Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de mayo de 2015

205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A., M.S., T.A., G.L.Y., L.G., N.B., Leydiber Leidens, S.Z.O., N.R., L.M. y A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.373.460, 2.768.296, 11.410.361, 16.972.051, 13.671.911, 19.563.044,11.564.250, 6.122.137, 3.633.757, 8.470.036 y 17.803.559, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C., abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.655.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTES: Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. sobrevenido que funge como medida cautelar (amparo contra sentencia), incoada por la ciudadana J.A. y otros, contra el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, declarando la inadmisibilidad de la demanda autónoma de a.c. que incoaron los precitados ciudadanos.

Exp. N° AP21-O-2015-000035.

Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 18/05/2015, el presente expediente, siendo distribuido a este despacho en la precitada fecha, no obstante, no es sino el día 19/05/2015, cuando de forma efectiva lo recibe el personal de secretaria de este Tribunal.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada (litis consorcio activo) accionó en A.C. denominándolo como sobrevenido, y que, en su decir, funge como medida cautelar, llamándolo igualmente amparo contra sentencia, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de primera instancia de Juicio de esta sede judicial; en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda autónoma de a.c. que incoaron los precitados ciudadanos, al considerar, en líneas generales, que el precitado Juzgado le vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez in comento al declarar inadmisible el a.c. autónomo incoado por ellos, permitió que la amenaza inminente se materializara, ya que su patrono Cervecería Polar, Los Cortijos C.A., los tiene bajo la figura de tercerización y con ello le esta lesionando su trabajo y la estabilidad e inamovilidad especial que le es inherente, siendo que mediante fraude procesal, no los esta absorbiendo, como lo ordena el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; señala que les vulneran sus derechos constitucionales y humanos previstos en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 de la constitución y 4 y 5 de la ley de amparo, los cuales son de orden publico; que con la inadmisibilidad de aquel amparo se configuró un error judicial, el cual mediante la presente acción de amparo sobrevenido, con solicitud de medida cautelar innominada, piden se desaparezca del mundo jurídico el fallo lesivo e injurioso a la constitución, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación a con progresividad al trabajo; que tampoco han “…optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente ya que no existe un proceso breve para el reconocimiento del patrono como trabajadores tercerizados…”; que el Juez Décimo Tercero de Juicio omitió los fundamentos de la acción de amparo autónoma con medida cautelar, sin motivación alguna, que no se pronuncia sobre la tercerización, ni sobre las pruebas anexadas; que denuncian la falta de juridicidad de la sentencia, ya que incurrió en error de juzgamiento, tampoco se pronuncio sobre los hechos expuestos, que incurrió en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre la tercerización, pruebas y cautelar; que omitió dictaminar que al haber tercerización su patrono es Cervecería Polar, Los Cortijos C.A.; que la acción de amparo autónoma es la única vía para tutelar la irrenunciabilidad de sus derechos como trabajadores; que hay tres hijos menores de los “amparantes” que necesitan atención medica; que el día que se publicó la sentencia (30 de abril de 2015), ellos estaban “…en los tribunales y no la había publicado, el lunes cuatro (04) de mayo, la pública, sin que apareciera en el sistema iuris…”; que el día 5 de mayo solicitan copia y no es sino el día 6 de mayo cuando aparece reflejada en el sistema iuris; que por todos estos motivos solicitan se admita y declare con lugar la acción de amparo sobrevenido, suspenda inmediatamente los efectos de la sentencia del Tribunal 13° de Juicio,; que se ordene la restitución de los carnets para poder ingresar al trabajo; que sean absorbidos por su patrono Cervecería Polar, Los Cortijos C.A.; que se acuerde el reconocimiento de los beneficios de los progenitores tercerizados en resguardo de los derechos a la recreación y salud de los menores (se omiten sus nombres dada la prohibición de la ley especial que los rige); que “…suspenda que los priven de los derechos para que puedan seguir en la guardería, tratamientos médicos y terapias, con fundamento en su protección por parte del Estado y orden el restablecimiento inmediato de dichos beneficios laborales despojados mediante fraude a la Constitución y la Ley, a fin de restituir los derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata…”; que se anule la decisión de fecha 30/04/2015; solicitando por último que este Tribunal le acuerde todo lo peticionado.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos, en su decir, por el Dr. G.D.M. en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30/04/2015, declaró inadmisible la acción autónoma de a.c. que los precitados litis consorcios activos incoaran.

Ahora bien, vale acotar que esta alzada conoce por hecho notorio judicial que los precitados accionantes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Séptimo Superior, asignándosele a dicho recurso la nomenclatura AP121-R- 2015-0000657, siendo que por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se recibió el expediente y se fijo un lapso de 30 días continuos para decidir, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..).

Así mismo, en la sentencia Nº 957, de fecha 09/05/2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló: “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

(…).

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…

. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los precitados accionantes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Séptimo Superior, asignándosele a dicho recurso la nomenclatura AP121-R- 2015-0000657, siendo que por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se recibió el expediente y se fijo un lapso de 30 días continuos para decidir, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que implica que la parte presuntamente agraviada ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes contra la actitud asumida por el presunto agraviante y/o contra la decisión o actos que por acción u omisión, en su decir, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de a.c. denominado como sobrevenido, dispone del recurso de apelación que prevé el artículo 35 de la Ley de amparo para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que fue interpuesto de manera previa a la presente demanda, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo la interposición de un nuevo a.c. la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como ocurre en el presente asunto) o ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los accionantes en amparo, consideraban que el uso de tal medio jurisdiccional (el recurso de apelación) resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. denominada como sobrevenida intentada por los (as) ciudadanos (as) J.A., M.S., T.A., G.L.Y., L.G., N.B., Leydiber Leidens, S.Z.O., N.R., L.M. y A.C.B., contra el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, declarando la inadmisibilidad de la demanda autónoma de a.c. que incoaron los precitados ciudadanos. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-O-2015-000035.

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