Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.023.

DEMANDANTE J.Y.Z.F., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.081.

DEMANDADO F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.224.

APODERADOS JUDICIALES L.M. y NELLYA T.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.431 y 102.153 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de oposición al pago a la intimación decretada por este Tribunal, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la ciudadana J.Y.Z.F., contra el ciudadano F.B.P., oposición que fue recibida en este Tribunal el día 19/10/2006, donde alega que la fundamenta en el artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que al acreedor se le ha realizado varios pagos a depósitos a la cuenta de ahorro N° 2254009132 de la Entidad Bancaria Banesco, agencia Guanare, los días 15 de Marzo, 6 y 21 de abril del 2006, por las siguientes cantidades, el primero por UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), el segundo por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y el tercero por UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), respectivamente, por lo que ha depositado a esa cuenta la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.825.000,00), quedado un saldo pendiente de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.150.000,00), acompaña marcada A, B y C las planillas de deposito, igualmente opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to y 11mo del Código de Procedimiento Civil, sobre ésta última alega que el ciudadano F.B.P. e hijo del ciudadano F.B.I., y de esa sucesión aparecen también como hija la ciudadana M.G.B.P., y la cónyuge A.P.V.d.B., y para el momento en que actuó lo hizo mediante un instrumento poder que cursa en los autos representando a la sucesión.

En la Ley Adjetiva de ejecución de hipoteca no aparece ningún articulado que haga referencia que el intimado en ejecución de hipoteca puede exponer defensas previas como son las cuestiones previas, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia es conforme en admitir que en este procedimiento especial y contencioso pueden formularse y oponerse cuestiones previas al momento en que el intimado haga oposición al pago. Así lo ha decidido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29/01/2002, al expresar: “El Juez, aunque reciba a la vez todas las defensas y abra articulaciones probatorias simultáneamente deberá decidir las cuestiones previas antes del asunto de fondo.”

Establece los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que en aquellas obligaciones de pagar cantidades de dinero garantizadas con hipotecas se sustanciara mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca debe constar que la obligación se encuentra vencida, que el documento constitutivo de la hipoteca se encuentra registrado en la jurisdicción donde este ubicado el inmueble que esas obligaciones sena líquidas y de plazos vencidos y no estén sometidas a condiciones y acordará la intimación del deudor o del tercero poseedor.

En el caso de marras, la parte actora acompañó con la demanda un documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 09/03/2006, anotado bajo el N° 44, folio 186 al 187, protocolo I, Tomo 16, Primer Trimestre del 2006, en el mismo sin entrar a analizar el fondo del contenido del documento se desprende que el ciudadano F.B.P., actuando en nombre propio y en representación de su madre A.P.v.d.B. y hermana M.G.B.P., quienes son herederas de su Padre F.B.I., según consta de planilla sucesoral N° 739 de fecha 29/05/2005, expedida por el Ministerio de Hacienda, lo facultaron para realizar esa negociación mediante el instrumento poder debidamente protocolizado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario anotado bajo el N° 9, folio del 1 al 4, Tomo Primero, Protocolo Tercero del segundo Trimestre de fecha 03/06/2002, el cual se encuentra agregado en este expediente en el folio 7 al 10. Observándose que el ciudadano F.B.P. actuó en su propio nombre y en representación de su madre y hermana al momento de otorgar y constituir la hipoteca de primer grado a favor de la demandante.

Ahora bien, el problema a dilucidar viene dado en que la parte actora demandó en ejecución de hipoteca sólo al ciudadano F.B.P., quien al momento de constituirla actuaba en nombre propio y en representación de su madre y hermana, alegando mediante una cuestión previa que esta demanda no debió admitirse por prohibición expresa de la ley, ya que debieron citarse a la ciudadana A.P.V.d.B. y su hermana M.G.B.P..

Aquí nos encontramos un en problema de orden público procesal, porque ha debido intimarse a los otorgantes y constituyentes de la hipoteca, como lo son también a las ciudadanas A.P.V.d.B. y M.G.B.P., ya que sin bien es cierto, la citación es diferente a la intimación, sin embargo es una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme lo establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y además la tutela judicial efectiva se le debe garantizar a todos los justiciables como sucede en el caso de marras, donde se demando al ciudadano F.B.P., quien es copropietario del inmueble dado en garantía hipotecaria conjuntamente con los herederos A.P.V.d.B. y M.G.B.P..

La norma adjetiva anteriormente citada, consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentado o incoado una demanda, que contiene una pretensión y, siendo el orden de suceder materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber:

  1. Parientes consanguíneos.

  2. Cónyuges.

  3. Hijos adoptivos y padres por adopción.

  4. Estado.

Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante al señalar:

…”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”

Todo este bloque de normativas nos indica quienes son las personas llamadas a suceder con la muerte del causante F.B.I., siéndole aplicables los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, por la calidad de la línea o vocación hereditaria, ya que primeramente les suceden los parientes consanguíneos del causante en línea recta descendiente (hijos) y si se encuentra casado crea derechos sucesorales para el cónyuge, como en el caso de marras, donde la garantía dada en hipoteca se trata de un inmueble que pertenece a la sucesión intestada del causante F.B.I., así se encuentra declarado en el documento constitutivo de hipoteca protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare el 09/03/2006, cursante al folio 3 y 4, y la propiedad del mismo se encuentra demostrada según instrumento público cursante a los folios 5 y 6, por lo que al tener la cualidad de heredero no pueden ser excluidos por las restantes categorías, es decir, que el ciudadano F.B.P., concurre a la herencia conjuntamente con su madre A.P.V.d.B. y su hermana M.G.B.P., quienes deben ser intimados en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca por formar parte y dar esa garantía a la demandante, lo cual no se ha efectuado en esta causa y por ser de orden público, el orden de suceder como también las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente de oficio declarar la reposición de la causa al estado de intimar a los ciudadanos A.P.V.d.B. y M.G.B.P., ya que la hipoteca no se puede dividir, ni nos encontramos en casos excepcionales de división. Así se decide y resuelve.

En consecuencia, de la reposición de la causa y en virtud que el ciudadano F.B.P., ya se encuentra intimado no es procedente volverlo a intimar porque sería inoficioso hacerlo y además se encuentra a derecho.

Se acuerda intimar a las ciudadanas A.P.V.d.B. y M.G.B.P., para que concurra dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, acreditando el pago de la obligación principal que dio origen a la garantía hipotecaria, transcurrido este lapso se abre de pleno derecho el lapso de ocho (08) días de despacho para que las intimadas ejerzan el derecho a la defensa y hagan oposición a la intimación al pago, lapsos éstos que son simultáneos, por los intimados, a saber, uno, de tres (03) días de despacho para acreditar que se a cumplido la orden de pago y otro de ocho (08) días, para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca y corren en forma simultanea. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 24/04/1998, la cual es acogida en su texto integro por este Tribunal. Así se decide.

Quedan nula todas las actuaciones que realizo este Tribunal desde el 06/10/2006, cursante al folio 24 inclusive, y demás subsiguientes, ya que se esta ordenando el procedimiento de ejecución de hipoteca de oficio, por quebrantamiento de formas procesales que son de orden público y deben ser tutelados y salvaguardadas por el órgano jurisdiccional. En virtud que este órgano jurisdiccional dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble que fue objeto de garantía hipotecaria, se ordena mantener la vigencia de la misma.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE REPONE LA CAUSA de oficio al estado de intimar a los ciudadanos A.P.V.d.B. y M.G.B.P., quienes otorgaron y dieron en garantía hipotecaria un inmueble que perteneció al causante F.B.I., por tener el carácter de heredero, es decir, vocación hereditaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil seis (24/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Accidental,

L.S..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

Conste.

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