Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000478

PARTE ACTORA: PIMENTEL PINEDA J.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.991, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: B.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: G.E.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.545.890, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

En fecha 22 de Abril de 2.010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por la ciudadana J.P.P. en contra de la ciudadana G.P.d.A., en consecuencia ordena a la parte demandada entregar libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente controversia; en fecha 27 de Abril de 2.010 la abogada en ejercicio I.B.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación, en contra de la referida sentencia, el tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las actas procesales a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente causa se origina en el momento en que la ciudadana J.K.P.P. debidamente asistida por el abogado en ejercicio B.F., incoa demanda por Desalojo en contra de la ciudadana G.E.d.A., en virtud de que manifiesta que entre ambas existe una relación arrendaticia desde la fecha 01 de Julio de 2.003, ya que la primera mencionada da en arrendamiento un inmueble situado en la calle 09 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización La Mata identificado con el número cívico: 30-72, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. El local arrendado forma parte de otro que se encuentra construido en la dirección antes identificada, sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (319,90 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con la calle 09, que es su frente, SUR: en línea de veintidós metros cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela de terreno ocupada por J.A.; ESTE: en línea de catorce metros (14,00 mts.) con parcela de terreno ocupada por el Dr. Morles Meléndez ; y OESTE: en línea de catorce metros (14,00 mts.) con callejón 01. Manifiesta la parte actora que el lapso del contrato era de un (01) año, renovable, por un canon de arrendamiento de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 270,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, previo acuerdo de las partes, expresa la ciudadana J.K.P.P. que vencido el primer año de arrendamiento, no se suscribió nuevo contrato, por lo que inmediatamente en fecha Primero de Septiembre del año 2.004 comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis (06) meses, establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se venció en fecha 28 de Febrero de 2.004, la relación arrendaticia se continuó desarrollando sin ningún inconveniente, una vez vencido el lapso de prórroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora recibiendo pago del canon de arrendamiento, sin firmar nuevo contrato, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato, pasando la relación a tiempo indeterminado.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que desde finales del año 2.007, la arrendataria comenzó a no cumplir fiel y puntualmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, en el mes de enero de 2.009, la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.008, situación que se repitió según la accionante, en los meses de febrero, marzo y abril de 2.009; la ciudadana G.E.P.d.A. procedió a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta que la misma es extemporánea por cuanto canceló en fecha 16-01-2009 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2.008, por lo descrito anteriormente la parte actora demanda a la ciudadana G.P.d.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado, y solicita se le condene a la entrega, libre de personas y de bienes del inmueble arrendado, y el pago de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, estiman la demanda en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 5.928,oo), solicita se sustancie la presente por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Presidencial Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 26 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en consecuencia ordena la citación de la demandada a los fines de que de contestación a la demanda, en fecha 15 de marzo de 2.010, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.B.F., consigna escrito de contestación.

Estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigna fotostatos de la causa llevada en el Juzgado de Municipio.

En razón del Recurso de Apelación interpuesto, una vez oída la misma, la causa es distribuida a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en consecuencia llegaron a esta alzada en distribución y el día 26 de Mayo de 2.010, se le da entrada y se fija el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Cumplidos todos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

  1. En relación a la competencia. En escrito presentado por ante esta superioridad, la parte accionada alega que la presente demanda fue intentada ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole la competencia por el territorio conocerla al Juzgado del Municipio Palavecino, por estar ubicado el inmueble en esa jurisdicción, por lo cual solicita se decline la competencia al Tribunal del Municipio Palavecino, para que conozca la causa en el estado que este juzgador estime pertinente.

    En relación a la competencia por razón del territorio, predomina lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa, que la demanda que verse sobre derechos personales se propondrá donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, a falta de éstos en cualquier lugar donde él se encuentre, salvo la fijación en el contrato de un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.

    la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

    .

    Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.

    En el caso sub-examine la cláusula tercera del contrato en cuestión establece lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato las partes aceptarán como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de cuyos Tribunales acuerda someterse; Así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación”.

    Basado en lo anterior, el actor eligió la ciudad de Barquisimeto, para presentar su demanda, haciendo uso que le confiere la disposición legal in comento, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes, teniéndose por lo tanto, como domicilio procesal para tramitar la presente causa; Así se declara.

  2. De la misma manera señala en dicho escrito la parte demandada, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el a-quo porque contiene un vicio consagrado en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la reposición de la causa conforme a lo expuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señalando a renglón seguido, lo plasmado en la parte motiva de la sentencia al analizar las consignaciones crediticias, que en un párrafo establece lo siguiente:

    Con respecto a la cancelación correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.009 fueron cancelados el 29 de abril y el 08 de mayo de 2.009, respectivamente (folio 121) siendo que por lo expuesto mas arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 21 de abril y 21 de mayo de 2.009, cada uno de donde se concluye que dichos pagos son extemporáneo y tempestivo

    lo cual es contradictorio.

    En este sentido es de resaltar que el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos, entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando el mismo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia. De la misma manera no basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal, que esa contradicción resulta que partes de la decisión se excluyan mutuamente. Ahora bien, no obstante que el mencionado artículo 244 sancione con la nulidad el incumplimiento de la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243, esta consecuencia sólo debe materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia determinante que implique alguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes, o que no pueda ejecutarse, o no aparezca que sea lo decidido, en este sentido cuando no se produzcan las mencionadas circunstancias, acatando disposiciones constitucionales y legales no podrá decretarse reposiciones, porque en estos casos serían inútiles, atendiéndose desde luego, al principio finalista de esta institución.

    En el presente caso, se observa que la sentencia no es contradictoria en el punto delatado, porque el párrafo cuestionado, donde el sentenciador concluye que dichos pagos son “extemporáneo y tempestivo cada uno” está claro que lo dicho por el mismo es que la cancelación correspondiente al mes de marzo de 2009, fue cancelado el 29 de abril de 2.009, extemporáneamente y el correspondiente al mes de abril de 2.009, fue efectuado el 08 de mayo de 2.009, es decir, tempestivamente. Por las anteriores razones se desestima el pedimento de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se resuelve.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, la ciudadana Pimentel Pineda J.K. intenta demanda de desalojo por falta de pago en contra de la ciudadana G.E.P.d.A..

Así las cosas, forma parte de los hechos no controvertidos: 1) Que entre demandante y demandado existe una relación arrendaticia, por haberse suscrito un contrato en Julio del año 2.003, en cuya virtud fue arrendado un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle nueve (09) entre avenidas uno (01) y dos (02) en la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2) Que el canon de arrendamiento es la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 494,oo) pagaderos por meses vencidos esto, es los cinco (05) primeros días del siguiente mes vencido. 3) Que el mencionado contrato es a tiempo indeterminado, pues habiéndose firmado en julio de dos mil tres (2.003) por una vigencia de un año a partir de esa fecha, la relación arrendaticia continuó indefinida, produciéndose de ese modo, la tácita reconducción.

La contestación de la demanda por parte de la demandada lo hace en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana J.K.P.P., expresa el apoderado judicial de la parte demandada que su representada no está en mora, ni jamás se ha atrasado en el pago del canon arrendaticio, toda vez que ha dado cumplimiento a sus obligaciones correctamente. Así, cuando la parte actora, ciudadana J.K.P.P., antes identificada se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la arrendataria (hoy demandada) procedió a consignar en tiempo útil el monto respectivo en un Tribunal Competente. Fue consignado en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente Nº 272-09; manifiesta que el mes de Diciembre de 2.008, fue consignado el 16/01/2009, en el prenombrado Juzgado, El mes de Enero de 2.009, se consignó el 05/02/2009, el pago del mes de febrero de 2.009, se consignó el día 19/02/2009, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2.009 se pagó el 30/03/2009, en la cuenta bancaria, el correspondiente al mes de Abril de 2.009, se efectuó en fecha 29/04/2009, El monto correspondiente al mes de Mayo 2.009, fue depositado el día 08 del mismo mes y año, el mes de junio de 2009 manifiesta que fue cancelado mediante depósito bancario de fecha 10/06/2009, la mensualidad del mes de Julio de 2.009, se pagó el 16/07/2009, el pago de agosto de 2.009 se realizó en fecha 11/08/2009, el mes de septiembre fue cancelado en fecha 09/09/2009, en cuanto al mes de octubre, fue cancelado en fecha 08/10/2009, el monto correspondiente al mes de noviembre del 2.009, fue cancelado el día 12/11/2009, la consignación del mes de Diciembre de 2.009, se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2.009, la mensualidad del mes de enero de 2.010, se realizó en fecha 11/01/2010, el día 08/02/2010 se realizó el depósito correspondiente al mes de Febrero del 2.010. Expresa el apoderado judicial que en tal sentido rechaza plenamente la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Ahora bien, el fundamento de esta acción es la causal de desalojo, establecida en el artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 y los meses de febrero, marzo y abril de 2.009. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta corriente bancaria que a tal fin había abierto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que fueron consignados en el expediente Nº 272-09.

En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones y arrendamientos están correctamente consignadas o no, por lo tanto, determinar si son válidas. En consecuencia es importante destacar al respecto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente.

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Como corolario de la mencionada normativa es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o sub-urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado; no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio no estará haciendo una consignación legítima.

TERCERO

Así las cosas, de las actas procesales se observa que el contrato de arrendamiento que dio origen entre las partes, sobre el inmueble objeto de este litigio tiene una duración legal de un año, a partir de Julio de 2.003, lo que quiere decir que la primera mensualidad se vencería en fecha 30 de agosto de 2.003, como quiera que la cláusula tercera del contrato establece un plazo de cinco días de gracia para que el arrendatario cumpla con sus obligación de pagar los cánones de arrendamiento, este tendría su cancelación hasta 20 de agosto de 2.003, cumpliéndose sucesivamente el vencimiento de las pensiones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2.008, cuya mensualidad fue consignada el 16 de enero del 2.009 en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 227) de forma que en el presente caso existe un plazo de cinco (05) primeros días siguientes, por lo que el plazo era hasta el 20 de enero de 2.009, siendo que la consignación fue realizada antes de dicha fecha, por lo que la expresada consignación del mes de diciembre de 2.008 fue efectuada tempestivamente, así se declara. La del mes de enero de 2.009 el depósito bancario se realizó en fecha 19/02/2009 (folios 31 y 32) y por cuanto la fecha tope para la consignación de dicho depósito era hasta el 20 de febrero del 2.009, el expresado depósito se realizó tempestivamente.

El pago del mes de febrero de dos mil nueve (2.009) lo realizó, según planilla de deposito Nº 3015970 de fecha 30/03/2009 (folios 39, 40 y 45), siendo que tenía oportunidad de realizar dicho pago hasta el 20/03/2009 y consta que el mismo fue realizado posterior a esta fecha. De forma que dicho depósito es extemporáneo; así se declara.

Ahora bien, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.009 se realizó el 29 de abril de 2.009, (folio 50) siendo que la fecha máxima para su depósito era hasta el 20 de abril del 2.009, en consecuencia dicho pago fue hecho intempestivamente, y el pago correspondiente al mes de abril lo realizó el 08 de mayo (folios 51 y 52) en forma tempestiva, las subsiguientes consignaciones a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.009, enero, febrero de 2.010 no son objeto de análisis, por cuanto no forman parte de las mensualidades invocadas por el actor en el libelo de demanda, no siendo, entonces dichas mensualidades sometidas a decisión; así se declara.

De esta manera, quedó demostrada la insolvencia de dos mensualidades consecutivas, las correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2.009, de forma que este jurisdicente considera que el inquilino demandado se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.

CUARTO

En relación a la pretensión del pago a título de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 494,oo) diarios, calculados desde el canon correspondiente al mes de diciembre del año 2.008 hasta el mes en que sea entregado el inmueble arrendado, está conforme a derecho la negativa del a-quo de conceder tal pedimento, porque es cierto que el mismo no está basado en ningún fundamento contractual ni legal; Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoado por la ciudadana Pimentel Pineda J.K. en contra de la ciudadana P.d.A.G.E. y ordenó a la parte demandada entregar libre de personas y bienes, un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble situado en la calle 09 entre carreras 01 y 02 de la Urbanización La Mata, identificado con el número cívico 30-72, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual forma parte de otro que se encuentra construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos diecinueve metros con noventa centímetros cuadrados (319,90 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mt) con calle 09 que es su frente; Sur: en línea de veintidós metros de cincuenta centímetros (22,50 Mt) con parcela de terreno ocupada por J.A.; Este: El línea de catorce metros (14,00 Mt) con parcela de terreno ocupada por el Dr. Morles Meléndez y Oeste: en línea de catorce metros (14,00 Mt) con callejón 01. No se condena en costas, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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