada del expediente signado con el N° 55.335, contentivo de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° IV, que homologó el convenimiento fijado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.281.639, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuanto consta su citación, tal como se puede evidenciar en los folios (49) y (50) del presente asunto, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08/11/2007, se admitió la demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al demandado a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho, siguiente a que constar en autos su citación certificada por Secret6aría y diera contestación a la demanda. Asimismo, el día de la comparecencia la Juez intentaría la conciliación entre las partes a las once de la mañana. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Director de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle remitiera a este despacho información relativa al sueldo y beneficios que percibe el obligado alimentario y se acordó aperturar cuaderno separado de Medidas. Cursante al folio 15.

En fecha 08/11/2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 16.

En fecha 08/11/2007, se libró boleta de citación al ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.281.639. Cursante al folio 17.

En fecha 08/11/2007, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 18.

En fecha 08/11/2007, se aperturó cuaderno separado de medidas signado con el N° AH51-X-2007-000717. Cursante al folio 1 del cuaderno de medidas.

Compareció en fecha el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio signado con el N° 4355, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 19 y 20.

En fecha 04/12/2007, compareció la Abogada D.R., Defensora Pública Sexta y solicitó la corrección de la boleta de citación del demandado, por cuanto la dirección señalada en la misma era incorrecta. Cursante al folio 22.

En fecha 06/12/2007, mediante auto dictado por ésta Sala, se acordó dejar sin efecto la boleta de citación del demandado librada en fecha 08/11/2007 y se ordenó librar nueva boleta de citación al mismo. Cursante al folio 23.

En fecha 06/12/2007, se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursante al folio 24.

En fecha 04/12/2007, el Alguacil Nildo Machiz, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera. Cursante del folio 28 al 30.

Compareció en fecha 10/12/2007, el Abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93) del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud. Cursante al folio 32.

En fecha 12/12/2007, se instó a la parte actora a señalar la cantidad periódica que requiere el n.d.a. por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ordenó corregir la foliatura en los folios (31) y (32) del presente asunto. Cursante al folio 33.

En fecha 13/12/2007, en el cuaderno separado de medidas signado con el N° AH51-X-2007-000717, se dictó resolución mediante la cual se decreta Medida Provisional Preventiva de Embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario. Cursante del folio 6 al 9 del cuaderno de medidas.

En fecha 17/12/2007, se libró oficio signado con el N° 4817, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de comunicarle la decisión en relación a las Medidas Preventivas. Cursante al folio 11 del cuaderno de medidas.

En fecha 09/01/2008, el Alguacil Nildo Machiz, consignó oficio N° 4817, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con resultado positivo. Cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas.

En fecha 15/01/2008, la parte actora, asistida por la Abogada B.V., en su carácter de Defensoras Pública Sexta (6°), consignó escrito mediante el cual informa otra dirección para que el demandado sea citado. Cursante al folio 35.

En fecha 18/01/2008, se libró nueva boleta de citación al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora. Cursante al folio 37.

En fecha 24/01/2008, se recibió Oficio N° 9700-104-CJ, de fecha 14/01/2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan el sueldo, beneficios y deducciones que se le realizan al ciudadano C.M.M.. Cursante a los folios 39 y 40.

En fecha 31/01/2008, el Alguacil Nildo Machiz, consignó boleta de citación del ciudadano C.M.M., con resultado positivo. Cursante a los folios 49 y 50.

En fecha 06/02/2008, el ciudadano C.M.M., compareció voluntariamente a darse por citado en la presente causa. Cursante al folio 52 .

En fecha 06/02/2008, se recibió comunicación de fecha 29/01/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual informan que ya están en conocimiento de las medidas dictadas por ésta Sala. Cursante al folio 15 del cuaderno de medidas.

En fecha 08/02/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la citación del demandado, a los fines del cómputo del paso procesal. Cursante a los folios 54 y 55.

En fecha 13/02/2008, siendo el día fijado para el acto conciliatorio se levantó Acta dejando constancia que solamente compareció la parte actora ciudadana JANNODY H.S.U., así como que no compareció el demandado ciudadano C.M.M., ni por si ni por apoderado judicial. Cursante al folio 56.

En fecha 25/03/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que compareciera el n.d.a., a ejercer su derecho a opinar y ser oído, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a ésta fecha a la diez de la mañana (10.00 a.m.). Cursante a los folios 59 y 60.

En fecha 02/04/2008, Se levantó Acta dejando constancia que no compareció el n.d.a. al acto fijado para ésta fecha. Cursante al folio 61.

En fecha 07/04/2008, La parte actora presentó diligencia asistida por la Abogada D.R., Defensora Pública Sexta, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que compareciera el n.d.a.. Cursante al folio 63.

En fecha 09/04/2008, Se fijó nueva oportunidad para que compareciera el n.d.a., para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 02/05/2008, Siendo el día fijado para la comparecencia del n.d.a., se levantó acta dejando constancia que el mismo no compareció. Cursante al folio 65.

En fecha 08/05/2008, La parte actora presentó diligencia asistida por la Abogada D.R., Defensora Pública Sexta, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que compareciera el n.d.a.. Cursante al folio 67.

En fecha 13/05/2008, Se fijó nueva oportunidad para que compareciera el n.d.a., para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ésta fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Cursante al folio 68.

En fecha 25/06/2008, Compareció el n.d.a., a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursante al folio 69.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma no hizo uso de éste derecho, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo consignó junto al escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1646, inserta al folio 323 vto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual prueba el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos C.M.M. y JANNODY H.S.U., y el referido niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el n.d.a., es hijo de la demandante con el ciudadano C.M.M. y que nació en fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, y que actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. Así se declara.

2) Copia Certificada del expediente signado con el N° 55.335, contentivo del Acta de Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos JANNODY H.S.U. y C.M.M., ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, dictada mediante Sentencia en fecha 10/12/2003, por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio ocho (08) al catorce (14) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de éste derecho, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBA DE INFORME

1) En fecha 24/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio signado con el N° 9700-104-CJ, de fecha 14/01/2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), debidamente suscrito por el Lic. Pedro Juárez en su carácter de Comisario General Coordinador Nacional del referido Organismo, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 4355, librado por éste Despacho Judicial en fecha 08/11/2007, que riela del folio (39) al (40) del presente asunto, en el cual se reflejan las asignaciones y deducciones que se le efectúan al funcionario C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.281.639, quien se desempeña como AGENTE DE INVESTIGACION I, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA HURTOS, pudiendo evidenciarse que el obligado alimentario devenga un Salario de (Bs. 614.790,00) mensuales, bono vacacional anual de cuarenta (40) días, bonificación de fin de año de noventa (90) días, así como un bono alimentario mensual en “ticket” a razón de Bs. 16.800,00 por día hábil, efectuándosele mensualmente las deducciones salariales de Ley, quedando establecido un INGRESO NETO MENSUAL por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 484.636,24). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, por tratarse de un documento con el que se señala que el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 484.636,24), lo que constituye elemento demostrativo de la capacidad económica del mismo. Así se declara.

OPINIÓN DEL N.D.A.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 69 del presente asunto. En este estado expresó: “ Mi papá nunca va a mi cumpleaños, nunca me lleva a pasear, no fue a mi cumple años, no me llama por teléfono, hace mucho tiempo que no lo veo, tengo ocho años y no lo he visto desde hace mucho tiempo, que me dé dinero no para comprarme cosas, sino para pagar mi escuela, nunca me fue a ver en diciembre y no me regalo ningún juguete.” En este estado, pasa la ciudadana Jueza a realizar las observaciones del acto llevado a cabo: “El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), comparece vestido, peinado y calzado de acuerdo a su edad biológica y sexo. Se le nota sereno, muy serio. Parco al hablar, pero muy consciente y atento a la explicación dada sobre su derecho a opinar y ser oído. Se evidenció desconocimiento del procedimiento instaurado y de sus consecuencias. Se pudo notar que existe gran preocupación porque no ve a su progenitor, haciendo comentarios insistentes al respecto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana JANNODY H.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.783, en su carácter de madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la ciudadana D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio de obligación alimentaria suscrito con el obligado alimentario en la sede Fiscal, en el cual se fijó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, así como también, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) por Concepto de Bono Escolar y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de Bono Navideño, así como también acordaron que dichos montos de Obligación de Manutención serían depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora del niño, y que siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario han mermado en general el poder adquisitivo de toda la población, circunstancia ésta que ha traído como consecuencia que las cantidades acordadas en dicho convenio resulten insuficientes para la manutención del niño y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado, solicita formalmente la Revisión de la obligación de manutención. De igual forma, señaló la parte actora, que el obligado alimentario, dejó de cumplir con el acuerdo homologado desde el mes de noviembre del año 2005, a pesar de contar con ingresos mensuales por contar con un empleo fijo. Así mismo, peticionó se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el demandado no probó nada a su descargo, ni probó tener otra carga familiar, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del n.d.a., de ocho (08) años de edad, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano C.M.M., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la demandante, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 14/01/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio treinta y nueve (39), en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del n.d.a., esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, y así se declara.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, fue homologado el convenimiento en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, divididos en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000) cada una, las cuales serían depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del n.d.a., así como dos bonificaciones especiales una para gastos escolares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y una para los gastos navideños por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como puede observarse de las pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito libelar, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614,790,00), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no especificó la cantidad requerida como obligación de manutención, sin embargo, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, así como las necesidades del niño de marras y el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera esta Juzgadora que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

De igual modo, se observa que la parte actora alegó que el obligado no ha cumplido de manera puntual y correcta, ya que dejó de cumplir el convenio homologado desde el mes de noviembre de 2005, adeudando la cantidad de Veinticinco mensualidades, mas las bonificaciones respectivas, por lo que solicitó sea condenado a cancelar la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00), por concepto de veinticinco obligaciones atrasadas.

En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a analizar la deuda alegada por la parte actora, en tal sentido, se discrimina de la siguiente manera:

 Monto adeudado por pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) comprendida desde el mes de Noviembre al mes de Diciembre del año 2005, mas la respectiva bonificación de fin de año con sus intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, equivale a un total correspondiente al año 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 606.000,00).

 Monto adeudado por pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) comprendida desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2006, mas las respectivas bonificaciones de gastos escolares y de fin de año con sus intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivale a un total del año 2006, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.272.500,00).

 Monto adeudado por pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) comprendida desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2007, más las respectivas bonificaciones de gastos escolares y de fin de año con sus intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivale a un total correspondiente al año 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.272.500,00).

 Monto adeudado por pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) comprendida desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2008, más los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivale a un total correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.272,50).

 Monto adeudado por pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) comprendida desde el mes de Enero al mes de Julio del año 2009, más los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivale a un total correspondiente al año 2009, por la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.060,50).

Siendo el total adeudado correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.484,00).

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano C.M.M., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de marras, debe necesariamente esta Juez Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo monto adeudado asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.484,00), incluyendo los intereses generados previstos, en el articulo 374 de la Ley in comento, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana JANNODY H.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.783, madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la ciudadana D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639.

En consecuencia, se decreta:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.439,65), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, en beneficio del n.d.a., pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 219,82), los cuales habrán de ser descontados directamente del salario que percibe el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V-6.281.639, quien se desempeña en ese Organismo como AGENTE DE INVESTIGACION I, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA HURTOS.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el n.d.a., una pagadera en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.439,65), y el otro bono especial pagadero en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 600,00).

TERCERO

SE REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO dictada en fecha 13/12/2007, en el asunto N° AH51-X-2007-000717 de Cuaderno Separado de Medidas, sobre Treinta y Seis (36) Mensualidades a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639, al pago de lo adeudado por concepto de obligaciones de manutención vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual representa un monto total a cancelar de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.484,00).ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sede del CICPC, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, RETENER de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639, el monto adeudado equivalente a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.484,00), y remitirla a éste Tribunal, mediante CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE), específicamente a nombre del n.d.a.. ASI SE DECIDE.

SEXTO

SE ORDENA al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sede del CICPC, Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador del Distrito Capital, DESCONTAR al obligado manutencionista C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.639, quien se desempeña en ese Organismo como AGENTE DE INVESTIGACION I, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA HURTOS, directamente del Sueldo que devenga mensualmente por nómina, la cantidad supra fijada por concepto de obligación de manutención, así mismo deberá depositar las bonificaciones especiales en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (0CC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana JANNODY H.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.783, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en dicha cuenta, en beneficio del supracitado niño.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sede del C.I.C.P.C., Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador. Distrito Capital.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/ych/hvicent

Motivo: Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-019905

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