Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0862

PARTE ACTORA: JANOM B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.967.286, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.J.M.P. y A.A.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.759.072 y V-7.276.557, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.170 y 59.796 en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.L.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.715.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B. y L.E.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Defintiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 19 de mayo de 2008, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana M.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.715.997, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que subsanara las omisiones y tachaduras en la foliatura, siendo recibido nuevamente el expediente en fecha 04 de junio del mismo año.

Consta al folio 263 auto de entrada dictado por esta Alzada, en el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el juicio mediante libelo presentado por los Abogados A.A.H. y G.D.J.M.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANOM B.G., todos previamente identificados, en el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la Ciudadana M.L.F.M., también identificada.

Consta al folio 22 auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación en el segundo día de despacho siguiente después de citada.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Abogado L.E.C.A., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.F.M., se dio por citado en el juicio, y el día 09 de noviembre de 2007 presentó su escrito de contestación a la demanda, quedando inserto a los folios 31 al 36 del presente expediente.

Al folio 171 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de noviembre de 2007.

La representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 16 de noviembre de 2007, refutando los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda; y el día 19 de noviembre del mismo año consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal A quo sobre las mismas en auto de fecha 19 de noviembre de 2007, admitiéndolas todas cuanto ha lugar en derecho, excepto la prueba testimonial, que negó en virtud de haber sido promovida en el octavo día de promoción, por lo que consideró que su evacuación resultaría extemporánea, por tratarse de un juicio breve.

Consta al folio 242 diligencia de fecha 17 de enero de 2008, presentada por el Abogado A.A.H., apoderado de la parte actora, en la cual solicita la expedición de copias certificadas para remitir al Tribunal Superior, porque a su decir, el Tribunal A quo oyó una apelación interpuesta contra el auto que negó la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha 05 de marzo de 2008 el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandante, ésta se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó que se dejara sin efecto la apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de la prueba testimonial promovida.

Consta a los folios 253 y 254 diligencia presentada por el Abogado L.E.C.A., apoderado judicial de la demandada, en la que apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05/05/2008.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Espino, piso 4, Apto.12, Avenida Roosevelt, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana M.L.F.M. por un período fijo e improrrogable de seis (6) meses, que iba desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de abril de 2006, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que antes del vencimiento, el día 13 de marzo de 2006 su representada envió un telegrama a la ciudadana M.L.F.M., notificándole que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía una prórroga legal de seis (6) meses, la cual venció el día 01 de octubre de 2006.

Que la arrendataria ha violado lo convenido por las partes en las cláusulas tercera, novena y décima octava del contrato de arrendamiento, por cuanto se ha negado a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y de bienes, conviniéndose en que se sancionaría con la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación del inmueble, por lo que la demandada debe, hasta la fecha de introducción de la demanda, la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 27.810.000,oo), según lo previsto en la cláusula séptima del referido contrato.

Que por tales razones demanda a la ciudadana M.L.F.M., por Cumplimiento de Contrato, para que sea condenada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes y al pago de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) diarios, actualmente equivalentes a NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo), por concepto de daños y perjuicios según la cláusula séptima del contrato, generados desde la culminación de la prórroga legal el día 01 de octubre de 2006 y los que se sigan causando hasta la entrega formal y efectiva del inmueble, los cuales pidió que fueran determinados mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 27.810.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.810,00), solicitando Medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

En virtud de la medida precautelativa solicitada el Tribunal de la causa abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual constan actuaciones consignadas por la parte actora ratificando su pedimento de decretar la medida de secuestro, además de un escrito de la parte demandada en el que solicita al Tribunal que se abstenga de decretar tal medida, alegando que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra definitivamente firme, pudiendo la misma ser revocada por el Juzgado de Alzada. No obstante, no consta en el referido cuaderno de medidas pronunciamiento alguno sobre la medida de secuestro solicitada.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo la revocatoria del auto de admisión de la demanda, alegando que previamente fue interpuesta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, signada con el N° 1070-07, por ante el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se decretó la perención de la instancia en fecha 27 de abril del año 2007, declarando el referido Juzgado definitivamente firme el citado fallo en fecha 12 de julio del referido año 2007, alegando que es a partir de este última fecha cuando debe empezar a contarse el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para proponer nuevamente la demanda.

Agrega que, el lapso a que se contrae dicha disposición legal, comienza a computarse una vez producida la declaratoria de definitivamente firme del fallo que decretó la perención, por cuanto el mismo está sujeto a que la parte contra quien operó la perención pueda ejercer el recurso ordinario de apelación.

Con respecto al fondo de lo reclamado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, entre las partes hoy en juicio, así como que el monto fijado por dicho alquiler fue de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, los cuales han depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio los últimos meses, ante la negativa de la arrendadora a recibirlos.

Indican que el telegrama en el que se le participa según la actora, de la prórroga de seis meses, nunca fue recibido por la demandada, ya que había sido recibido por una menor de edad, por lo que el mismo no hace que surta efecto jurídico alguno, no pudiendo considerarse consumado el desahucio, por lo que operado la tácita reconducción del contrato, agregando que su mandante se encuentra solvente con todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, consignados por ante el precitado Tribunal de Municipio, en el expediente identificado con el Nro. 2007-1417.

Negó que tenga la demandada que pagar la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 27.810.000,00), por concepto de daños y perjuicios ya que es inconcebible que ante la fijación de un canon de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, se pretende una penalidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) diarios, cuando no está obligada a ello al no haber sido notificada del desahucio y haber operado la tácita reconducción. Al respecto, alegó que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero con respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, según el artículo 1614 del Código Civil, por lo que se encuentran vigentes los efectos de dicha disposición legal en la relación contractual que mantiene la demandante con su representada. También manifestó que este aspecto debe ser a.p.e.t. tomando en consideración el Decreto contra la Usura.

Por su parte la representación judicial del demandante en el Tribunal de causa alega con respecto a la perención de la instancia, que la misma se verificó antes del 2 de abril de 2007 que fue la fecha del fallo emitido por el mencionado juzgado de Municipio, siendo a partir de tal verificación que debe contarse el lapso de los noventa (90) días continuos y no a partir del auto de fecha 13 de julio de 2007, que declara firme el fallo por no haberse ejercido contra él recurso alguno. Que la perención se verificó de derecho, transcurrido el plazo de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda, y no desde el día en que el Juez la declaró, por lo que dicha declaración del Juez no tuvo efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrajo al momento en que el plazo de la perención se produjo en fecha 14 de abril de 2007. Procedió finalmente a impugnar las copias de los recibos de depósito bancario consignados por la demandada, del expediente N° 2007-1417 y de los demás documentos producidos con la contestación, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Junto con la demandada la parte accionante acompaño las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de documento poder conferido por la demandante JANOM B.G., a los Abogados G.D.J.M.P. y A.A.H., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 10 al 11, ambos inclusive).

  2. - Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo N° 13, Tomo 68, solo en lo que respecta a la firma de Janom Beatriz Gazalia, antes identificada; Y por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 57,Ttomo 84 en lo que respecta a la firma de la parte demandad,(folios 12 al 16, ambos inclusive).

  3. - Copias simple del telegrama enviado por la actora a la parte demandada manifestando que al vencimiento del contrato operaria la prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. (Folios 17 al 19, ambos inclusive).

  4. - Copia simple del título de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro.14, folio 99, tomo 36, Protocolo 1. (Folios 20 al 21, ambos inclusive).

    Dentro del lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  5. - Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la perención de la instancia. (Folios 182 al 187 ambos inclusive).

  6. - Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo N° 13, Tomo 68, solo en lo que respecta a la firma de Janom Beatriz Gazalia, antes identificada; Y por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 57,Ttomo 84 en lo que respecta a la firma de la parte demandad. (Folios 188 al 192, ambos inclusive).

  7. - Original del telegrama y formulario para la consignación de telegramas, emanados de la oficina del Instituto Postal telegráfico IPOSTEL. (Folios 193 al 196, ambos inclusive).

  8. - Copia simple del título de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro.14, folio 99, tomo 36, Protocolo 1. (Folios 103 al 106, ambos inclusive).

  9. - Copia de sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13/04/2007, referente a la procedencia de la cláusula penal, cuando se ha convenido por la demora en la entrega del inmueble arrendado.

  10. - Copia simple de auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en el expediente N° 1070-07, donde se deja constancia de la fecha exacta en que la sentencia que declara la perención de la instancia, quedó firme es el día 04 de mayo de 2007. (Folio 210 al 214, ambos inclusive).

    La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda presentó las siguientes documentales:

  11. - Copia certificada de expediente signado con el No. 1070-07, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por JANON B.G. contra M.L.F.M., tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medida del referido expediente. (Folios 37 al 150, ambos inclusive).

  12. - Copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el N° 2007-1417, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 151 al 168, ambos inclusive).

    Estando dentro del lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:

  13. - Copia certificada del expediente N° 1070-07 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

    (Omissis)

    “PUNTO PREVIO

    Solicita la representación de la parte demandada, se revoque el auto de admisión de la demanda basado en que declarada la perención de la instancia en la demanda que fuera propuesta por la aquí demandante, el Juzgado 19º de Municipio declaró definitivamente firme el fallo el 12-7-2007 dejando transcurrir el demandante sólo 30 días continuos, por lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 271 del código de Procedimiento Civil, en el sentido que la demanda no podía proponerse hasta pasados como fueran 90 días.

    Observa quien decide que de la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a la que se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el referido tribunal declaró la perención de la instancia en fecha 27-4-2007.

    (Omissis)

    Pretender como sostiene la representación de la demandada que el referido lapso de 90 días ha de computarse desde la fecha en que el tribunal dictó el auto por medio del cual estableció que la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme, esto es, desde el 12-7-2007, contravendría el sentido y propósito de la norma en el sentido que la perención opera de pleno de derecho, razón por la cual la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda es improcedente. Así se decide.

    DEL FONDO

    Pretende la accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento con base en el vencimiento de la prórroga legal.

    Dicho contrato, debidamente autenticado, lejos de haber sido atacado por la demandada, es plenamente reconocido y admitido por ésta, en razón de lo cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente reconocida la relación locativa existente…

    (omissis)

    De la cláusula tercera del contrato se infiere que las partes contrataron por un periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de octubre del año 2005, es decir, que el contrato tendría una vigencia hasta el 1-4-2006. Así se precisa.

    Cursa a los autos, aportado por la parte actora, telegrama con acuse de recibo del que se infiere que en fecha 13-3-2006, la arrendadora, participó a la arrendataria que a partir del vencimiento natural del contrato comenzaría a correr la prórroga legal de seis meses, debiendo entregar el inmueble al vencimiento de la misma.

    Dicho telegrama fue entregado el 20-3-2006, señalando la oficina postal telegráfica, que fue recibido por la ciudadana V.F..

    Dicho telegrama al haber sido enviado a través de la Oficina Postal telegráfica (IPOSTEL) tiene el valor del documento público administrativo, por ende se tiene por cierto que fue entregado en el apartamento 12, ubicado en el piso 4 del edificio ESPIÑO, Urbanización Las Acacias, recibido por una persona de nombre V.F., quien firmó el comprobante de recepción. Así se establece.

    Para invalidar tal notificación, la demandada arguye que no fue recibido por ella y la persona que lo recibió es menor de edad.

    Observa esta sentenciadora, como se indicara, que el telegrama fue entregado en el inmueble arrendado. Del contenido del mismo se infiere la voluntad indefectible del arrendador de no prorrogar el contrato a su vencimiento, haciéndole saber a la arrendataria su derecho de hacer uso de la prórroga legal de seis meses, por lo que, la afirmación de que el referido medio de comunicación no fue recibido personalmente por la demandada, no acarrea la invalidez o nulidad de la misma, aunado a que no consta en autos medio de prueba alguno que haya sido recibido por una menor de edad y menos aun que ésta no le haya hecho entrega del mismo a la arrendataria; por ende, se establece que el aviso de no prórroga fue realizado con antelación al vencimiento del contrato. Así se resuelve.

    (omissis)

    Para que opere la tácita reconducción aducida por la arrendataria, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, por ende no probó la arrendataria su afirmación de haber operado la tácita reconducción, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código Adjetivo, en el sentido que quien afirma un hecho debe probarlo. Así se precisa.

    (omissis)

    Observa quien decide que de la cláusula séptima del contrato se infiere que llegada la oportunidad de entrega del inmueble, si la arrendataria no diere cumplimiento a ello, ha de pagar Bs. 90.000,00 diarios, por cada día de atraso. Adicional a ello, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”. En consecuencia es procedente la solicitud de la actora en este sentido…

    Procediendo en consecuencia el Tribunal a-quo a declarara improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda; con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, a pagar la suma de Bs. 27.810,00 por concepto de cláusula penal a razón de Bs. 90,00 diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (1-10-2006) hasta la fecha de introducción de la demanda (13-8-2007), así como a pagar la cantidad de Bs. 90,00 diarios desde el 14-8-2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y finalmente se le condeno en costas, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se observa que respecto al recurso de apelación, la parte apelante en ésta Alzada, no señaló los vicios de la sentencia apelada en los que fundamenta su recurso.

    MOTIVACION

    Fijados los límites de la controversia se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Al momento de dar contestación al demandada solicitó como punto previo la revocatoria del auto de admisión de la demanda, alegando que previamente fue interpuesta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, signada con el N° 1070-07, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se decretó la perención de la instancia en fecha 27 de abril del año 2007, declarando el referido Juzgado definitivamente firme el citado fallo en fecha 12 de julio del referido año 2007, alegando que es a partir de este última fecha cuando debe empezar a contarse el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para proponer nuevamente la demanda.

    Acompaño copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el mencionado juzgado de municipio las cuales no fueron tachas en forma alguna por lo que este Tribunal las aprecia plenamente, de las cuales se aprecia que efectivamente en fecha 27 de abril del año 2007 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró la perención de la instancia, y que en fecha 12 de julio del referido año 2007, dictó auto en el cual declaró definitivamente firme el referido fallo.

    Ahora bien, considera necesario señalar este Órgano Jurisdiccional que, en el caso de autos el carácter de firmeza que obtiene la sentencia, no deviene de la declaratoria que realiza el Tribunal que conoció de la causa, sino que deviene por el simple transcurrir del lapso de apelación sin que la parte contra la cual obra el fallo –en el caso de perención breve, la parte actora- hiciera uso del recurso de apelación en contra del mismo, adquiriendo ante tal inactividad su carácter de firmeza, siendo para quien se pronuncia a partir de dicha oportunidad cuando inicia el lapso de 90 días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las actas que conforman el presente expediente, puede apreciase copia simple de auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es un documento que merece fe pública, por lo que es apreciado por este Juzgado, a través del cual el citado Juzgado señala que la sentencia de perención dictada por éste fue ordenada notificar, y que la parte actora quedó notificada en la misma fecha en la que se profirió, no siendo necesaria la notificación de la accionada por no haberse practicado su citación, indicando que el lapso de apelación con el que contaba la actora por tratarse de un juicio breve era de tres días los cuales correspondieron a los días 30-04-2007, 02-05-2007 y 03-05-2007, siendo en consecuencia el día 04 de mayo de 2007, la fecha en la que adquirió firmeza el referido fallo, por lo que para el día 13 de agosto de 2007, fecha en que fue presentado ante el Tribunal Distribuidor la demandada con la que se inicia el presente juicio, había transcurrido sobradamente el referido lapso, resultando improcedente la solicitud de revocatoria efectuada, y así se declara.

    Resuelto el anterior punto previo para este Juzgado emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto al fondo de lo debatido:

    Aprecia este Juzgado Superior, que lo pretendido por la parte accionante es el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como de la prorroga legal que a éste último le correspondía por la duración de la relación arrendaticia.

    Ambas partes aportaron a los autos en original el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, reconociendo ambas partes dicho instrumento como el vinculo jurídico contractual, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en forma alguna, y así se declara.

    Del estudio del contrato de arrendamiento aportado a los autos, se aprecia que en la cláusula tercera se estableció el plazo de duración del mismo, el cual es del tenor siguiente:

    “TERCERA: El lapso de duración de este Contrato de Arrendamiento es por un periodo de seis (6) meses, fijos y consecutivos, contados a partir del día primero (01) de Octubre del año 2005, hasta el día primero (01)de Abril del año 2006; pudiendo ser prorrogado conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” esté solvente en sus cánones a la terminación del contrato y previamente las partes lleguen a un acuerdo respecto del nuevo canon de arrendamiento”.

    De la cláusula bajo análisis, se pude apreciar claramente que la voluntad de las partes contratantes al momento de suscribir el mismo, fue el de establecer un plazo de duración para la relación arrendaticia a termino fijo, ya que a su vencimiento sólo procedería la prórroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que no es más que la prórroga legal establecida por el Legislador, por lo que esta cláusula además de establecer un tiempo de duración determinado, el cual es de seis (6) meses, reafirma el derecho que le asiste al arrendatario de continuar con la relación de arrendaticia, siempre que haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, tal como lo establece el artículo 40 de la citada ley especial, así se declara.

    De los autos se observa que la parte actora, envió telegrama a la hoy accionada, el cual fue entregado en el inmueble arrendado en fecha 17 de octubre de 2007, telegrama este que fue atacado por la demandada, aduciendo que el mismo había sido recibido por un menor de edad, y que por lo tanto el desahucio no había realizado de la forma debida, por lo que había operado la tacita reconducción del contrato arrendaticio.

    En tal sentido –tal y como fuera previamente indicado- el contrato de arrendamiento fue celebrado a termino fijo, es decir, sin posibilidad de prórrogas contractuales, sino que al vencimiento del lapso pactado, sólo podría operar la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que no era necesaria notificación alguna a la arrendataria, ya que desde el inicio del vínculo jurídico, ésta estaba en conocimiento de la fecha de vencimiento acordado, aunado a que la prórroga legal opera de pleno derecho y al vencimiento del lapso originalmente pacto, tal como lo contempla el artículo 39 eiusdem, lo que igualmente hace innecesario que se notifique sobre el inicio del mismo, por lo que una vez vencido el plazo de duración del contrato, inicia la prorroga legal. En consideración a los anteriores motivos, la defensa invocada por la demandada, con fundamento en el referido telegrama no puede prosperar, y así se decide.

    En el caso de autos, el contrato tuvo una duración de seis meses iniciando en fecha 1º de octubre del año 2005 hasta el 1° de abril de 2006, comenzando en tal oportunidad la prórroga legal, la cual venció en fecha 01 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.

    En lo que respecta a la defensa opuesta por la accionada, referente a la tácita reconducción que presuntamente operó en la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy en juicio, debe señalarse que para que opere la misma es necesario, no sólo que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento tanto del lapso contractual como del lapso de prorroga legal, sino que exista consentimiento por parte del arrendador de continuar con la relación contractual, consentimiento que puede ser expreso o tácito, éste último proveniente de conductas que hagan presumir su voluntad de continuar vinculado contractualmente, pudiendo considerarse como tal el cobro de los cánones de arrendamiento una vez vencido el lapso de duración de la prorroga legal.

    Ahora bien, la parte demandada consignó en copias certificada legajo de consignaciones arrendaticias, que efectuara por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas por la parte actora; por lo que este Tribunal las valora plenamente, con lo cual pretendió la parte accionada probar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual sería a toda luces manifiestamente impertinente, toda vez que lo pretendido no es el pago de éstos. Puede apreciar de dichas copias (copias certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento) que la parte demandante no realizó retiro alguno de los mismos, que pudiera entenderse como una manifestación de querer continuar con la relación arrendaticia de marras, por lo que en el contrato accionado no operó la tacita reconducción, y así se declara.

    Adujo también la parte demandada, que no se encuentra obligada a pagar la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 27.810.000,00), por concepto de daños y perjuicios ya que es inconcebible que ante la fijación de un canon de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, se pretende una penalidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) diarios.

    Con respecto a tal señalamiento, cabe destacar que la cláusula penal, es la forma en la cual, por la libre voluntad de las partes que celebran un contrato, estas acuerdan indemnizarse en caso que ocurra incumplimiento de las obligaciones asumidas; que en el caso de autos, se corresponde al incumplimiento del la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, la cual lejos de encontrarse prohibida fue expresamente permitida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 28, por lo que la reclamación de la referida cláusula penal debe prosperar en derecho y así se declara.

    En consideración a los motivos antes señalados el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado L.E.C.A., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana M.L.F.M., también identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JANON B.G., contra la ciudadana M.L.F.M., previamente identificadas.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada a:

-HACER ENTREGA a la parte actora, el inmueble constituído por un apartamento ubicado en el edificio Espiño, piso 4, apartamento N° 12, ubicado en la Avenida Roosevelt, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Distrito Capital.

-PAGAR la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (27.810,oo) por concepto de cláusula penal a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,oo) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (01-10-2006) hasta la fecha de introducción de la demanda (13-08-2007).

-PAGAR la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.90,oo) diarios, desde el 14-08-2007 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las costas del recurso, al haberse confirmado la sentencia apelada; de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha veinte (20) de junio de 2008, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0862

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