Decisión nº 47 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: J.L. D’ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.092.381, en su carácter de madre del n.J.A.L. D’ALFONZO.

DEMANDADO: V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.009.720.

BENEFICIARIO ALIMENTARIOS: JUAN ANDRES LAREZ D´ALFONZO.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP. 371-2.008

Se inicia la presente causa por recepción del expediente previa declinación del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín, siendo admitido en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) y emitiéndose la respectiva notificación a las partes para la continuación del juicio, transcurridos diez días a contar de la notificación, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil ocho, transcurridos los diez días concedidos a las partes luego de su notificación, el tribunal fijó el tercer día de Despacho para la presentación de conclusiones, no habiéndose presentado las mismas y cumplido el lapso de rigor el Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso previsto.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito de demanda promovió la parte demandante:

PRIMERO

Se acogió al merito favorable alegado en la demanda, entre ellas copia de La partida de nacimiento del n.J.A.L. D’ALFONZO, que no fue desconocida ni tachada de falsa y a la cual, el Juzgador aprecia plenamente como pruebas de la relación paterno filial entre el demandado y el niño ya identificado. SEGUNDO: hace valer el merito favorable de las pruebas aportadas en la demanda , las cuales no fueron desconocidas ni tachadas y que por configurar en su conjunto luces a la situación y estado del n.J.A.L., este Tribunal aprecia solo en el sentido de ilustrarse mejor al respecto. TERCERO: Propuso el testimonio de los ciudadanos J.D.V.P., Y.D.V.P.T. y JENNY LORENA D´ALFONZO, los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer en su oportunidad a rendir testimonio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de loas actas especialmente partida de nacimiento que riela al folio ocho (8), que el tribunal le concede merito probatorio a fin demostrar la relación paterno-filial, y la copia de carnet de trabajo de la demandada que riela al folio 5, a los fines de comprobar la relación de trabajo de la demandada con la institución Centro S.B., en la ciudad de Caracas y que este tribunal aprecia al no ser contradicha por la misma demandada, y solo para demostrar la relación de trabajo. SEGUNDO: Promueve el demandado los testimonios de los ciudadanos V.A.T.B. y J.J.H., de los cuales solo el segundo concurrió a rendir su testimonio y que este tribunal le concede el merito probatorio pues complementa las otras pruebas aportadas por las partes. TERCERO: Presenta el demandado una propuesta de régimen de manutención, que pretende hacer valer como prueba y que con ese objeto el tribunal observa que no era el momento procesal para presentarlo, por lo que no lo valora como prueba.

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado, y obtenido, Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer la necesidad alimentaría de su hijo JUAN ANDRES LAREZ D´ALFONZO, el juzgador cree oportuno aclarar lo siguiente:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.O.D.M., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Para proseguir, y atendiendo al principio del interés superior del Niño contemplado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y a la obligación que tenemos los Juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable, para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los derechos del Niño, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa, suscrita y ratificada por Venezuela por cuanto la antes nombrada Ley que la materia establece: Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado ……….”, ello en concordancia con lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuando nos dice que “ En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos”. El Juzgador determina del estudio de las actas procesales y del estudio concatenado de las pruebas que promovieron ambas partes que PRIMERO: existe una relación paterno filial aceptada entre el n.J.A.L. D´ALFONZO y el ciudadano V.J.L.: Que a pesar de las limitaciones expresadas, el obligado tiene la situación económica que le permite responder con su obligación a la Pensión de Alimento solicitada por la madre y que él ha demostrado su disposición a cumplir voluntariamente con dicha obligación establecida en la Constitución y las Leyes. No es ajeno el Juzgador que en este juicio, que comenzó tramitándose por ante el Tribunal de Protección de la Ciudad de Maturín, y se decidió remitir a este juzgado por declinación de la competencia, se definió una situación, nunca negada por la parte demandada, de la permanencia de niño en la vivienda de su abuela materna, en Caripito, Estado Monagas misma población donde reside el demandado, y que la demandante, madre del niño, por razones laborales se encuentra la mayor parte del tiempo en la ciudad de Caracas Distrito Federal, estando el niño, mas en cercanía con su abuela materna y con su padre, lo que hace surgir en la mente del legislador la convicción favorable hacia el demandado en cuanto a los argumentos por el expresados en la contestación, lo que no lo libera de la obligación de manutención que en opinión de quien decide debe ser formalizada mediante un régimen que se establezca por intermedio de sentencia, y que como antes lo hemos indicado, del estudio comparativo de las diversas pruebas aportadas, existe el común denominador que le permite al Juez tener claridad que le permita en su opinión determinar lo mejor para el niño es que, en consecuencia a, ello y en atención al sagrado principio de la función del Juez, en ser justo y equitativo, este Juzgador declara parcialmente con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación DE MANUTENCIÖN ALIMENTARIA, cuyo monto y forma se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 369 Ejusdem y así se decide.

DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR la solicitud de fijación de Manutención Alimentaria, presentada por la ciudadana LORENA D´ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.092.381, a favor de su hijo JUAN ANDRES LAREZ D´ALFONZO en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y decide:

PRIMERO

Se establece como Pensión de alimentos el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) del salario mínimo nacional mensual, los cuales deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenará abrir en el Banco BANFOANDES, a nombre del menor JUAN ANDRES LAREZ D´ALFONZO, representado por su madre J.L. D´ALFONZO GONZALEZ, para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que una vez abierta la cuenta comparezca por ante este Tribunal con la libreta de la respectiva cuenta.

SEGUNDO

Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Manutención, a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la cantidad fijada en Manutención de Alimentos, a fin de cubrir los gastos tradicionales del mes de diciembre y como ha afirmado el padre del menor, el o los juguetes.

CUARTO

Se acuerda que el obligado debe de cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina que requiera el menor identificado supra.

QUINTO

A los fines de garantizar obligaciones futuras de alimentos, se decreta embargo del diez y siete por cientos (17%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquiera causa que termine con la relación de trabajo; así mismo se deja sin efecto el Embargo Provisional acordado en fecha veintisiete de Mayo del año dos mil ocho (27-05-2008) contenido en oficio número 15168. Ofíciese lo conducente a la empresa 2RF Construcciones, en el sentido de ser remitidos a este juzgado todos los cheques contentivos de cantidades correspondientes al menos JUAN ANDRES LAREZ D´ALFONZO.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

El Juez Titular,

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria.,

E.H.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.

EXP. Nº 371-2008.

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