Decisión nº 1826 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2009.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.153.294, con domicilio procesal ubicado en la calle 23 vargas, entre avenida 4 y 5, centro Profesional J.P.I., piso 1, oficina 1-10 de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.728, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.631, domiciliada en esta ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: H.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.815.740, domiciliada en calle Sucre cruce con calle Miranda, Barranca parte Alta, N° S-28, Tercera casa, san C.E.T..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

EXPOSITIVA

Ingresó la presente causa, por vía de distribución el día 03 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia, quedando en este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2009, tal como se evidencia del sello inserto al folio 9 del presente expediente.

Al folio 10 se encuentra nota de secretaria donde se especifica el ingreso de la presente demanda y da cuenta inmediata a la Juez de este Tribunal.

En auto de este Tribunal obrante al folio 11, se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2009, se formó expediente asignándole número correspondiente a la nomenclatura propia de este Tribunal indicándose 28.272, se hicieron las anotaciones en la estadística correspondiente y en cuanto a su admisión se indicó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Se solicitó mediante diligencia que obra inserta al folio 12, de fecha 23 de septiembre de 2009, que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la misma.

Junto con el libelo se consignaron los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 144, folio 292 y 293, celebrado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre los ciudadanos J.A.T. e H.L.R.M., en fecha 07 de noviembre de 2004, obrante al folio 2 al 4 con su vuelto.

  2. - Copia certificada del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido a la Abogado M.A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en M.E.M., titular de la de la cédula de identidad N° 3.766.728, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.631, en fecha 12 de septiembre de 2001. Registrado bajo el número 49, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Folio 306 al Folio 310 de los libros llevados por esa oficina pública, obrante a los folios 5 al 7 con sus vueltos.

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVA

Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Del libelo de demanda se desprende que el demandante ciudadano J.A.T., interpone acción por divorcio ordinario, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.A.M.D.M.; contra la ciudadana H.L.R.M., con fundamento en la causal de prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por la actora, ciudadano J.A.T. a la abogada en ejercicio M.A.M.D.M., expedido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2001, inserto bajo el número 49, Tomo Primero, folios 306 al 310, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…DECLARO que en mi propio nombre y en representación O.T.C., venezolana,…., según se evidencia del instrumento poder que me fuera otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha… el cual presento ad efectum vivendi, y de las empresas DISTRIBUIDORA ALBECA S.R.L; inscrita por ante el Registro Mercantil, ….confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a la abogada M.A.M., …., para ejerza (sic) y defienda tanto mis derechos e intereses como los de mi empresa, antes identificada por ante cualquier persona, natural o jurídica, Organismo Público o privado, judicial y extrajudicialmente. En consecuencia queda facultada la apoderada aquí constituida, para darse por citada o notificada en mi nombre, intentar cualquier tipo de demandas, convenir, desistir, transigir, pedir que se decida el juicio conforme a la equidad y derecho….

Así las cosas, se colige que el demandante, ciudadano J.A.T., otorgó a la abogada en ejercicio M.A.M.D.M.; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.

SEGUNDA

Al respecto el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante ---aquí demandante---; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder ---que obra a los folios 5 al 7 del presente expediente--- conferido por el ciudadano J.A.T., a la abogada en ejercicio M.A.M.D.M.; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana H.L.R.M., por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.

CUARTA

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento, el cual es del siguiente tenor: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así --- con poder general---- la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por J.A.T., a través de la abogada en ejercicio M.A.M.D.M. contra H.L.R.M., sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de4 las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.M.D.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.T., a en contra de la ciudadana H.L.R.M., todos identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte accionante podrá intentar de nuevo y de forma inmediata la acción de divorcio.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora en el domicilio procesal constituido en el libelo de demanda al folio 1, ubicado en: .

Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva en el domicilio constituido por la parte, y deberá dejar constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad según lo pautado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m., se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,

SCRIA. TEMP,

ABG. Y.P.

EXP No. 28.272

YFM/YP/lm

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