Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

198° y 150°

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.650.-

Demandado: R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.085.-

Beneficiarios: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 13-04-09 Compareció la ciudadana J.M.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.650, formula Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano R.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.085, a favor del los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 16-02-04, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, así como CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por concepto de Bono Decembrino. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, el Bono Escolar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono Decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.

En fecha 13 de Abril del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2) Se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 20-04-09 consignó el Alguacil de este Tribunal W.B. notificación positiva de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 23-04-09: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano R.J.B.M., cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 28-04-09 y siendo la oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana J.M.C.P., parte demandante. Estuvo presente el demandado, ciudadano R.J.B.M..

En fecha 04-05-09 se recibió Escrito de Contestación de Demanda consignado por el ciudadano R.J.B.M. inserto al folio (33).

En fecha 06-05-09 comparece la ciudadana C.L.B., en su carácter Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana J.M.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.650, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.085, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 16-02-04, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, más un Bono Decembrino por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00); ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, el Bono Escolar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono Decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como Exhortar al obligado a cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea requerido por nuestros hijos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, insertas a los folios (06) y (07), en la cual se demuestra la filiación entre los niños antes mencionados y sus padres J.M.C.P. y R.J.B.M., las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copias fotostáticas de de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-02-2.004, insertas a los folios (08) al (15). Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la mencionada se demuestra la existencia de la Obligación de Manutención Decretada por este Tribunal y sobre la cual se solicita su Revisión. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada ciudadano R.J.B.M., compareció el día 28-04-09, por la Abogado ROSSELLYS G.G.G., Inpreabogado Nº 134.215 donde consigna pruebas documentales, a saber:

  3. - C.d.T. en original inserto al folio (28) donde se evidencia que el ciudadano R.J.B.M. devenga su salario quincenal de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 723,17), por lo que se valora la misma como prueba de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

  4. - Planilla de Inscripción de Post-Grado en la Universidad R.G. en original, inserta al folio (31) la cual demuestra que el accionado se encuentra cursando estudios de Post- Grado la cual en ningún momento lo excluye de la responsabilidad que tiene con sus hijos.-

  5. - Recibos de Depósitos de la cuenta de ahorros Nº 00543901001171616 del Banco Industrial de Venezuela, inserta al folio (30), los cuales demuestran el cumplimiento parcial con lo establecido en Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-02-04 de Obligación de Manutención a favor de sus hijos .-

  6. - Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la ciudadana R.C.R.M. y el ciudadano R.J.B.M., inserto al folio (29), se valora como prueba de la relación Arrendaticia que tiene con la mencionada ciudadana, sin embargo, el mismo no es motivo para dejar de cumplir con las obligaciones que tiene con sus hijos, constituyendo la misma crédito privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

  7. - Con relación a la Carga Familiar señalada por el Demandado en el Escrito de Contestación de la Demanda, este Juzgador no lo valora por cuanto el mismo no promovió prueba alguna que demuestre su carga Familiar.-

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

    Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

    La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

    Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 9.745, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijos antes mencionados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la Adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

    Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 9.745, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales.-

    En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños de auto estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la Adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

    En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:

    "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

    La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos quincenales fijos por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 723,17) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con sus hijos de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente.

    Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con respecto a su padre R.J.B.M., y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son sus hijos y de la ciudadana J.M.C.P., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    Por todo los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es muy alta, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, compuesta por dos (02) hijos los cuales requieren colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención de cada unos de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representados legalmente por su madre ciudadana J.M.C.P., una suma mensual a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Decembrino, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    TERCERA PARTE

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana J.M.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.620.650 contra el Ciudadano R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.085, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. E.L.B.O., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)mensuales, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Decembrino, a partir del mes de junio del presente año, ordenando notificar al Organismo Empleador del obligado de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 y 523, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda cerrar la causa Nº 9.745, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

TERCERO

Se acuerda Notificar al Organismo Empleador del obligado en la presente causa.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 13 días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (2009).

Juez Unipersonal

DRA. M.C..

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. 18.197

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