Decisión nº 614 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

Barinas 14 de Abril de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: 10-5734

DEMANDANTE: J.F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.690.

ABOGADO ASISTENTE: F.M.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.075.

DEMANDADOS: J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.620.081; V-13.947.782 y V- 14.196.184 respectivamente, en sus condiciones de directores de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12/04/2005, bajo el N° 47, Tomo 4-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATÍCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Febrero de 2011, por el ciudadano: J.F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.690, debidamente asistido por elaborado en ejercicio: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.075, por cumplimiento de Prorroga Legal por contrato de arrendamiento suscrita con los ciudadanos: J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.620.081; V-13.947.782 y V- 14.196.184 respectivamente, en sus condiciones de directores de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12/04/2005, bajo el N° 47, Tomo 4-A.

Alega quien demanda que a partir del 01/01/2006 comenzó la relación arrendaticia con la sociedad mercantil Compañía Nacional de Tecnología ELECTROBYTE C.A. sobre un inmueble de su propiedad consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 05, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Conjunto Arquitectónico, denominado “AMPLIACIÓN CENTRO COMERCIAL FORUM” 2da. Etapa, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Que después de haber realizado las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a la pretendida arrendataria, es por lo que demanda por cumplimiento de prorroga legal por contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Solicita, PRIMERO: A cumplir con entregarle inmediatamente el referido local comercial libre de personas y bienes tal como le fue entregado al inicio de la relación locativa. SEGUNDO: En relación a las Pretensiones Subsidiarias solicita lo siguiente: (…) En forma subsidiaria, y con motivo del cumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento , por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, al pago de las pensiones insolutas a saber la correspondiente a los meses de ENERO a DICIEMBRE de 2010 y ENERO de 2011, por concepto de (Bs. 1.200,oo) cada uno, que sumados a cada mes la cantidad de (Bs.144,oo) que corresponden por IVA da un total de (Bs. 1.344,oo) mensuales, así como todos aquellos cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en pago de las costas a la parte demandada. Finalmente estima la demanda en la cantidad de (Bs. 17.422,oo) equivalente a 268 U.T.

Consta al folio (14) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (15) auto de fecha 23/02/2011 donde es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.

Al Folio (16), consta que en fecha 01/03/2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo que en fecha 15/03/2011, se libraron las compulsas de citación tal como se evidencia al folio (18).

Al Folio (20) consta diligencia suscrita por la Alguacil Y.J., quien RECIBE UNA COMPULSA de Citación librada a los ciudadanos: J.O.V.R. Y/O J.L.I.S. y/o D.L. DUQUE MORENO.

Al Folio (21) consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, quien consignó al Tribunal UNA RECIBO DE CITACIÓN debidamente firmado por el ciudadano: J.O.V.R., a quien citó en la dirección indicada en la boleta.-

Al folio (24) consta escrito de promoción de pruebas presentado por el ABG. F.M.R.G., en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil promueve el mérito siguiente: 1) Del recibo original con número de control 0185 de fecha 31/01/2006, fecha a partir de la cual comenzó la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A.

Promueve el valor y mérito jurídico del DOCUMENTO PÚBLICO debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 21/01/2009, inserto bajo el N° 52, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito entre el ciudadano: J.F.C.F. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A. Igualmente promueve Documento Público en el cual consta que el ciudadano J.F.C.F., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.

Solicita finalmente que el escrito de promoción de pruebas sea admitido en definitiva sea declarada con lugar la demanda incoada.

Al folio (26) consta auto dictado por el Tribunal en fecha 04/04/2011, donde se admiten las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la parte actora, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

Al folio (27), consta diligencia suscrita por el ABG. F.M.R.G., donde solicita a este Tribunal se sirva declarar la confesión ficta todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 887 de la N.A.C..

En fecha 12/04/2011, (folio 28) este Tribunal dictó auto, dando por concluido el lapso de presentación y evacuación de pruebas; en efecto, se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora J.F.C.F., identificado en autos, se refiere a un Cumplimiento de Prorroga Legal por contrato de arrendamiento, que surge con ocasión de una relación arrendaticia que comenzó en fecha 01/01/2006, culminando la misma en fecha 31/12/2009; es decir, una relación arrendaticia de CUATRO AÑOS, consecutivos, por lo que la PRORROGA LEGAL debió tener una duración de UN AÑO, de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto la prorroga legal vencía en fecha 31/12/2010, tomando en consideración la norma transcrita.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la arrendataria, al no notificar al arrendador sobre su deseo de disfrutar la prorroga legal tal como lo establecieron en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se dio por ende la prorroga legal de manera automática a partir del 31/12/2009, la cual se venció efectivamente en fecha 31/12/2010, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el literal “b” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y así se decide.

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que la parte demandada fue debidamente citada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal al folio (21) en fecha 23/03/2011; el mismo no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la parte actora.

Ahora bien, el artículo 12 eiusdem establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

Pruebas de la Parte Actora:

Junto a su escrito de demanda acompañó en original, recibo original con número de control 0185 de fecha 31/01/2006, en el cual se evidencia que en la referida fecha se dio comienzo a la relación arrendaticia de la parte actora con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A. y así se declara

Documento Público debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 21/01/2009, inserto bajo el N° 52, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito entre el ciudadano: J.F.C.F. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A., donde se evidencia que el contrato de arrendamiento lo fue a tiempo determinado, con culminación en fecha 31/12/2009, fecha en la cual la arrendataria comenzó a disfrutar de pleno derecho la prorroga legal establecida en el literal “b” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 ejusdem y así se decide

Documento Público en el cual consta que el ciudadano J.F.C.F., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio; es decir, con este documento se demuestra la cualidad como parte actora tiene sobre el bien mueble y por ende no le estaba prohibido arrendar el bien inmueble, hoy objeto de cumplimiento de Prorroga Legal y así se decide.

Estos medios de pruebas a su vez fueron promovidos por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Este operador de Justicia considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Vemos que de la citada norma se desprenden los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo son:

  1. Que el accionado no diere contestación a la demanda en el término de Ley, (caso que nos ocupa).

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca.

El artículo 887 ibidem dispone lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Así las cosas, se desprende suficientemente de las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se aprecia igualmente que la pretensión del actor no es contraria a derecho, ni tampoco la demandada promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con ello los tres (3) requisitos del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por ende se tiene, que al identificado accionado se le venció la prórroga legal a que tenía derecho en fecha 31/12/2010 y así se decide.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, en el expediente signado con el N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el demandado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y que en la fase probatoria, es limitada la actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del actor, y en el caso que nos ocupa no siendo la pretensión de quien demanda contraria a derecho, como el segundo de los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra tutelada tanto en el Código Civil Venezolano y en la Legislación adjetiva civil, al igual que en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, específicamente en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como la fundamentó el accionante, y demostrada como se encuentra en las actas procesales la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, así como el cumplimiento automático de la prorroga legal a que la demandada tuvo derecho, y llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la parte actora J.F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.690, debidamente asistido por el abogado: F.M.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.075, por cumplimiento de PRORROGA LEGAL incoada contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12/04/2005, bajo el N° 47, Tomo 4-A, representada por sus directores J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.620.081; V-13.947.782 y V- 14.196.184 respectivamente y así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 362 y 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Prorroga Legal por Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: J.F.C.F., debidamente asistido por el abogado: F.M.R.G., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A., representada por sus directores J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, todos, suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Resuelto el Cumplimiento de Prorroga Legal por Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obraba de pleno derecho a favor de la demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A., representada por sus directores J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, todos, suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se Ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TECNOLOGÍA ELECTROBYTE C.A., representada por sus directores J.O.V. ROJAS; J.L.I.S. y D.L. DUQUE MORENO, todos, suficientemente identificados en la presente decisión a hacerle entrega de manera inmediata al ciudadano: J.F.C.F., el inmueble arrendado consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 05, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Conjunto Arquitectónico, denominado “AMPLIACIÓN CENTRO COMERCIAL FORUM” 2da. Etapa, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a manera de daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS (Bs. 17.422,oo) por concepto del pago de los meses insolutos e IVA de ENERO A DICIEMBRE DE 2010 y ENERO DE 2011, mas los que se sigan generando hasta la fecha de sus total desocupación del inmueble arrendado

QUINTO

De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del

Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria, Titular

Abg. G.T.M.M.

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:00 pm el fallo que antecede.

La Secretaria, Titular

EXP. N° 11-5734

OEZA/GTMM/jam

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