Decisión nº PJ0082012000201 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N°: PJ0082012000201

ASUNTO: AP41-U-2009-000673

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: JANTESA S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 18 Tomo 3-A-Sgdo en fecha 22 de enero de 1973, con domicilio fiscal Av. Andrés Bello.Edif. Multicentro Los Palos Grandes P.B. Caracas Dtto Metropolitano. Con Nº de RIF. J-00080340-4.

Apoderados de la recurrente: O.A., E.D., J.C.F.F., R.E.T., A.F.M., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.237, 28.535, 107.553 y 123.535, respectivamente.

Actos recurridos: La Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JANTESA S.A.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

Representación del Fisco: W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761.

Tributo: Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-11-2009, por la empresa JANTESA S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 18 Tomo 3-A-Sgdo en fecha 22 de enero de 1973, recibido por este Tribunal en fecha 18-11-2009, se le dio entrada mediante auto de fecha 20-11-2009, y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal del Ministerio Publico,

En fecha 20-01-2009, fue consignada la boleta de notificación a la Fiscal General de la República.

En fecha 08-02-2010 es consignada la boleta de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 16-03-2010 es consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 17-03-2010, comienzo a correr el lapso de 15 días previsto en el art. 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo vencimiento se abre el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22-04-2010, se admite el recurso y se abre el juicio a pruebas.

En fecha 27-04-2010, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Suspensión de Efectos del Acto recurrido se ordeno abrir cuaderno de incidencia.

En fecha 27-04-2010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082010000053, este tribunal declaro improcedente la solicitud de Suspensión de efectos del Acto Recurrido.

En fecha 28-05-2010, compareció elaborado W.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 39761, quien en su carácter de apoderado de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente JANTESA S.A.

En fecha 15-06-2010 vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-07-2010, compareció el abogado W.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 39761, quien en su carácter de apoderado de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 12-07-2010, compareció el abogado R.E.T.D., quien en su carácter de apoderado de la contribuyente consigno escrito de informes.

En fecha 12-07-2010, se fijo la oportunidad para que las partes consignaran las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 22-07-2010, concluye la vista de la causa.

En fecha 05-04-2011, la abogada E.D. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.057, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicito sentencia.

En fecha 27-09-2011, compareció el abogado R.E.T.D., quien en su carácter de apoderado de la contribuyente, consigno documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 24-10-2011, la Abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia retiro la certificación de el original instrumento poder que acreditaba su representación, copia de la diligencia de fecha 27-09-2001, copia certificada del auto que acordó la expedición de copias, así como del auto que acordó su devolución.

En fecha 21-03-2012, la Abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia solicito sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

La Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JANTESA S.A., en consecuencia determinaron:

Revocar de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Tributario, el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de intereses moratorios SANT7INTI7GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/900 de fecha 21-08-2008, notificada en fecha 01 de septiembre de 2008, correspondiente a la primera quincena del periodo 05/2006, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN CENTESIMAS (522,61 UT), equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 24.040,06), por concepto de multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (UT) al momento de la comisión del ilícito, y la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 519,42), por concepto de intereses moratorios, para un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. F.24.559,48), por concepto de intereses moratorios al como se indica a continuación:

Periodo Quincena Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T Multa Bs.f Intereses

Moratorios en Bs. F.

05/06 1 111001227007445

111001238006638 0008015007445

0008015006638 522,61 24.040,06 519,42

TOTAL 24.040,06 519,42

TOTAL GENERAL 24.559,48

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/900 de fecha 21-08-2008, notificada el 01 de septiembre de 2008, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y TRES CENTESIMAS (11.101,43 U.T), por concepto de multa la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (UT), vigente para el momento del pago de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 13.629,27) por concepto de intereses moratorios tal como se evidencia a continuación:

Periodo Quincena Planilla de liquidación Notificacion Multa U.T Intereses Moratorios en Bs. F.

MAYO 2004 2 11-10-01-2-27-007441

11-10-01-2-38-006634 00080150007441

0008015006634 153,85

136,46

JUNIO 2004 2 11-10-01-2-27-007442

11-10-01-2-38-006635 0008015007442 83,05 74,01

AGOSTO 2004 2 11-10-01-2-27-007444

11-10-01-2-38-006637 0008015007444

0008015006637 191,66 165.73

ENERO 2005 1 11-10-01-2-27-007446

11-10-01-2-38-006639 0008015007446

0008015006639 233,81 192,96

ENERO 2005 2 11-10-01-2-27-007443

11-10-01-2-38-006636 0008015007443

0008015006636 2.171,16 2.162,63

SEPTIEMBRE 2005 2 11-10-01-2-27-007447

11-10-01-2-38-006640 0008015007447

0008015006640 1.784,97 1.663,42

SEPTIEMBRE 2006 1 11-10-01-2-27-007440

11-10-01-2-38-006633 0008015007440

0008015006633 482,32 497,64

FEBRERO

2007 1 11-10-01-2-27-007448

11-10-01-2-38-006641 0008015007448

0008015006641 1373,83 1.664,69

JUNIO 2007 2 11-10-01-2-27-007449

11-10-01-2-38-006642 0008015007449

0008015006642 2.097,86 2.687,35

DICIEMBRE 2007 1 11-10-01-2-27-007450

11-10-01-2-38-006643 0008015007450

0008015006643 2.529,02 4.384,38

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La Recurrente:

    Alegan que las multas impuestas así como los intereses moratorios liquidados, son totalmente improcedentes por cuanto dicho acto administrativo, fue dictado con base a normas inconstitucionales, lo cual, afecta irremediablemente su validez jurídica.

    Que en efecto al momento de confirmar las sanciones impuestas a su representada por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA, la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT aplico la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, además de ser violatorio del principio de legalidad en materia penal, previsto en el articulo 49 numeral 6 del Texto Constitucional, también transgrede el principio de irretroactividad de la ley penal regulado en el articulo 24 eiusdem y articulo 8 del Código Orgánico Tributario.

    Que aun cuando a su representada se le impuso sanción establecida en una norma que se encontraba vigente para la fecha en que se configuro la infracción, esto es la disposición contenida en el articulo 113 del COT, la aplicación en el caso en concreto del Parágrafo Segundo del articulo 94 del COT, y en particular, la utilización de una UT, que no se encontraba vigente para la fecha de configurarse la infracción, trajo como consecuencia la agravación de las sanciones impuestas a JANTESA S.A., en clara violación al principio de irretroactividad de la Ley.

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, ha debido desaplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del COT, por violar los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la Ley Penal.

    Solicitan la desaplicación de la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por ser contrario a los principios de legalidad en materia penal e irretroactividad de la ley pena.

    Adicionalmente alegan que la Resolución impugnada se confirma también los intereses moratorios liquidados a cargo de su representada por el supuesto enteramiento fuera del plazo de las retenciones de IVA, correspondiente a los periodos impositivos de la segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio y segunda quincena de agosto de 2004, primera y segunda quincena de enero y segunda quincena de septiembre de 2005, primera quincena de septiembre de 2006, primera quincena de febrero, segunda quincena de junio y primera quincena de diciembre de 2007, de manera que si las multas impuestas son totalmente improcedentes así lo deben ser los intereses moratorios por cuanto no llegaron a causarse a favor del tesoro nacional y así solicitan sea declarados

  2. - La Administración Tributaria.

    La representación judicial del fisco nacional en su escrito de informes opuso las siguientes defensas:

    Como punto previo la representación de la republica ratifica en toda y cada una de sus partes el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, para desvirtuarlos, pasa a exponerlos fundamentos de su defensa.

    En cuanto a la improcedencia de las multas y luego de realizar un análisis del oficio Nº GJT/DDT/2005/25/10 de fecha 23-05-2005 el cual trascriben, en respuesta a consulta relacionada a la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, concluyen que en efecto la administración tributaria por ante la Gerencia Jurídica, hoy día Gerencia General de Servicios Jurídicos, actuó en estricto apego a lo establecido en la legislación vigente, conforme a las normas y consulta antes citadas.

    Insisten igualmente en señalar la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa otorgada por el propio legislador, el cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente el infractor de la norma tributaria, sino que debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, muy lejos de lo expuesto por la recurrente, al apuntalar que el legislador hace “remisiones genéricas para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionadas con la Ley de que se trate”, al creer que el condicionamiento del monto aplicable por concepto de multas al valor de la unidad tributaria que ese vigente para el momento del pago de las mismas esta fijado por una norma de “rango sublegal” como lo es la P.A..

    Consideran conveniente recordar que la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    Luego de transcribir parcialmente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 822 del 6 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de la multa impuesta en unidades tributarias, concluyen que en el presente caso la Administración Tributaria aplico la legislación venezolana vigente en los términos como ha sido consagrada, cuyo conjunto de normas se encuentran en instrumentos jurídicos debidamente sancionados y adecuado a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que la sola aplicación de las precitadas normas indican el cumplimiento del principio de legalidad, que en el caso en concreto la División de Recaudación realizo la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé el articulo 94 y no como lo afirma la recurrente que, según su decir, ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito, lo cual en ningún sentido es violatorio de los principios Constitucionales y así solicitan sea declarado.

    Que en cuanto al alegato de improcedencia de lo intereses moratorios, la representación fiscal señalo que la jurisprudencia patria a nivel de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo se ha pronunciado respecto al momento en que se causan los intereses moratorios los cuales han sido objeto de revisión y aclaración y luego de realizar el análisis de diversos criterios al respecto concluyen que los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación tributaria conforme lo establece el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente solicitó que el Recurso Contencioso Tributario sea declarado Sin Lugar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    De la recurrida:

    La representación judicial de la recurrente no presento pruebas en la presente causa; no obstante se pudo observar que junto con su escrito recursivo consignaron la siguiente documentación:

    Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.767.326, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil JANTESA S.A., a los abogados O.A. P, E.D., J.C.F., M.C.M., R.E.T.D., A.C., H.A.P. y A.F.M., inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.237, 21.057, 28.535, 76.214, 107.553, 104.457, 112.325, y 123.535 respectivamente.

    Copia simple de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1819-2057 de fecha 29-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SANT/INTI7GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/900 de fecha 21-08-2000.

    Copia simples de los Anexos que van desde el Nº 1 hasta el 12, de los cálculos de intereses moratorios, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Igualmente observa este Tribunal que la representación fiscal en fecha 28 de mayo de 2010, consigno copia certificada del expediente administrativo.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En relación con el Documento Poder otorgado E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.767.326, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil JANTESA S.A., a los abogados O.A. P, E.D., J.C.F., M.C.M., R.E.T.D., A.C., H.A.P. y A.F.M., inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.237, 21.057, 28.535, 76.214, 107.553, 104.457, 112.325, y 123.535 respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 10, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    En cuanto a la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1819-2057 de fecha 29-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SANT/INTI7GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/900 de fecha 21-08-2000, anexos que van desde el Nº 1 hasta el 12 de los cálculos de intereses moratorios, este Tribunal observo que se tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

    En relación con las copias certificada del expediente administrativo, consignado por la representación fiscal, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en decidir sobre: 1.- La solicitud de la recurrente en relación a la desaplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar que con su aplicación se violan los principios de legalidad en materia penal e irretroactividad de la ley penal previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- determinar el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa impuestas y 3.- decidir sobre la procedencia de los intereses moratorios.

  3. - de la desaplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir observa el Tribunal que la Contribuyente fundamenta su petición de desaplica el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar que resulta contrario al principio de legalidad que el monto de la multa aplicable a los supuestos de enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos no se encuentre prevista y definitivamente establecido en una norma legal y que su fijación dependa de un factor totalmente aleatorio; en relación al Principio de irretroactividad en materia penal, considera que este debe considerarse vulnerado cuando se sanciona un hecho pasado, tomando como base un valor de la Unidad Tributaria que no se encontraba vigente para la fecha de cometerse la respectiva infracción.

    Por su parte, la Administración Tributaria alega en su defensa que “….la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa otorgada por el propio legislador, el cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente el infractor de la norma tributaria, sino que debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, muy lejos de lo expuesto por la recurrente, al apuntalar que el legislador hace “remisiones genéricas para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionadas con la Ley de que se trate”, al creer que el condicionamiento del monto aplicable por concepto de multas al valor de la unidad tributaria que ese vigente para el momento del pago de las mismas esta fijado por una norma de “rango sublegal” como lo es la P.A.…”

    Al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos del año 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Igualmente, expresó la contribuyente que la corrección monetaria en las multas previstas en la norma citada y su aplicación a hechos pasados impide al eventual infractor conocer con precisión y exactitud todas las consecuencias jurídicas penales de su conducta

    Sobre este particular ha sostenido de manera reiterada nuestro M.T.d.J. en Sala Político Administrativa que las unidades tributarias constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda; no constituyendo, en consecuencia, una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo, no infringiéndose con su aplicación el principio de retroactividad invocado por la contribuyente.

    En relación a lo alegado relacionado con el principio de legalidad en materia penal, este Principio exige que la conducta típicamente antijurídica y culpable deba estar previamente establecida en la ley, y en materia tributaria el principio de legalidad se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”; así las cosas, en criterio de este tribunal, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo; visto así se desprende del Código Orgánico Tributario que el ilícito material sancionado a la contribuyente por el enteramiento de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso establecido se encuentra tipificado en el articulo 113 eiusdem; así mismo, el modo de aplicar la sanción se encuentra tipificada en el Parágrafo Segundo del Articulo 94 del referido Código Orgánico Tributario, no evidenciándose en consecuencia la violación del Principio de Legalidad denunciado; como consecuencia de todo lo anterior es imperativo para este Tribunal considerar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  4. - determinar el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de la multa impuesta.

    Arguye la contribuyente que: “…se tome en cuenta para efectos del calculo de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo que impuso dichas multas esto es, cuarenta y seis bolívares fuertes…”

    Sobre este particular la Administración tributaria expuso que la División de Recaudación realizo la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé el articulo 94 y no como lo afirma la recurrente que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito.

    Observa el Tribunal, de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 55), que la Administración Tributaria determinó la cantidad de once mil ciento un unidades tributarias con cuarenta y tres centésimas (11.101,43 U.T.) por concepto de multa, estableciendo como valor de la unidad tributaria la vigente para el momento del pago, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario;

    En orden a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001 del cual se desprende:

    Artículo 94 Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Del mismo modo la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en un análisis al Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario ha determinado en sentencia No 01426 de fecha, 12-11-2008, caso: Walt D.C., lo siguiente: “…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador…”,

    De la cita antes expuesta se desprende que las multas impuestas en términos porcentuales conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben convertirse al equivalente en unidades tributarias a la fecha de la comisión de la irregularidad y serán pagadas de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se efectúe su pago; en tal sentido, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la recurrente en virtud de enterar las cantidades retenidas en forma extemporánea, debe tomarse en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación, tal como lo calculo la Administración Tributaria, y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, como erradamente lo solicita la contribuyente. Así se declara.

  5. - De la procedencia de los intereses moratorios

    La representación judicial de la recurrente alego que la Resolución impugnada se confirma también los intereses moratorios liquidados a cargo de su representada por el supuesto enteramiento fuera del plazo de las retenciones de IVA, correspondiente a los periodos impositivos de la segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio y segunda quincena de agosto de 2004, primera y segunda quincena de enero y segunda quincena de septiembre de 2005, primera quincena de septiembre de 2006, primera quincena de febrero, segunda quincena de junio y primera quincena de diciembre de 2007, de manera que si las multas impuestas son totalmente improcedentes así lo deben ser los intereses moratorios por cuanto no llegaron a causarse a favor del tesoro nacional y así solicitan sea declarados

    Por su parte, el apoderado de la República alego que tanto la jurisprudencia patria a nivel de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo se ha pronunciado respecto al momento en que se causan los intereses moratorios los cuales han sido objeto de revisión y aclaración y luego de realizar el análisis de diversos criterios al respecto concluyen que los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación tributaria conforme lo establece el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, debe resaltar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (caso PFIZER VENEZUELA S.A) estableció que los intereses moratorios se causaban sólo cuando las obligaciones tributarias eran exigibles, debe resaltarse que dicha sentencia está referida a los intereses generados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; supuesto que no rige bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 66 dispone: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”

    En virtud de la norma supra señalada, bajo la vigencia del actual Código Tributario, los intereses moratorios se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos. En ese sentido, se pronunció, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en el expediente 08-1491:

    … observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código… omissis… este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…omissis…Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    Como puede observarse, en la decisión supra señalada, la Sala Constitucional aclaró que el criterio plasmado en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), rige sólo para los intereses moratorios que debieron generarse antes de la vigencia del actual Código Tributario, siendo requisito indispensable que el acto administrativo estuviere firme; y, que para los casos posteriores al Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001,sólo basta que el plazo para el pago se venza para que comiencen a generarse los intereses moratorio, siendo ello así, este Tribunal niega la petición de la recurrente en cuanto a la no procedencia de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

    Costas: Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) del monto al cual fue condenada a pagar la accionante en la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009, equivalente a 11.101,43 Unidades Tributarias. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados O.A., E.D., J.C.F.F., R.E.T., A.F.M., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.237, 28.535, 107.553 y 123.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 18 Tomo 3-A-Sgdo en fecha 22 de enero de 1973, con domicilio fiscal Av. Andrés Bello.Edif. Multicentro, Los Palos Grandes P.B. Caracas Distrito Metropolitano. Con Nº de RIF. J-00080340-4, contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JANTESA S.A, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante la cual se establece multa a la recurrente JANTESA S.A, por el equivalente a 11.101,43 Unidades Tributarias, debiendo ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la contribuyente realizó el pago de las obligaciones, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se confirma la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CO VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 13.629,27).

CUARTO

Se condena en costas a la recurrente JANTESA S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) del monto al cual fue condenada a pagar la accionante en la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/CERC/DJT72009/1819-2057 de fecha 29 de septiembre de 2009, equivalente a 11.101,43 Unidades Tributarias

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinte (20) de julio dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082012000201 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2009-000673

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR