Decisión nº PJ00920060000107 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000569

ASUNTO : NP01-P-2004-000569

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.A.O.

ESCABINOS: E.M.

M.O.

ACUSADO: 1.- J.B., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15 -09-1983, hijo de Senilde Del Valle Barreto (V) y de Andel A.S. (D), de Profesión u Oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.968.114, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Prados del Sur, Casa S/Nro, Rancho de Zinc, pintado de Blanco, Maturín Estado Monagas, actualmente en el Internado Judicial de Monagas.

DEFENSOR: ABG. NINOSKA FARIAS, Defensor Público Segundo Penal.

FISCAL: ABG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

SECRETARIAS DE SALA: ABG. S.M.

ABG. S.M.

ABG. L.V.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 29-10-2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.J.G.G., en compañía de su tía S.B.G., en la Avenida Juncal, de esta ciudad, a la altura del Autolavado Juncal, cuando hicieron acto de presencia tres (3) sujetos diciendoles “que era un atraco y que actuaran con naturalidad”, por lo que optó uno de ellos a sacar un revolver y les dijo que se quedaran quietos y empezó a revisarlos los bolsillos del pantalón a J.J.G., y lo despojó de un teléfono celular marca Nokia 2280, de color azul con pantalla blanca, un estuche negro y luego un reloj de color dorado, las cadenas de color dorado y plateado y tres mil bolivares (bs. 3.000,oo) en efectivo; mientras que a la señora S.B.G., la estaba revisando otro sujeto con un cuchillo en la mano y una tercera persona también la estaba revisando, uno de ellos le arrancó la cartera del brazo y la despojaron de toas las prendas, tres pulseras, un reloj marca (Jiusko) de metal, un par de argollas de plata, un anillo de material plástico, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, momentos en que llegaron unos funcionarios policiales quienes lograron aprehender a los imputados L.G.B.S. y JANNI BARRETO, por lo que uno de los que estaba cometiendo el hecho delictivo tomó un paraguas que tenía la victima y se fue caminando evadiendo a la comisión policial; lográndose recuperar las pulseras y el anillo, un para de argollas, un anillo de plástico color azul, con piedras brillante en poder de dichos imputados. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

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Por su parte la Defensa Pública, manifestó que el Ministerio Público debe demostrar más allá de toda duda razonable lo expuesto en su acusación, en este sentido rechazó dicha acusación fiscal, pues generaliza en cuanto a la participación de su defendido, invocó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia, alegó la comunidad probatoria y la buena conducta predelictual de su patrocinado.

En cuanto al acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir declaración de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar, lo cual mantuvo como es su derecho durante toda la Audiencia.-

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

  1. - La declaración de la ciudadana S.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.900.749, en su condición de testigo y victima en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que venía en compañía de su sobrino por la avenida Juncal de esta Ciudad, a la altura del Autolavado Juncal, se acercó un ciudadano y la apuntó con un cuchillo y a su sobrino otro ciudadano con una pistola, y le quitaron un anillo, pulsera, reloj, él le dijo y señaló al acusado actúa con naturalidad, entonces se quitó las argollas, le dijo dame el dinero y sacó del monedero cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) el acusado le arrancó la cartera. A su sobrino le quitaron el celular, el reloj y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). El acusado le devolvió la cartera y siempre la tuvo apuntada con un cuchillo, en eso se bajó un funcionario de una unidad policial, este les dio la voz de alto, el acusado tiró el cuchillo y el otro salió caminando con su paraguas y las cosas del sobrino. Los otros dos ciudadanos estaban contra la reja de ciclon. El efectivo estaba solo y pidió refuerzo, se los llevaron y puso su denuncia. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo además señaló que todo ocurrió en fecha 29 de octubre de 2004, a cien o doscientos metros del Autolavado Juncal, tres individuos los interceptaron a las 07:00 de la noche, era clara la iluminación. Fue todo rápido pero ella llegó a verlos, eran muchachos jóvenes con la cara destapada, le quitaron unas pulseritas plateadas, unas argollas plateadas, un anillo de plástico y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). El funcionario policial llegó justo en el momento que le quitaron las cosas, el que la tenía apuntada con el cuchillo era el acusado y le decía que actuara con naturalidad, la amenazó por detrás, ella volteó y vio a los otros dos uno amenazaba con la pistola a su sobrino, el que mandaba era ese. El acusado lanzó el cuchillo en la grama, ella vio cuando los detuvieron, pues fue inmediatamente del robo, cuando llegó el refuerzo que pidió el funcionario, fue cuando practicaron la revisión personal del acusado en presencia de ella, y le consiguieron los objetos robados, solo aprehendieron a dos el otro se dio a la fuga. Durante las preguntas realizadas por la Defensa además manifestó que había transito de vehículo a esa hora, que su sobrino se encontraba al lado de ella, que sentía el cuchillo y veía al muchacho, sentía que la puyaba con el cuchillo y le veía la cara, él acusado estaba detrás de ella pero hacia un lado, cuando el acusado le está regresando la cartera (porque ella le pidió le dejara los papeles) es cuando llegó el efectivo policial y dijo manos arriba, y uno se fue caminando con un paraguas y se llevó el celular y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) .

    Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto por el funcionario aprehensor GELSON BRITO e igualmente concordante con todas las pruebas técnicas recepcionadas en sala, sirviendo entonces para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal del acusado.

  2. - Hizo acto de presencia el experto EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto cortante, tipo cuchillo, con hoja metálica de borde cortante, punta filosa, con inscripción C.S., con empuñadura de madera, utilizado normalmente para labores domésticas. Puede ser atípicamente utilizado para intimidar a las personas, pudiendo ocasionar heridas de mayor o menor gravedad de pendiendo de la fuerza utilizada y de la zona corporal comprometida. Durante las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público la experta señaló además que reconocía como suya la firma estampada en el acta contentiva de la experticia. Que tal diligencia se practica para dejar constancia del objeto, sus características y como puede ser utilizado. Ni la Defensa ni el Tribunal dirigió preguntas a la experta.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por ella, aunado a que es realizada por un funcionario especializado para ello, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del funcionario aprehensor para la demostración del hecho punible.

  3. - Igualmente, compareció el experto H.R.F., titular de la cédula de identidad N° 11.337.403, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 30 de Octubre de 2004, junto con la funcionaria M.C., realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, en el sitio del suceso, tomando como punto de referencia el Autolavado Juncal, no colectándose evidencia de interés criminalístico. Durante las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el experto indicó además que la firma contenida en el acta de la inspección era suya, que realizaron tal diligencia a la 01:30 de la tarde, en la Avenida Juncal de esta ciudad, que es una avenida con dos canales asfaltada y con una isla de cemento en el medio, que hay una gran cantidad de locales comerciales y del lugar del hecho se encuentra próximo a una funeraria. Ni la Defensa ni el Tribunal le dirigieron preguntas al experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por él en el sitio del suceso, aunado a que es realizada por un funcionario especializado para ello, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del funcionario aprehensor para la demostración del hecho punible.

  4. - Seguidamente hizo acto de presencia como testigo el ciudadano GELSON B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.793.994, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 29 de Octubre de 2004, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Juncal de esta ciudad, siendo que frente al Autolavado Juncal, se encontraban cuatro (04) personas, tres (03) masculinos y una (01) femenina, paró el vehículo en el que patrullaba, preguntó que estaba pasando y la dama le indicó que la estaban robando en ese momento, unos anillos, pulseras, y una sortija, uno de los ciudadanos se le encontró tales objetos y la ciudadana los reconoció como suyos, el joven que andaba con ella le robaron el celular. Durante las preguntas proferidas por el representante del Ministerio Público el funcionario además añadió que eran las 07:00 o 07:30 de la noche, que la iluminación era abundante, que él conducía un vehículo Hilux, encontrándose solo para ése momento, se percata del hecho principalmente por que su profesión le hace tener un sentido más agudo observando que la ciudadana se veía como acosada por los sujetos. Observando nada más que dos sujetos aunque la victima indica que eran tres los que la sometieron. Uno la tenía sometida con un cuchillo y el otro tenía sometido al joven con un arma de fuego. Identificó al acusado como uno de los que aprehendió en aquella oportunidad. La victima femenina señaló que el acusado le dijo que le entregara todo lo que tenía y que actuara con naturalidad, igualmente indicó que el acusado arrojó el cuchillo en un monte que había allí, él buscó y efectivamente lo recuperó, no recordando las características del mismo. Al acusado se le incautaron parte de las prendas de la victima. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el testigo además señaló que el acusado estaba recostado en la cerca de ciclón de la Avenida Juncal cuando él se paró, cuando él llegó no tenían nada en la mano ni cuchillo ni arma de fuego, él supo de eso porque la victima le indicó, y luego recuperó el cuchillo. La iluminación se veía claro.

    Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto por la victima e igualmente concordante con todas las pruebas técnicas recepcionadas en sala, sirviendo entonces para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal del acusado.

  5. - Hizo acto de presencia la experta ROSELYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.044.148, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de tres pulseras de metal cromado, con un valor de de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), un par de argollas de metal cromado, con un valor de de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), un reloj de caballero marca Seiko con un valor de de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), un reloj de dama con un valor de de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), estos fueron los objetos llevados a la Sala Técnica por cuanto fueron recuperados. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que reconoce como suya la firma estampada en el acta contentiva de dicha diligencia, que tal experticia consiste en verificar los objetos recuperados previa denuncia, esto para saber las características de los mismos y el valor aproximado. Ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas a la experta.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por la experto, aunado a que es realizada por un funcionario especializado para ello, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del funcionario aprehensor para la demostración del hecho punible.

    Por último fue evacuada en sala mediante su lectura parcial la Inspección Técnica Policial N° 3443, de fecha 30 de Octubre de 2006, indicando su origen, sobre que versó y los funcionarios actuantes entre ellos H.F. quien rindió testimonio en sala como Experto.

    Tal como este Juzgador indicó ut supra, la Inspección Técnica aunada a las demás pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del funcionario aprehensor sirven para la demostración del hecho punible, por ello es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, pues todas las declaraciones indican un sitio con las características que se exponen en la inspección.-

    Se deja constancia que se prescindió de los expertos M.C.C. y de los testigos J.G. y J.J.G., por haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado, dejando constancia que el acusado tal como es su derecho no declaró en toda la Audiencia.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que el día que en fecha 29 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.J.G.G., en compañía de su tía S.B.G., en la Avenida Juncal, de esta ciudad, a la altura del Autolavado Juncal, cuando hicieron acto de presencia tres (3) sujetos diciendoles “que era un atraco y que actuaran con naturalidad”, por lo que optó uno de ellos a sacar un revolver y les dijo que se quedaran quietos y empezó a revisarlos los bolsillos del pantalón a J.J.G., y lo despojó de un teléfono celular marca Nokia 2280, de color azul con pantalla blanca, un estuche negro y luego un reloj de color dorado, las cadenas de color dorado y plateado y tres mil bolívares (bs. 3.000,oo) en efectivo; mientras que a la señora S.B.G., la estaba revisando otro sujeto con un cuchillo en la mano y una tercera persona también la estaba revisando, uno de ellos le arrancó la cartera del brazo y la despojaron de toas las prendas, tres pulseras, un reloj marca (Jiusko) de metal, un par de argollas de plata, un anillo de material plástico, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, momentos en que llegaron unos funcionarios policiales quienes lograron aprehender a los imputados L.G.B.S. y JANNI BARRETO, por lo que uno de los que estaba cometiendo el hecho delictivo tomó un paraguas que tenía la victima y se fue caminando evadiendo a la comisión policial; lográndose recuperar las pulseras y el anillo, un para de argollas, un anillo de plástico color azul, con piedras brillante en poder de dichos imputados. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado; convicción a que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, con el testimonio de la victima S.B.G., cuando expresó que en fecha 29 de octubre de 2004, por las inmediaciones de la Avenida Juncal estando en compañía de su sobrino a la altura del Autolavado Juncal, se acercó un ciudadano y la apuntó con un cuchillo y a su sobrino otro ciudadano con una pistola, y le quitaron un anillo, pulsera, reloj, indicándole el sujeto activo que actuara con naturalidad, quitándose las argollas, sacándole del monedero cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). A su sobrino le quitaron el celular, el reloj y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Este testimonio fue concordante con el dicho del funcionario aprehensor que llegó al momento en que ocurría el hecho cuando manifestó que la victima le dijo que la estaban robando, siendo que él fue quien incautó el cuchillo señalado con la propia victima, aunada a éstas con el testimonio de la experto ROSELYS VARGAS, quien realizó el AVALUO REAL de los objetos recuperados indicando que se trataba de un anillo de plástico, dos argollas de metal cromado y tres pulseras de metal cromado, lo cual fue narrado así por la victima; concatenadas además con el testimonio realizado por la experto EGLIS BARRETO, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL DEL CUCHILLO, el cual fue señalado por la victima y recuperado por el funcionario aprehensor, y el testimonio del experto H.F., quien realizó la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL en el sitio del suceso teniendo como punto de referencia el Autolavado Juncal; todos estos elementos probatorios verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del acusado JANNI BARRETO, igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME considera que quedó efectivamente comprobada tal responsabilidad con los testimonios de la victima S.B.G. cuando manifestó en sala que se acercó un ciudadano y la apuntó con un cuchillo y le quitaron un anillo, pulsera, reloj, siendo que el acusado le decía “…actúa con naturalidad…”, entonces se quitó las argollas, le dijo –refiriéndose al acusado- dame el dinero y sacó del monedero cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) el acusado le arrancó la cartera. El acusado le devolvió la cartera y siempre la tuvo apuntada con un cuchillo, en eso se bajó un funcionario de una unidad policial, este les dio la voz de alto, el acusado tiró el cuchillo… el que la tenía apuntada con el cuchillo era el acusado y le decía que actuara con naturalidad, la amenazó por detrás, ella volteó…. El acusado lanzó el cuchillo en la grama, …le consiguieron los objetos robados. Tal declaración aunada al dicho del funcionario aprehensor que manifestó que uno de los ciudadanos se le encontró tales objetos y la ciudadana los reconoció como suyos…. la ciudadana se veía como acosada por los sujetos. Identificó al acusado como uno de los que aprehendió en aquella oportunidad. La victima femenina señaló que el acusado le dijo que le entregara todo lo que tenía y que actuara con naturalidad, igualmente indicó que el acusado arrojó el cuchillo en un monte que había allí, él buscó y efectivamente lo recuperó… Al acusado se le incautaron parte de las prendas de la victima. Con estos dos testimonios veraces y concordantes queda demostrado para este Tribunal la responsabilidad penal del acusado JANNI BARRETO.

    Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de S.B.G. y J.J.G., inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría del ciudadano JANNI BARRETO, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    El artículo 460 del derogado Código Penal reza así:

    Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona opersonas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..

    (Negritas del Tribunal)

    Ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 27 de Octubre de 2004, cuando en horas de la noche la ciudadana S.B.G. y su sobrino J.J.G., fueron interceptados por tres sujetos uno de los cuales portaba un cuchillo y los despojaron de sus pertenencias, siendo recuperadas algunas de ellas y otras no.

    Tal situación quedó evidencia con los testimonios de la victima y del funcionario aprehensor y las pruebas técnicas consistentes en el Avalúo Real de los objetos recuperados, el Reconocimiento legal del Cuchillo y la Inspección Técnica Policial del sitio del suceso.

    En consecuencia, para quien decide no cabe la frustración alegada por la defensa en sus conclusiones, pues el acusado logró apoderarse de los objetos, pues en la revisión personal el funcionario les consiguió parte de ellos tal como se evidenció en Sala.

    Quedando entonces plenamente demostrado en sala la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuando en fecha 29-10-2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.J.G.G., en compañía de su tía S.B.G., en la Avenida Juncal, de esta ciudad, a la altura del Autolavado Juncal, cuando hicieron acto de presencia tres (3) sujetos diciéndoles “que era un atraco y que actuaran con naturalidad”, por lo que optó uno de ellos a sacar un revolver y les dijo que se quedaran quietos y empezó a revisarlos los bolsillos del pantalón a J.J.G., y lo despojó de un teléfono celular marca Nokia 2280, de color azul con pantalla blanca, un estuche negro y luego un reloj de color dorado, las cadenas de color dorado y plateado y tres mil bolívares (bs. 3.000,oo) en efectivo; mientras que a la señora S.B.G., la estaba revisando otro sujeto con un cuchillo en la mano y una tercera persona también la estaba revisando, uno de ellos le arrancó la cartera del brazo y la despojaron de toas las prendas, tres pulseras, un reloj marca (Jiusko) de metal, un par de argollas de plata, un anillo de material plástico, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, momentos en que llegaron unos funcionarios policiales quienes lograron aprehender a los imputados L.G.B.S. y JANNI BARRETO, por lo que uno de los que estaba cometiendo el hecho delictivo tomó un paraguas que tenía la victima y se fue caminando evadiendo a la comisión policial; lográndose recuperar las pulseras y el anillo, un para de argollas, un anillo de plástico color azul, con piedras brillante en poder de dichos imputados.

    En cuanto a la participación del acusado JANNI BARRETO, en el hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, este Juzgador observa que con la declaración de la victima donde lo identifica en relación con la declaración rendida por el funcionario aprehensor quien le consiguió parte de los objetos que la victima identificó como suyos y siendo que la aprehensión fue flagrante al momento de cometerse el hecho, considera quien decide que lo procedente es declarar CULPABLE al ciudadano JANNI BARRETO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Y así se decide.-

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, evidenciándose que:

    Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del Código Penal, fija una sanción de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que el acusado posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado JANNI BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículoc 460 del Código Penal derogado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:

    UNICO: DECLARA de manera UNÁNIME al ciudadano J.B., quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15 -09-1983, hijo de Senilde Del Valle Barreto (V) y de Andel A.S. (D), de Profesión u Oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.968.114, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Prados del Sur, Casa S/Nro, Rancho de Zinc, pintado de Blanco, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de S.B.G.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.

    Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se fija como fecha en que finalizará la condena el 29 de Octubre de 2012, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.

    Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-

    Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) a las 02:30 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. M.A.O.A. LAS ESCABINAS

    M.O.

    E.M.S.

    ABG. L.V.

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