Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 26 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001146

ASUNTO : KP11-P-2010-001146

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. C.M.H.V.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERTH SIERRA EN LO QUE RESPECTA A JANSOY TANDIOY DOMINGO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.E.B.

APREHENDIDOS: A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., y E.C.G..

IMPUTADO: D.J.T.

DELITOS: TRAFICO ILEGAL PERSONAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de Los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., E.C.G. y D.J.T., identificados en actas, este último por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, con relación a los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., y E.C.G., quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la tarde del día 23 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, acordando igualmente colocar a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a todos los aprehendidos, con la indicación expresa de la medida de coerción impuesta al imputado arriba nombrado, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 24 de junio de 2010, siendo las 12:30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa Designación y juramentación de los Defensores Privados a los prenombrados ciudadanos, explicándole el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, realizada el día 23-06-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quienes se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea La Responsable, el cual se desplazaba en sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V. y E.C.G., identificados en actas, para su permanencia en el país (Visa o pasaporte), manifestaron no poseerla, por lo que procedieron a detener al conductor del vehiculo D.J.T., ante la presunción que el referido ciudadano ingresó al país a los referidos ciudadanos, quienes fueron igualmente trasladados al cuerpo castrense, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito que precalificó como TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, solicitando se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal el lapso de presentación, y finalmente colocar a todos los aprehendidos ya mencionados, a la orden de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado D.J.T., así como a los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., E.C.G., previa información a los últimos ciudadanos, que en este acto el despacho fiscal no les formuló imputación alguna, manifestando libre de presión, apremio y coacción, en forma separada, de la siguiente manera: D.J.T., el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presentó en la audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: Si voy a declarar. Oída la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Yo trabajo en la ENCAVA y yo me paro en las alcabalas en que uno se tiene que parar, yo trabajo para Maracaibo, yo soy chofer, yo soy padre de familia, yo no se de que a mi me están acusando de que traigo personas ilegalmente. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: La línea para la que trabajo se llama Unión de Conductores Responsables; eso queda en todo los terminales; a esas personas las agarre en la entrada a Cabimas y yo traía puestos vacíos los monte y yo no les puedo pedir papeles a ellos; cuando ellos pararon el transporte andaban todos juntos; yo los monte en la entrada de Cabimas; ellos aparte de los dulces ellos cargaban equipaje. Es Todo. Seguidamente, el Tribunal explicó a la aprehendida I.M.P.P. el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Nosotros vendemos dulces en Maracaibo, pero vivimos en Valencia, ya tenemos ocho (8) meses aca y nunca nos había pasado, siempre pasamos por la misma parte y yo tengo el pasaporte pero no esta visado. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Nosotros hacemos los dulces en Maicao por que nos sale mas barato; a veces agarramos en el Terminal, y a veces afuera; nos montamos en una bomba que esta bajando el puente; nosotros andábamos todos juntos pero al llegar a Valencia nos separamos. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La dirección en Valencia es Parcelas de Socorro, primera redoma. Es Todo”. En este estado, el Tribunal explicó al ciudadano V.V.V., el significado de la presente audiencia, y se le preguntó a si deseaba declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo vivo en Valencia y vendo dulces en Maracaibo y es la primera vez que esto nos pasa. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo no tengo documentos; no he sacado los papeles; el transporte lo agarramos en la parte de abajo del puente del Lago pasando el puente; yo tengo más de 8 meses en el país. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Parcelas del Socorro, primera redoma; mi mama se llama G.V.M.; mi mamá tiene como 40 años aca; yo tengo varios hermanos en Valencia; el número de mi mama es 0241-2180865; yo hago dulces y las vendemos en Valencia y las hacemos en Maracaibo por que es más económico. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo tengo 8 meses en Venezuela; el autobús lo tome de este puente del lago; yo vivo con mi mamá en Valencia; yo hago los dulces en Maracaibo. Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal explicó a la aprehendida O.V.V., el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Yo tengo mas de 8 meses aquí con este negocio vendiendo conservas y dulces. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Tengo más de 8 años aquí; el autobús lo aborde en el Puente; hemos hecho diligencias pero no queremos que nos den nada falso; yo vivo con mi mamá y mis hermanas que son nacidas aquí en Venezuela. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo traía las conservas de todos sabores; mi hermana tiene los números yo no me las he grabado; yo vivo en Valencia. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Los dulces los hacemos en el 19 de abril en Maracaibo. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal explicó al aprehendido E.C.G. el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Íbamos a valencia a donde la suegra, mi cuñado y mi esposa, y vendemos conservas. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Tenemos más de 8 meses aquí vendiendo dulces; vivimos en Valencia; yo me dedico a vender conservas; las conservas las hacemos en el 19 de abril; no he tenido la oportunidad de sacar los papeles. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en Valencia vivo en Parcelas El Socorro, primera Redoma; el teléfono de mi cuñada es 0241-2180865; yo cargaba mi ropa y los dulces. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: La azúcar es más barato en Maracaibo, los dulces los hacemos en el 19 de abril; del Terminal al 19 de abril tomamos taxis. Es Todo”. En este estado, el Tribunal explicó a la aprehendida A.V.V., el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No hemos podido sacar la cedula por que hemos visto casos de que a paisanos le sacan la cedula chimba, no es primera vez que estamos vendiendo, a mis hijas la educo con esta trabajo y las conservas da su ganancia, es un trabajo honrado, mi mama vive aquí. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Tengo 8 meses aquí; hacemos los dulces en el 19 de abril por que se consiguen los productos más baratos; hacemos masajes, trenzas en las playas; mi hija es auxiliar en enfermería en Colombia; el 19 de abril es un barrio que son personas que venden conservas y ahí es un punto de reunión y se hace el negocio; nos montamos en el transporte público después del puente en una bomba. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en Valencia vivo en Parcelas El Socorro, primera Redoma; familia Villadiego; mis hermanos están allá; el numero de mi hermana es 0416-5100732; el de mi mama es 0241-2180865; el de mi hermano Elías vega Villadiego es 0241-4146009; el de mi hermana Carmen es 0414-5854338; yo cargaba los dulces y en el bus venia vendiendo los dulces a 3 bolívares; veníamos buscando una feria para vender las conservas para el ingreso. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: En un carrito llegue del 19 de abril hasta el Puente; para agarrar para el 19 de abril agarro la busetita y ahí pagamos un carrito y lo llevan hasta los conserveros, por que hay todos hacemos algo y somos una micro-empresa. Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal explicó a la aprehendida I.C.T., el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: No hemos podido sacar la cedula por que hemos visto casos de que a paisanos le sacan la cedula chimba, yo nací en Caracas y a la edad de 7 años me fui para Colombia, y hace un año me mataron a mi hija de 11 años y yo me vine para aca para buscar una mejor vida, y hacíamos los dulces en Maicao, hace como 4 meses nos sacaron las cedulas y la persona que nos cobro esta preso por que los documentos eran falso, somos gente honesta, trabajadora. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Tengo 8 meses y 17 días aquí; bajando el puente en una bomba en la entrada de Cabimas; yo no conozco al conductor; en Maicao hay gente que los hace y unos mismo los elabora; los dulces los elaboramos en el barrio 19 de abril en Maracaibo; mis familias saben que estoy aca pero no he llegado hasta allá. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en Valencia vivo en Parcelas El Socorro, primera Redoma; familia Villadiego; mis hermanos están allá; el número de una amiga es 0416-5100732; yo tengo los documentos que soy de aquí. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: En un carrito llegue del 19 de abril hasta el Puente; para agarrar para el 19 de abril agarro la busetita y ahí pagamos un carrito y lo llevan hasta los conserveros, por que hay todos hacemos algo y somos una micro-empresa. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, del imputado D.J.T., ABG. HENGERBERTH SIERRA QUIEN expuso: “Vista la declaración de mi defendido y que el mismo presta un servicio público, sin pedir la identificación sólo el pago del servicio, no hay elementos para determinar la responsabilidad de un hecho punible, esta defensa solicita la L.P. del mismo y en caso contrario que se le imponga una medida cautelar se consigna en un folio útil la constancia de residencia de mi representado para demostrar el arraigo en el país. Es todo”

SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.E.B.Q.E.: “Esta defensa se opone a colocarlos a la orden de SAIME por que estas personas tiene arraigo en el país por cuanto han dado los domicilios y los números de teléfono, esta defensa tiene conocimiento emitido por el SAIME en donde se les dificulta el traslado hacia Colombia, solicito la presentación periódica para mis defendidos; y solicito se les entreguen los oficios para que tramiten su documentación legal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., E.C.G. y D.J.T., identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la detención, imputando al ciudadano D.J.T., de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado D.J.T., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el lapso solicitado por la Defensa, esto es presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose la solicitud realizada por la Defensa ateniente a la L.P., toda vez que se hace necesaria la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, debiendo el Despacho Fiscal realizar las diligencias necesarias para constatar la participación o no del mismo, y siendo que este manifestó que su domicilio esta ubicado en este estado, por lo que deberá comparecer en el lapso ya indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

En igual sentido, se niega el pedimento realizado por el Defensor de los aprehendidos ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., y E.C.G., a quienes no les ha sido imputado delito alguno por parte del ente fiscal, se acuerda, colocarlos a disposición de la autoridad administrativa de migración y extranjería, a fin de que los referidos ciudadanos, resuelvan su situación jurídica en el país, siendo este organismo el encargado de determinar la permanencia en el país de los mencionados ciudadanos, negándose la solicitud realizada por la Defensa, todo ello tomando en cuenta el domicilio de los aprehendidos, debiendo los prenombrados ser trasladados hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional J.L.d.B., por las razones ya indicadas, comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que efectúen el traslado de los mismos, debiendo informar a este tribunal sobre las resultas, . Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa a los ciudadanos A.V.V., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 30.840.183; nacida en San P.M.B., Cartagena, Colombia; hija de G.M. y de R.V.; domiciliada en Colombia: Barrio 1 º de J.S.P., calle Nuevo Porvenir, Casa S/N, Cartagena de Indias, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono:0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre), I.M.P.P., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 32.942.210; nacida en La Piedra Bolívar, Corregimiento Arenal-Bolivar, Colombia; hija de R.P. y de Robison Prens Parilña; domiciliada en Colombia: Calle Principal La Cruz, casa S/N, Cartagena de Indias, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre), I.C.T., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 45.554001; nacida en Caracas-Distrito Capital; hija de Estitilita Tejedora Aguilar y de Nacy Anseno Caraballo Ramos; domiciliada en Colombia: Pava carretera troncal M.L.B., kilómetro 53, Macia, Departamento Bolívar, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre)., O.V.V., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 30.840.245; nacida en San P.M.L.B.; hija de R.V. y de G.V.M.; domiciliada en Colombia: San P.M.L.B., barrio San Pablo, Departamento Bolívar, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre), V.V.V., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 73.005.421; nacidO en San P.M.L.B.; hij0 de R.V. y de G.V.M.; domiciliada en Colombia: San P.M.L.B., barrio San Pablo, Departamento Bolívar, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre), E.C.G., República de Colombia identificación personal Cedula de Ciudadanía Nº 73.005.643; nacido en San P.M.L.B.; hijo de Merys Martinez y de L.C.; domiciliado en Colombia: San P.M.L.B., barrio San Pablo, Departamento Bolívar, Colombia. Dirección de Venezuela: Parcelas de Socorro, primera Redoma, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-5100732; 0241-2180865 (Dausina-Madre), y D.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.9473.926, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 13-11-1972; hijo de J.J. y de A.T.; de 37 años; de profesión u oficio Chofer; grado de instrucción tercer grado; domiciliado en la calle 40 entre 22 y 23 Casa Nº 22-51, frente a tornillos Lara, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5089644. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, en la presente causa seguida al ciudadano D.J.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, esto es presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal al prenombrado imputado. CUARTO: Se acuerda colocar a los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V., y E.C.G., a la orden de la autoridad administrativa de migración y extranjería, a quien se ordena oficiar, a fin de que los referidos ciudadanos, resuelvan su situación jurídica en el país, debiendo ser trasladados hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional J.L.d.B., comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que efectúen el traslado de los mismos, debiendo informe a este tribunal sobre las resultas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiéndole copia certificada de la presente la presente acta, del Acta de derechos de los ciudadanos, C.M. y Acta Policial los fines de que una vez sea realizado el respectivo procedimiento a los prenombrados ciudadanos, asimismo informe a este Tribunal sobre las resultas del mismo. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que trasladen a los imputados de autos hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional J.L.d.B., con la finalidad que presten su colaboración de trasladarlos hasta la Dirección General del mencionado servicio de Migración y Extranjería, ubicado en Caracas para su deportación e informe a este tribunal las resultas de su traslado. SEPTIMO: En acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia. NOVENO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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