Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Expediente N° 6178-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JAQUELINE BUITRAGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Yurelis Del Valle Velásquez Tineo y H.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968 y 73.707, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: EMPRESAS C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados J.A.U.D., y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.074 y 45.329, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acta Transaccional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa contentiva del juicio de nulidad de acta transaccional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.968 y 73.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE BUITRAGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.355.283, contra las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDRÓVEN C.A.), mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (C.A. HIDROANDES), por medio de un contrato a tiempo determinado desde el 15 de enero de 1992, hasta el 29 de febrero de 1992, y otro desde el 01 de marzo de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual pasó como personal fijo, desempeñándose en el cargo de Secretaria, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, hasta el 31 de julio de 1999, fecha en la cual fue despedida, por cuanto la referida empresa intempestivamente cambio su domicilio para la ciudad de Barinas; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 355,63, mensuales.

Que en fecha 01 de septiembre de 1998, la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, SUCURSAL MÉRIDA fue descentralizada, y pasó a ser AGUAS DE MÉRIDA C.A., empresa que absorbió todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, sin embargo continuó existiendo la CORPORATIVA con los trabajadores que laboraban, entre los que estaba su mandante, quien laboraba en el cargo de Secretaria, dependiendo de las sucursales de HIDROANDES BARINAS y TRUJILLO; que es el caso que cuando su representada tenía acumulado un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 16 días, ocupando el cargo ya mencionado, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, en la Empresa C.A. HIDROANDES-CORPORATIVA, el Presidente de C.A. HIDROANDES, Ing. E.V.B., le envió comunicación signada con el N° M-0246, de fecha 01 de julio de 1999, donde le notifica “QUE POR RESOLUCION (sic) DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL UNICO (sic) ACCIONISTA HIDROVEN DE FECHA 7-6-99, SE ACORDO (sic) CAMBIAR A LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA C.A. HIDROANDES, POR LO QUE SE DECIDIO (sic) QUE LAS FUNCIONES QUE ACTUALMENTE PRESTA EL PERSONAL DE LA EMPRESA EN LA CORPORATIVA, SEAN TRASLADAS (sic) AL NUEVO DOMICILIO; POR LO ANTES DESCRITO, SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE HIDROANDES A CANCELAR LAS DEUDAS QUE EN MATERIA LABORAL, PUDIESEN EXISTIR Y PROCEDIERA A SU LIQUIDACION”; que continúa el texto de la comunicación de la siguiente manera “…es por lo que estamos comunicandole (sic) que deberá prestar sus servicios en la ciudad de Barinas, a partir del 2 de agosto del presente año; en las mismas condiciones de cargo y salario que actualmente posee; en vista de lo anterior, en caso de negativa al traslado, le agradecemos nos dirija comunicación expresa, indicando lo conducente” (resaltados del escrito).

Que su representada consideró que este traslado intempestivo e inesperado afectaba considerablemente sus intereses, acarreándole serios inconvenientes debido a que su domicilio y residencia principal, estaba en la ciudad de Mérida, manifestando su negativa al traslado propuesto; que posteriormente el patrono, le envió otra comunicación en fecha 30 de julio de ese año, signada con el N° N-M 2284-P, donde le informaba que “…SE DECIDIO (sic) EL TRASLADO DEL DOMICILIO DE HIDROANDES PARA LA CIUDAD DE BARINAS A PARTIR DE 22-8-99,… EN RAZON (sic) A RESPUESTA ENVIADA POR SU PERSONA DONDE MANIFIESTA SU NEGATIVA AL TRASLADO A LA CIUDAD DE BARINAS, QUEDA USTED CESANTE EN SUS FUNCIONES Y POR ENDE CUMPLIRA (sic) SUS LABORES AL 31-7-99 DENTRO DEL HORARIO NORMAL DE OFICINA… EN CUANTO AL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES QUE A USTED LE CORRESPONDEN LAS MISMAS SERAN (sic) DEBIDAMENTE CANCELADAS DENTRO DEL LAPSO ESTIPULADO EN LA LEY”; que en fecha 2 de agosto del mismo año, realizaron su retiro del IVSS, donde consta que fue despedida; que luego de esto el Gerente de Recursos Humanos, calculó por orden de la empresa las Prestaciones Sociales que le correspondían desde el 15 de enero de 1992, hasta el 31 de julio de 1999, por un monto de Bs. 9.353,57, e igualmente le entregó C. deT., donde se indicó el último cargo y sueldo. Que no obstante, la nueva representación legal de la empresa C.A. HIDROANDES, sólo le canceló la cantidad de Bs. 7.515,81, mediante cheque de la entidad Bancaria CORP BANCA C.A., Agencia Barinas de fecha 20 de agosto de 1999, pagó éste que realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 1999, donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentada con la Planilla de Liquidación.

Que su representada se vio obligada de renunciar a su trabajo, manifestando su negativa a irse a la ciudad de Barinas, toda vez que el traslado que pretendía la empresa era con igual cargo y salario, es decir aumentarían sus gastos y la empresa no le ofreció aumento salarial, ni pago de viáticos, por ello prefirió renunciar y acogerse a lo planteado por la empresa, decisión ésta que tomó contra su voluntad pero en beneficio de su familia, por tener su asiento principal de habitación en la ciudad de Mérida.

Que en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales y luego de “arrancarles la renuncia a la fuerza si se puede decir de algún modo, la empresa canceló incompleto el monto que le correspondía por sus Prestaciones Sociales ya que calculó de manera errónea el monto que legalmente le correspondía, al no tomar en cuenta el salario que debería estar devengando (su) mandante, existiendo en consecuencia una diferencia bién (sic) significativa tanto en el salario como en los demás conceptos que la empresa canceló a la extrabajadora, toda vez que la empresa no otorgó completo a los trabajadores el aumento salarial que fue decretado para todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, a partir del 01 de Enero de 1.997, y que ocupen cargos no clasificados, es decir, que no estuvieran incluidos en la categoría de Alto Nivel, establecido en Gaceta Oficial No. 36.181, de fecha 9 de Abril de 1.997, Artículo 11, según Decreto Nro. 1.309 de fecha 30 de Abril de 1.996, el cual consistió en el 64% del sueldo que devengarán al 31 de Diciembre de 1.996, cancelando solo (sic) un 25%, adeudándole el 39% a partir … del 01 de Enero de 1.997…”; que el referido monto se le debe cancelar retroactivamente desde la referida fecha 31-12-96, así como “realizar un recalculo (sic) en el Salario, bono Vacacional, Bonificación de fín (sic) de año, Bono de Gratificación alto costo de vida, la Antigüedad Cancelada al 19 de Junio de 1.997, la Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad, Preaviso así como cualquier otro concepto al cual se haya hecho acreedora…”; que igual diferencia existe en el monto que aparece en la liquidación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, ocasionándole dicha omisión un perjuicio económico en su patrimonio salarial, al dejar de percibir oportunamente dicha diferencia así como sus prestaciones sociales.

Que aunque la empresa acudió conjuntamente con su mandante por ante la Inspectoría del Trabajo a cancelarle dichas prestaciones, por vía transaccional, este pago también se hizo bajo presión y con la amenaza de que si no cobraban se llevarían el cheque para Barinas y no cobrarían sino por un Tribunal, además no aceptaron que su representada manifestará su inconformidad por el monto cancelado al momento de recibirlo, mucho menos que dejara constancia de la diferencia adeudada, ya que si esto sucedía no le entregarían los cheques, y por ello su representada aceptó las condiciones impuestas por el patrono, “ya qué, si fueron capaz de términar (sic) la relación de la forma como lo hicieron eran, capaz de todo, lo que se atrevió ha ser (sic) (su) mandante, esperanzada en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que esto le permitiría poder luego reclamar por vía Jurisdiccional la diferencia adeudada”.

Que el documento de transacción, así como el acto mismo, “no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto, que los derechos son irrenunciables, se permite que se realicen transacciones en esta materia, siempre y cuando exista en el documento una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el derecho en que se fundamente tales hechos, y en dicha transacción la empresa no desglosó los conceptos cancelados, además no consta en el referido documento que beneficio detallado uno a uno recibió, número de días, o cantidades de dinero por tal o cual concepto, ni cuales derechos cede ni cuales no, a fin de reducir sus prestaciones, al monto que la empresa canceló”; que por otro lado, se puede observar del referido documento transaccional, “que realizó unilateralmente la empresa sin consentimiento de (su) mandante, que hacen ver que es (su) mandante que manifiesta que le adeudan la cantidad de Bs. 8.124.334,70, cuestión esta que es falsa ya que en ningún momento (su) mandante hizo reclamo alguno, además si le hubiesen permitido hacer algún tipo de reclamo, hubiese incluido todos los conceptos adeudados, y no de la forma como lo hizo la empresa”; que también se puede observar, que en la planilla de liquidación, aparece un monto de Bs. 9.932,91, menos las deducciones le cancelaron la cantidad de Bs. 7.515,81.

Que la empresa omitió el pago de la diferencia salarial ya mencionada, así como el recálculo de todos los conceptos que legalmente le correspondían y por ende calculó mal el salario integral utilizado para calcular las prestaciones sociales, por cuanto no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional, Bono de Productividad, Bonificación de fin de año, toda vez que la empresa siempre ha cancelado estos conceptos a razón de un salario integral, es decir, la remuneración que percibía mensualmente de forma permanente y constante, así como las alícuotas de las demás percepciones que recibía desde que ingresó a prestar servicio para la empresa, lo que constituye un derecho adquirido, no obstante los nuevos administradores de la empresa eliminaron esto y pretendieron cancelar sobre el salario básico; que también manifiesta en el acta, el Presidente de la referida empresa, “que existe dificultad para determinar con exactitud las cantidades posiblemente adeudadas, y después de analizar los documentos y comprobantes de pago en los cuales fundamenta su reclamación”, lo que también es falso, demostrándose de ese modo que la empresa mintió flagrantemente, haciendo la salvedad que su mandante recibió el monto aun en contra de su voluntad, por las amenazas de su patrono, que le advirtió que si demostraba inconformidad con el pago no cobraría; insisten los apoderados judiciales de la recurrente, que se deben calcular sus Prestaciones Sociales tomando en consideración el salario real devengado hasta el 31 de julio de 1999; que igualmente “la empresa se comprometió a cancelar lo correspondiente a Bono de Productividad, que reciben todos los trabajadores en las Hidrológicas desde el año 1993, el cual lo ha ido cancelando progresivamente y en forma constante en el mes de Diciembre a razón de 60 días anual, lo que corresponde a (su) mandante una fracción de cinco días por mes trabajado, es decir, 35 días, monto este que quedó comprometido por la empresa en un acta separada, y que posteriormente el Presidente de Hidroven, lo eliminó mediante comunicación de fecha 2 de Noviembre de 1.999, enviado al presidente de Hidroandes, denominándolo como un bono gracioso, no obligatorio lo cual es totalmente falso, en virtud que ese bono lo recibía constantemente en el mes de Diciembre y dependía de la productividad de los trabajadores durante el año”.

Por lo expuesto demandan la nulidad del acta de fecha 23 de agosto, así como su respectiva homologación de fecha 14 de septiembre, por cuanto la misma es contraria a derecho; que además el Inspector del Trabajo tenía un lapso de tres días para pronunciarse sobre la validez de la misma, y no lo hizo sino que procedió a homologarla 23 días más tarde. Asimismo, demandan a las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.785,61), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación:

  1. Diferencia salarial desde el 01 de enero de 1997, según Decreto N° 1309, de fecha 31-12-96, del 64%, menos el 25%, que la Empresa canceló 39%, hasta el 31 de Julio de 1999 = Bs. 3.232,97

  2. Diferencia de Bonificación de Fin de Año:

    AÑO 1997 = Bs. 454,51

    AÑO 1998 = Bs. 470,03

    AÑO 1999 = Bs. 171,21

  3. Diferencia Bono Vacacional

    AÑO 1997 = Bs.215,60

    AÑO 1998 = Bs. 61,96

    AÑO 1999 = Bs. 165,12

  4. Diferencia Vacaciones:

    AÑO 1997 = Bs.9,94

    AÑO 1998 = Bs. 165,58

    AÑO 1999 = Bs. 101,20

  5. Diferencia Gratificación alto costo de vida

    AÑO 1997 = Bs. 198,22

    AÑO 1998 = Bs. 145,95

    AÑO 1999 = Bs. 876,07

  6. Diferencia antigüedad al 19-06-97 = Bs. 78,52

  7. Diferencia Indem. Antig. al 31-07-99 ART. 125 LOT = Bs. 1.738,90

  8. Diferencia Indem. Preaviso al 31-07-99 (Art. 125 LOT)= Bs. 695,56

  9. Monto a demandar = Bs. 8.785,61

    Igualmente solicita la indexación judicial tomando en consideración el índice inflacionario y la devaluación de nuestro signo monetario; así como las costas y costos del presente proceso.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.785,61)

    Fundamentan la demanda en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 130, 132, 133, 135, 137, 138, 144, 153, 154, 155, 156, 157, 207, 211, 216, 218, 219, 222, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En fecha 24 de octubre del año 2000, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando como apoderado judicial de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A. (HIDROANDES), presentó escrito oponiendo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al efecto argumenta que la demandante explana una serie de conceptos y montos en su petitorio “sin fijar una base de cálculo para determinar los mismos, o si es a salario integral o normal, el sueldo devengado en cada oportunidad, así como el número de días a exigir en los reglones: Diferencia Bonificación de fin de año, Diferencia vacaciones, Diferencia Antigüedad, Diferencia Indemnización de Antigüedad, Gratificación Alto Costos de la Vida, en cada uno de sus años, y así en todos los conceptos demandados, por lo que soslaya la exigencia fijada en el ordinal 4º del Artículo 340 ibidem...”; por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la referida cuestión previa.

    En fecha 24 de octubre de 2000, el Abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), presentó escrito mediante el cual expuso que en razón de lo confuso, oscuro y ambiguo del libelo de la demanda, no daría contestación al fondo de la misma, sino que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma, por no haber llenado el libelo los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, en tal sentido señala que la demandante ni en su libelo de demanda original ni en su posterior reforma especifica cuales son los datos de creación y registro de las empresas demandadas. Que asimismo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y ordinales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, toda vez que el libelo de la demanda es oscuro, confuso y hasta ambiguo, lo que le impide a su representada ejercer correctamente el derecho a la defensa y debido proceso; argumenta que durante toda la narración del libelo no consta el motivo o los hechos por los cuales co-demanda a su representada (HIDROVEN), pues se limitó a mencionarla en su libelo. Que igualmente la actora se limita a reclamar un grupo de conceptos, en los cuales totaliza unos montos sin especificar las operaciones matemáticas o la relación de los hechos y menos aún las explicaciones necesarias para justificar los montos reclamados; por lo que solicita que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 12 de diciembre del año 2000, los apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en cuanto a los datos y registros de la demandada y el objeto de la pretensión.

    En fecha 13 de junio de 2001, el Abogado F.O., apoderado judicial de la demandada Compañía Anónima HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice que entre la ciudadana JAQUELINE BUITRAGO SÁNCHEZ, y su representada exista una relación laboral, que nunca prestó servicios para su representada, que por lo tanto nunca se encontró subordinada a las ordenes de ningún representante legal de su mandante, que mucho menos recibió contraprestación o remuneración alguna por parte de su representada; que ésta mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) por ser propietaria de parte de las acciones que conforman su capital accionario, que por tal situación accionaria, no puede pretender cualquier ex trabajador de las empresas de las cuales su representada es accionista, querer involucrarlos en las posibles diferencias legales que puedan plantearse entre las partes que conformaron el vínculo laboral. Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la demandante y solicita se declare sin lugar la presente demanda por ser la misma infundada y temeraria y se condene en costas a la demandante.

    Por su parte, el Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) en su escrito de contestación opuso la prescripción de la presente acción, así como la cosa juzgada de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la misma fue resuelta mediante la transacción, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; niega y rechaza los argumentos expuestos por la parte actora y expuso que la empresa HIDROANDES canceló a la querellante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.515,81) por concepto de prestaciones sociales, en el que se incluyó la totalidad de los conceptos y beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cheque entregado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1.999, para lo cual –señala- fue suscrito documento levantado en forma de acta transaccional, a la cual el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente. Seguidamente expone alegatos respecto a los conceptos y montos cancelados a la actora.

    En la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

    En fecha 24 de marzo de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad para dictar decisión se declara incompetente y declina la competencia en este Juzgado Superior.

    En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal Superior, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; dicho pronunciamiento fue diferido en fecha 17 de julio de 2006, por un lapso de 30 días.

    El 16 de abril de 2007 la ciudadana Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes mediante auto de fecha 23 de enero de 2008 dejándose establecido que una vez transcurrido el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido este último el Tribunal procedería a dictar decisión dentro de los Sesenta (60) días consecutivos siguientes.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante el presente recurso la ciudadana JAQUELINE BUITRAGO SÁNCHEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, demanda la nulidad del “ (…) ACTA DE FECHA 23 DE AGOSTO, así como su respectiva HOMOLOGACION (sic) DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A DERECHO …”; demanda igualmente a las empresas “…COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), para que convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de OCHO MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.785.619,99) [hoy Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.785,61] por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales …” (Resaltados del escrito libelar y corchetes del Tribunal); es decir, demanda conjuntamente la nulidad del acta transaccional que suscribiera con la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), la cual fue homologada el 14 de septiembre de 1.999 por la Inspectoría del Trabajo (folios 19 al 21), así como el pago de la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.785,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

    Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con cobro de diferencia de prestaciones sociales y al efecto observa: a las acciones aquí interpuestas les son aplicables procedimientos totalmente diferentes, establecidos en diferentes leyes y por lo tanto incompatibles de acumular en una misma causa. En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la inadmisibilidad de la demanda “… cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 00288 de fecha 03 de marzo de 2005, caso: J.F.A.N., estableció:

    Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la imposibilidad de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; así como también las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, señalando como única excepción que tales pretensiones incompatibles sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que su conocimiento se encuentre atribuido al mismo Tribunal.

    En el presente caso, en cuanto a la pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que ordene el pago de las prestaciones sociales que correspondan al recurrente por concepto de su relación de trabajo con la referida entidad Municipal, considera esta Corte que por ser materia de índole funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente en primer grado de jurisdicción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella con fundamento en ley especial que rige la materia (Ley del Estatuto de la Función Pública); a diferencia de la pretensión destinada a obtener un pronunciamiento relativo a la nulidad de la P.A. que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo entre el recurrente y el referido Órgano Municipal, cuyo conocimiento en razón de la materia, compete a esta Corte debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.

    Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte destacar que el iter procedimental que rige en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, el procedimiento destinado a obtener el cobro por concepto de prestaciones sociales se regula, según el caso, por disposiciones contenidas en la normativa especial de carácter laboral o funcionarial.

    Ello así, se trata de dos procedimientos distintos, dispuestos para fines diferentes, destinados a obtener la satisfacción de pretensiones disímiles, que no se encuentran regidos por normas semejantes, y cuyo conocimiento se encuentra atribuido a Órganos Jurisdiccionales diferentes, por lo cual, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al acumular conjuntamente la solicitud de orden de pago por concepto de prestaciones sociales, incurrió en la causal de inadmisibilidad supra citada contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por contener pretensiones excluyentes cuya tramitación se realiza por medio de procedimientos incompatibles.

    En consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad constatadas las causales referidas a la ausencia de documentos indispensables que deben acompañar el mismo y a la inepta acumulación realizada, ambas contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

    .

    Tal como se desprende de la normativa citada y de la sentencia parcialmente transcrita, resulta inadmisible la interposición de las acciones ejercidas por el actor, puesto que las regulan leyes diferentes y son incompatibles los procedimientos aplicables en cada caso.

    Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 1999 y la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004; razón por la cual, es aplicable rationae temporis, el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interponerse la presente acción, el cual disponía la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando “… se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana JAQUELINE BUITRAGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.355.283, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., contra las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA) y C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 25 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    FDO

    MAIGE RAMÍREZ PARRA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    FDO

    G.O. MEJIAS

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x___ Conste.

    Scria. Acc. Fdo

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