Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Exp. Nº 24383 Nº 70

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por la abogada J.M.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia actuando con el carácter de autos.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecidos en los siguientes términos:

REGIMEN DE LOS HIJOS

  1. El padre podrá retirar a su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), del hogar materno, los fines de semana de forma alterna a partir del día viernes a la una de la tarde (01:00PM), para retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM).

  2. Debido a que el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) por su corta edad se encuentra lactando, ambas partes acuerdan que el padre podrá retirarlo del hogar materno, el día viernes del fin de semana que le corresponde retirar a su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA)a partir de la una de la tarde (01:00PM), para retornarlo el mismo día a las cinco de la tarde (5:00PM). Esta cláusula tendrá vigencia hasta que l referido niño cumpla el año de edad, ya que posteriormente se aplicara para su retiro y retorno lo estipulado en la cláusula primera de este convenio.

  3. En relación a los días 24 y 31 de diciembre de 2013, los niños lo pasaran con la madre y los días 25 de diciembre de 2013 y primero de enero de 2014, los niños lo pasaran con el padre.

  4. Los niños permanecerán con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma.

  5. Los niños permanecerán con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo.

  6. Durante los días de asuetos de carnaval del próximo año, los niños lo pasaran con el padre.

  7. Durante los días de Asuetos de Semana santa del presente año, los niños lo pasarán con la madre.

  8. Las asignaciones especificadas en las cláusulas Sexta y Séptima se alternarán anualmente para cada progenitor con el propósito de que los niños puedan disfrutar con cada uno de ellos.

  9. Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal resuelve:

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

• Publíquese y regístrese.

• En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. Camen A Vil chez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 70, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 24383

GAVR/CAVC/saulo***

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