Decisión nº PJ0082010000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF48-X-2010-000009

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000673.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000053

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 18-11-2009, los Abogados O.A., E.D., J.C.F.F., R.E.T.D. y A.L.F.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810,15.504.270 y 16.382.992, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.237, 21.057, 28.535, 107.553 y 123.535 , también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente JANTESA S.A., solicitaron a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1819-2057, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29-09-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, “de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva dictar a favor de JANTESA, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución de Sumario Administrativo, impugnada mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Que, “en el caso concreto, la pretensión de JANTESA goza de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de las multas impuestas a la compañía en la Resolución recurrida por el supuesto enteramiento fuera del plazo, de los impuestos retenidos para los periodos de imposición correspondientes a las segundas quincenas de mayo, junio y agosto de 2004, primera y segunda quincena de enero de 2005, segunda quincena de septiembre de 2005, primeras quincenas de septiembre de 2006 y febrero de 2007, segunda quincena de junio de 2007 y la primera quincena de diciembre de 2007, por cuanto dichas multas fueron calculadas al valor de la unidad tributaria vigente, esto es, Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 55,00), con base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del COT, norma esta que como antes expusiéramos se encuentra manifiestamente viciada de inconstitucionalidad, por violación de los principios de legalidad en materia penal e irretroactividad en la ley penal.”

Que, “el COT, al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos, sanciones o accesorios cuya existencia aun se encuentra cuestionada, no solo coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que, asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares. En definitiva, obligar al particular a incurrir en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso tributario iniciado, así como la aceptación de una injusta intromisión en su patrimonio, coloca al contribuyente en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños de difícil reparación por la definitiva, en especial cuando es un hecho notorio que la Administración Tributaria Venezolana no realiza reintegros en efectivos de impuestos o retenciones indebidamente pagados.”

Que, “con base en lo antes expuesto, y visto que nuestra representada ostenta, como se expresó anteriormente, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro de daño o priculum in damni, bastando para ello la verificación de uno cualquiera, como se evidencia del examen preliminar del recurso, y siendo que conforme se ha señalado, la intención del legislador tributario fue en todo caso la de establecer requisitos alternativos para el otorgamiento de la protección cautelar, de conformidad con el articulo 263 COT, solicito respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, que declare la suspensión de los efectos de la Resolución de Sumario Administrativo aquí impugnada.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “, la pretensión de JANTESA goza de la presunción de buen derecho por cuanto consiste en demandar la nulidad de las multas impuestas a la compañía en la Resolución recurrida, por cuanto dichas multas fueron calculadas al valor de la unidad tributaria vigente, esto es, Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 55,00), con base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del COT, norma esta que como antes expusiéramos se encuentra manifiestamente viciada de inconstitucionalidad, por violación de los principios de legalidad en materia penal e irretroactividad en la ley penal.” Y que en cuanto al periculum in damni el COT, al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos, sanciones o accesorios cuya existencia aun se encuentra cuestionada, no solo coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que, asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares, …( )…lo que coloca al contribuyente en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños de difícil reparación por la definitiva, en especial cuando es un hecho notorio que la Administración Tributaria Venezolana no realiza reintegros en efectivos de impuestos o retenciones indebidamente pagados.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente de que “al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos, sanciones o accesorios cuya existencia aun se encuentra cuestionada, no solo coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que, asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares, …( )…lo que coloca al contribuyente en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños de difícil reparación por la definitiva, en especial cuando es un hecho notorio que la Administración Tributaria Venezolana no realiza reintegros en efectivos de impuestos o retenciones indebidamente pagados”, pues, la misma fue realizada de forma genérica e indeterminada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar hechos de certeza que pudieran determinar los daños irreparables que la ejecución del acto recurrido causaría al patrimonio de la recurrente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución identificada bajo el No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1819-2057, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29-09-2009, realizada mediante escrito de fecha 18-11-2009, por los Abogados O.A., E.D., J.C.F.F., R.E.T.D. y A.L.F.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810,15.504.270 y 16.382.992, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.237, 21.057, 28.535, 107.553 y 123.535 ,también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente JANTESA S.A.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2010-000009

Asunto Principal: AP41-U-2009-000673

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