Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 70.-

Expediente No. 5872.-

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: J.B.R.F. y D.A.B.O. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-7.791.607 y V.-10.405.155, ambos domiciliados en el Municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: J.B.R.F. y D.A.B.O. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-7.791.607 y V.-10.405.155, ambos domiciliados en el Municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio A.G. inscrita en el IPSA con el No. 59.175, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 75.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre(s): X, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 888, 889 y 1259, consignadas en actas. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia en razón de la materia, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero del mismo año, se avoco, le dio entrada, declaro validas y ratificando las resoluciones tomadas y resolvió: ordenar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 29 de marzo de 2005, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano D.A.B.O. acudió voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo solicita la notificación de la otra parte.

Este tribunal en fecha 26 de junio de 2001, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno la notificación de la otra parte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de junio de 2001, el alguacil natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregó al expediente la boleta en donde se evidencia que se notificó a la ciudadana J.B.R.F.d. la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos; J.B.R.F. y D.A.B.O.d. mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora J.B.R.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “…será todo los mas amplio posible sin otras restricciones que las que impongan los sanos intereses de los niños y/o adolescentes de autos en razón a sus edades, quedando a potestad de los padres establecer de común acuerdo las horas y los días mas convenientes para las visitas del progenitor…”.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaría los progenitores establecieron: el progenitor D.A.B.O. se compromete a entregar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) mensuales, colabora con cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) para cubrir los gastos de educación más ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) para la época de navidad ay fin de año.

La pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por los progenitores, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme con el contenido del último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.B.R.F. y D.A.B.O., ya identificados.

  1. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de abril de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 75, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR