Decisión nº PJ0102013000364 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000101

SENT. DEF. N° PJ0102013000364

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: J.E.F.H. y J.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11087353 y V-9634479, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146044.

HIJOS: D.J., DEMNIS ALEJANDRO Y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ART. 65 LOPNNA), mayores de edad los dos primeros y de diecisiete (17) años de edad la última de las nombradas.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos J.E.F.H. y J.A.N.M., antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.C., antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35; que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Barrio San Benito, calle numero 02, casa numero 03, Sector El Danto, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste J. que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este J. considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana J.E.F.H. y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas (compartir) siempre y cuando no interrumpa sus estudios. El domicilio de la adolescente, será el domicilio de la progenitora. En el caso de que las hijas lleguen a residenciarse en lugar distinto al Estado Zulia, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de las hijas. En este sentido, para el momento actual el domicilio será el de la madre, conforme a lo previsto en el punto anterior. Como padres se obligan a continuar transmitiendo amor y afecto a la adolescente, ante quien asumen el compromiso de seguir atendiéndole su necesidades físicas y espirituales y continuar en su afanoso esmero de proporcionarle una formación integral de acuerdo a los medios que resulten mas favorables para ella, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre se compromete a entregar a la progenitora de la adolescente, la ciudadana J.E.F.H., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales; para los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) cantidad esta que está destinada únicamente a la compra de la vestimenta y calzado de la adolescente en esa temporada del año. Los gastos de vestuario generados para la época escolar, y el transcurso del año así como cualquier otro gasto, adicional, tanto escolar, deportivo, cultural y de otra índole, el padre se compromete a sufragar en la misma proporción que la madre dichos gastos, previa exhibición de la progenitora de las facturas de compra. Lo atinente a los gastos educativos (matricula por concepto de inscripción, mensualidad escolar y útiles escolares) así como servicios médicos de HCM de la adolescente, los progenitores acuerdan en contribuir cada uno en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo atinente a la época de vacaciones escolares los padres, acuerdan en contribuir cada uno en proporciones iguales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no existen ninguna clase de bienes que repartir, por cuanto los muebles existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada una de las partes. Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vínculo contra uno de ellos, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. Cada cónyuge será propietario en forma exclusiva de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha de la declaración del divorcio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.E.F.H. y J.A.N.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35; expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 374 y 375-13.

P.. R.. E.. E. copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.

D. copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. E.. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000364 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

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