Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en la presente causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpusiera la ciudadana J.C.P., asistida por la Abogada V.P.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.736; el Abogado J.P.V. asistiendo a la ciudadana C.Y.R., procedió a TACHAR la letra de cambio, emitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2005, en la Urbanización INAVI, Calle Principal, Casa N° 04, frente al Club El Paraíso, de la Población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), hoy Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) con vencimiento el día 24 de Febrero de 2007, se cargó Sin Aviso y Sin Protesto a la ciudadana C.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.997.451, y avalada por el ciudadano O.A.G.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.239.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente demanda. (F. 11)

En fecha 11 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 12 al 15)

En fecha 20 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 16)

En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación. (F. 18)

En fecha 13 Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación en la cual expuso que la ciudadana C.Y.R., se negó a firmar la referida boleta. (F. 22 vlto)

En fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante diligencia el Abogado J.N.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a la intimación. (F. 23)

En fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante auto el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre mejoras y bienechurias pertenecientes a la parte demandada. (Fls. 27 y 28)

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y en el cual tacha el instrumento cambiario de la presente causa. (Fls. 29 al 31)

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Abogado J.N.P.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Y.R. formaliza la Tacha Incidental de la referida letra de cambio, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinales 1 y 2 del Código Civil. (Fls. 32 al 34)

En fecha 20 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha por auto el Tribunal niega su admisión por extemporáneas. (Fls. 35 y 36)

En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana J.C.P., asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, insiste en hacer valer el instrumento cambiario en el que fundamenta la presente demanda. (F. 38)

En fecha 09 de Febrero de 2009, mediante auto el Tribunal acordó practicar por Secretaría cómputo. En la misma fecha se efectuó el referido cómputo. (F. 39)

En fecha 03 de Abril de 2009, la parte demandante debidamente asistida de abogado confirió poder apud acta, a los abogados P.B.O., W.J.M.G. y H.R.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 137.135, respectivamente. (F.40)

En fecha 20 de Abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual hace señalamientos a la tacha propuesta; este Juzgador considera que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea.

Este Tribunal para decidir lo referente a la tacha incidental propuesta observa:

Que la ciudadana C.Y.R., asistida por el Abogado J.P.V., en su escrito de formalización de la Tacha Incidental, procedió a tachar la letra de cambio, emitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2005, a la orden de la ciudadana J.C.P., ya identificada, por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), hoy Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo).

Que la firma que se encuentra en el instrumento cambiario es falsa, debido a que fue realizada por otra persona valiéndose de medios mecánicos de reproducción.

Que el juez debió inadmitir la acción por no encontrarse llenos los extremos de procedencia del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que el instrumento objeto de la presente litis fue impugnado y desconocido en su oportunidad, debido a que la firma que aparece en dicho instrumento no emana de puño y letra de la accionada.

Que existe abuso de firma en blanco, debido a que la parte demandada de la presente causa no contrajo la deuda de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), que es la cantidad establecida en la letra de cambio que fue acompañada con el libelo de la demanda.

Que en el caso de que la supuesta rúbrica resulte de la accionada, la data de la tinta es distinta y anterior, a la del resto del escrito y firmas que aparecen en el cuerpo de la letra, para lo cual solicitó se practique las experticias correspondientes a los efectos de evidenciar tal circunstancia.

Que el monto que aparece en el instrumento cambiario fue recalcado con otro lapicero diferente, al parecer en principio era de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y fue elevado a la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,oo).

Fundamenta la tacha de conformidad con el artículo 443, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinales 1 y 2 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, sobre el tema de tacha es necesario mencionar al tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental como: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

Asimismo, es oportuno aludir a lo señalado por nuestro M.T. en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:

…la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.

Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen”…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. C.O.V., Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, señala:

(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer…

(…omissis…)

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro.”

A tal efecto, se infiere que la forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados es mediante la tacha, debido a que a través de la misma se puede anular la eficacia probatoria de un determinado instrumento.

Sobre este importante aspecto, es necesario señalar que la parte demandada se dio por intimada y formuló oposición el día 19 de septiembre de 2008, y por ello resulta oportuno aludir a la Sentencia N° 0081, de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Febrero de 2006, Exp. N° 04-0801, que señala:

…Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13-03-1991, reiterado entre otras en decisión del 27-04-2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada…

. (Subrayado del Tribunal)

Atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, al cual se adhiere este juzgador, se tiene como válida la oposición efectuada por la parte demandada el mismo día en que se dio por intimada. Así se decide.

OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA TACHA

Al respecto, resulta indispensable traer a colación el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 440. Si presentado el instrumento en cualquier grado y estado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha.

De lo antes señalado, se infiere que en la tacha por vía incidental existen tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la contestación a la formalización por el presentante, pero es en ésta última en la cual se generan dos situaciones particulares como son: la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta, como una manifestación de la certeza que tiene de su valor jurídico.

Como colorario, se evidencia que sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuidad del resto de ellos, en virtud de que la ejecución de un acto depende de otro que debe realizarse con anterioridad a aquél y en el lapso establecido en la ley.

En relación a ello, resulta indispensable verificar en el presente caso si se cumplió a cabalidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva, y se inicia con:

1- Tacha del Documento

A tal efecto, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…

(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, se puede observar que se trata de una incidencia de tacha de un instrumento privado, como es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, y la cual constó en autos el día 10 de Junio de 2008, fecha ésta en la cual se agregaron para formar parte de las actas procesales, y la ciudadana C.Y.R. procede a tachar dicho documento el día 30 de Septiembre de 2008, fecha en que presentó el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con el presupuesto establecido en la ley adjetiva. Sin embargo, se observa que en fecha 09 de febrero de 2009, este juzgado efectuó el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y verificó que el lapso de cinco (5) días para realizar la respectiva contestación era desde el 06 de Octubre al 10 de octubre de 2008, por lo cual al ser efectuada dicha contestación en la fecha antes referida, se evidencia que se encuentra fuera del lapso de ley.

En este sentido, es oportuno referir a la sentencia N° 00135 de la Sala Casación Civil, de fecha 24 de Febrero de 2006, que señala:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios impugnativos ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

(…omissis…)

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado del Tribunal)

Con base en el análisis que precede, se observa que la contestación efectuada de manera anticipada es válida, debido a que la parte demandante se encuentra a derecho y además la conducta reflejada por el demandado es la de ejercer una adecuada defensa lo cual se refleja al presentar su escrito de contestación de demanda. Aunado a ello, se debe dejar trascurrir el lapso otorgado para dicho acto procesal y de esta manera se abre el acto siguiente, que en este caso sería la formalización de la tacha, cumpliendo así con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso y evitando vulnerar el derecho de cualquiera de las partes en litigio. En consecuencia, en el presente caso, se concluye que se tienen como efectuadas válidamente tanto la contestación de la demanda como la tacha del instrumento cambiario. Así se decide.

2- Formalización de la Tacha

Una vez cumplida con la primera formalidad como es la tacha del documento, el tachante al quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha debió formalizar la tacha propuesta, lo cual hizo el formalizante en fecha 07 de Octubre de 2008, tal como consta en autos. Sin embargo, de acuerdo al cómputo efectuado por este Tribunal, dicha formalización se debió hacer en el lapso comprendido entre el 13 de Octubre al 20 de Octubre de 2008.

En este sentido, es necesario mencionar el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Igualmente, resulta oportuno aludir a la Sentencia N° 208 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de Abril de 2000, que indica lo siguiente:

“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2005-000008, el que refiere como sigue:

…se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva…

A la luz de la norma y criterios jurisprudenciales, se infiere que las partes acuden al órgano jurisdiccional por el interés que tienen en que sus pretensiones se han resueltas de manera oportuna, pero para ello deben cumplir con los términos o lapsos determinados por el legislador, y los cuales no fueron establecidos de manera caprichosa, sino que van a constituir un límite para el juez y las partes, debido a que están concebidos como ordenadores lógicos del proceso, evitando que éste se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente; de allí, que ninguna actuación pueda llevarse fuera de su oportunidad legal, lo cual confiere seguridad jurídica a la relación jurídico procesal y una correcta administración de justicia.

Si bien es cierto que la norma adjetiva refiere que es al quinto (5) día, para cumplir con la formalización de la tacha, no es menos cierto la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. alude que no se trata de un término sino de un lapso, y la formalización se debe hacer dentro del mismo. Ahora bien, en el caso de marras se efectuó el día 07 de Octubre de 2008, es decir, antes de aperturarse tal lapso, lo cual se podría considerar como no efectuada la formalización, por haber sido planteada en forma extemporánea por anticipada.

Sin embargo, considera este juzgador que aunque el acto de formalización lo haya realizado anticipadamente el tachante, la misma debe tenerse como valida; debido a que basta que haya ocurrido el acto en razón del cual se origina la posibilidad o el derecho a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Evidentemente, que para evitar vulnerar el derecho a la defensa y partiendo del Principio de Igualdad de las partes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días, manteniendo así con precisión la oportunidad en la que se debe contestar la tacha y evitar cualquier situación de incertidumbre en las actuaciones. En consecuencia, se tiene como válida la formalización de la tacha efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana C.Y.R.. Así se decide.

3- Insistencia de la Tacha

Ahora bien, cumplida con la formalización correspondía como paso a seguir sin p.d.T., que el presentante del documento, al quinto (5) día siguiente manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En este sentido, es oportuno referir a dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Julio de 1958 y 25 de Noviembre de 1958, que aluden a la insistencia de la validez del documento tachado, citadas por J.S.C. en su Obra “La Prueba Documental” (P. 337, 342), en la cual señala la primera lo siguiente:

… El escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda… omisis….debe ser hecha ante el juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario…

.

La segunda decisión estableció:

…se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (440 CPC 1986). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha. Se da por terminada la presente incidencia y se desecha del proceso los instrumentos objeto de la tacha y que fueron acompañados al libelo de la demanda…

Ahora bien, resulta necesario señalar el artículo 441 ejusdem el cual establece:

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, es importante mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. L.E.M.L., Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, la cual señala lo siguiente:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado

del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que consta en autos que la ciudadana J.C.P., debidamente asistida de abogado, insiste en hacer valer la letra de cambio ut supra referida, en fecha 28 de Octubre de 2008, cuando de conformidad con el cómputo efectuado por este Tribunal debió hacerse en el lapso del día 21 de octubre al 27 de octubre de 2008, siendo la oportunidad idónea para insistir en el mismo, sin embargo la efectúa el sexto día, y con ello decae la insistencia por su extemporaneidad.

De allí, que la parte demandante al no insistir en hacer valer el instrumento tachado, la incidencia de tacha no da lugar a la apertura del cuaderno separado de tacha ni la continuación de las demás reglas de sustanciación de la tacha, contenida en el artículo 442 ejusdem.

Por todo lo antes referido, concluye este juzgador ante la insistencia extemporánea de la presentante de la letra de cambio en hacer valer la misma, se debe declarar DESECHADA DEL PROCESO la letra de cambio N° 01, emitida en la ciudad de S.B., Estado Barinas, por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), hoy Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,oo), con fecha de vencimiento el 24 de Febrero de 2007, a la orden de J.C.P., por un valor real y entendido, librada para ser pagada sin aviso y protesto a C.Y.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la ley adjetiva. Así se decide.

Ahora bien, desechado como ha quedado el instrumento cambiario, siendo éste a su vez el instrumento fundamental de la demanda con el cual se accionó en contra de la ciudadana C.Y.R., decide este Juzgador declarar igualmente improcedente la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, intentada por la ciudadana J.C.P., asistida por la Abogada V.P.d.M.. Así se decide.

Levántese la medida una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

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