Decisión nº UG012010000169 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004367

ASUNTO : UP01-R-2009-000088

ACUSADOS JAQUELINE COROMOTO FARIAS, B.D.J.I.S., J.A. CORTEZ, I.M.C.V.

FISCAL: ISMERVI RIERA PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2009-000088, interpuesto por la Abogado ISMERVI RIERA PIÑERO, en su carácter de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 a cargo de la Juez Abg. D.L.S., y publicada en extenso el 23/11/09, mediante la Desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Enero de 2.010.

En fecha 25 de Enero de 2010, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg.Jholeesky Villegas Espina, D.S.S.J., y R.R.R., designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se dicta auto en mediante el cual se ADMITE el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 02 de Febrero de 2010, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, presentó formal inhibición, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma el día 04 del presente mes y año.

En data 04 de Febrero de 2010, se dicta auto en mediante el cual se procede a Convocar al Abg. A.O., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 09 de Febrero de 2010, se dicta auto en mediante el cual se procede a Convocar a la Abg. A.D.G.D., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la imposibilidad de ubicación del profesional de derecho A.O., quien fue convocado el día 04/02/2010, en virtud de inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

El día 19 de Febrero de 2010, se dicta auto en mediante el cual se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la abogada A.D.G.D., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines de convocarla para el conocimiento de la presente causa, quien manifestó su aceptación.

En data, 17 de Marzo de 2010, se procede nuevamente a Convocar a la Abg. A.D.G.D., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en vista de que desde el día de su aceptación (19-02-2010) no se ha presentado a ésta Corte de Apelación a prestar juramento, y la misma se excusó por encontrarse conociendo varias causas en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El día 17 de Marzo de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca a la abogada C.A., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la excusa presentada por la profesional del derecho A.D.G.D., con motivo de inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca al abogado C.F.P. ,en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la excusa presentada el día 18-03-2010, por la profesional del derecho C.A., con motivo de inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En data 15 de Abril de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca al abogado C.G. ,en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la excusa presentada el día 14-04-2010, por el profesional del derecho C.F.P..

En fecha 23 de Abril de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca al abogado C.A., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la imposibilidad de ubicación del abogado C.G.F..

El día 27 de Abril de 2010, se dicta auto en mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de localización del abogado C.A., por cuanto del listado aportado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra registrado el número telefónico de contacto, ni dirección del mismo.

En data 11 de Mayo de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca a la abogada D.C., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de la imposibilidad de localización del profesional del derecho C.A..

El día 28 de Mayo de 2010, se dicta auto en mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de localización de la abogada D.C., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, con motivo de inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, aún cuando le fueron realizadas varias llamadas telefónicas a su número de contacto.

En data 31 de Mayo de 2010, se dicta auto en mediante el cual se convoca a la abogada Eglee S.M.D., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud de imposibilidad de localización de la abogada D.C., quien acepto la convocatoria y prestó juramento el día Ocho (08) de Junio de 2010, ello con motivo de inhibición formulada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 08 de Junio de 2010, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores D.S.S.J., R.R.R. y Eglee S.M.D., designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

El día 11 de Junio de 2010, se ponente consigna proyecto de auto de admisión.

En fecha 14 de Junio de 2010, se dicta auto donde se convoca para ese mismo día a las 10:00 de la mañana, a la Juez Superior Eglee S.M.D., para discutir proyecto de ponencia consignada el día 11-06-2010,

En data 15 de Junio de 2010, se dicta auto en mediante el cual se deja constancia, que para el día 14-06-2010, se tenía fijada fecha y hora para la discusión de ponencia de admisibilidad del recurso, pero en virtud de que para ese día la Corte tenía fijada dos audiencia y aunado a ello el cúmulo de trabajo de la misma, se hizo imposible la discusión de la ponencia, motivo por el cual se acordó convocar a la Juez Superior Eglee Matute Díaz, para el día 15 de Julio del presente año, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de Junio de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad previstas en la norma adjetiva penal.

El día 23 de Junio de 2010, se dicta auto en mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública, para el día 02 de Julio de 2010, las 10:30 de la mañana.

En data 02 de Julio de 2010, se realiza nota secretarial, mediante la cual se deja constancia que la Juez Superior Abg. Eglee Matute, presentó excusa para asistir a ésta corte Accidental, por cuanto para ese mismo día tenía fijadas audiencias con detenidos, y en tal sentido no se realizó la audiencia oral y publica.

El día 06 de Julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública, para el día 13 de Julio de 2010, las 11:30 Am; recibiéndose excusa por parte de la Juez Eglee Matute y por tal motivo se procedió a fijarla para el día 14 de Julio de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2010, se difiere la audiencia oral y pública, en virtud de no tenerse el resultado de la citación del acusado B. deJ.I.S. y J.C., ello con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, fijándose para el día 27 de Julio de 2010, a las 10:30 de la mañana.

En data 27 de Julio de 2010, se realiza nota secretarial, mediante la cual se deja constancia que la Juez Superior Abg. Eglee Matute, presentó excusa para asistir a ésta corte Accidental, por cuanto para ese mismo día tenía fijadas audiencias con detenidos, y en tal sentido no se realizó la audiencia oral y publica, fijándose la misma para el día 04 de Agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana.

El día 04 de Agosto de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Abg. M.G.J., con el carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados E.R., G.V. y M.A.B., los acusados J.F., I.C., J.C. y B.I.S. y la víctima C.C.G., donde las partes expusieron sus alegatos ,no compareciendo el profesional del derecho A.B., aún cuando se encontraba debidamente notificado. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala el Ministerio Público, que el A Quo no estableció fundamentos serios y eficaces con relación a la decisión de poner fin al proceso, obvio los elementos de convicción que establecen la comisión del delito, no motivó , no fundamentó de las razones por las cuales desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público.

Arguye, que el Juzgador no tomó en cuenta las circunstancias particulares de la acusación al momento de decretar el SOBRESEIMIENTO, impidiéndosele al Ministerio Público subsanar errores de mera formalidad en la audiencia preliminar, causándole un gravamen irreparable no sólo a la vindicta pública sino a la víctima ya que se le pone fin al proceso.

Denuncia, que la juez de Instancia al momento de dictar su fallo, aplicó criterios que dejan entrever el conocimiento de fondo en la presente causa, ya que no sólo hace conclusiones de lo que debió o no hacer la fiscalía en el escrito acusatorio sino que señaló posibles particularidades de la participación de los imputados.

En su petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso, que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar, ya que el A Quo no cumplió con las normas del debido proceso.

CONTESTACION DEL RECURSO:

Manifiesta la defensa, que Ministerio Público en su Apelación, expresa que la decisión dictada por la Jueza de Control N°3, pone fin al proceso y causa gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de no haber sido subsanado por la vindicta pública un defecto de forma en la acusación, siendo que no ocurrió así, toda vez que en la celebración de la Primera Audiencia Preliminar, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, siendo estos la excepción a la única persecución establecida en el artículo 20 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose en el dossier del expediente que es la misma acusación presentada en la primera oportunidad.

Denuncia, que el Ministerio Público, solamente señala hechos más no la participación de los acusados en el hechos que se les atribuye, y ofrece las pruebas sin mencionar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de una manera individualizada sino de forma general, lo que llevo a la Jueza a decretar el sobreseimiento, por cuanto se trata de la misma acusación presentada en la primera oportunidad, sin que el Ministerio Público procediera a corregir los errores, apegándose en su decisión a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la N.A.P., a la sentencia de la Sala Constitucional N° 418 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M..

Destaca la defensa, que el Ministerio Público, señala que la Jueza de Control N°3 desestimó la acusación sin tomar en consideración todas las circunstancias graves del proceso, así como los elementos de convicción, aludiendo falta de explicación determinada en relación a los grados de participación de los imputados en el hecho. Así las cosas, la defensa en este estado quiere señalar que se trata de la misma acusación presentada por la vindicta pública, en su primera oportunidad, en fecha 17-03-2006 y signada con el Nº UP01-P-2006-000719, asimismo no señala en su acusación , cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados en el hecho que se les atribuye, y tampoco explica cual fue el motivo por el cual excluye al acusado C.C.; actuando en este caso la Jueza de Control N°3 en su decreto ajustada a las normas procesales y Constitucionales, estableciendo de una manera lógica el criterio jurídico al momento de dictar su decisión, ejerciendo así el control formal de la acusación.

Expone que en el caso que nos ocupa no estamos tratando un defecto de forma de la acusación, sino de fondo, por cuanto la representación fiscal tuvo el tiempo suficiente para corregir la acusación presentada en el año 2006, la cual fue desestimada por defectos en su promoción, evidenciándose al hacer un cotejo de ambas acusaciones se comprueba que son las mismas, con la única diferencia que el Ministerio Público, sólo se limitó a sustituir el nombre de los titulares de la acción penal y a sustraer el nombre de uno de los imputados, como lo es el del ciudadano C.C.; demostrándose así que la fiscalia no procedió a corregir la acusación desestimada.

De la misma manera, señala la defensa, que al percatarse de tal situación (Omisión) solicitó la no admisión de la acusación de conformidad con el literal i, ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma no surgen elementos de convicción que demuestren que su patrocinada se encuentre incursa en el delito que se le imputa. De la misma manera pidieron a la Jueza ejercer el control de la acusación, por considera que la acusación presentada en contra de su defendida ciudadana I.M.C. no es seria, ya que en ella el Ministerio Público no razona cuales son los elementos de convicción que le sirvieron de base para atribuirle el delito a su defendida, no señalando el grado de participación de cada uno de los acusados.

Finalmente en su petitorio, solicitan no se declare con lugar, la presente Apelación, por cuanto el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 del Código antes mencionado al momento de presentar la segunda acusación, y en consecuencia sea Confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23/11/2009 por la Jueza de Control N° 3, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4 del artículo 33 Ejusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…, tomando como marco de referencia y vinculando el caso concreto que nos ocupa, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 /04/2009, sentencia numero 418, con ponencia de la Dra. L.E.M., se desprende de esta fuente del derecho, que se presenta como un obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones, estableciendo, ¨Cuando la primera persecución (ACUSACION), ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva, observándose en el caso que nos ocupa que si bien la causa fue repuesta al estado en que se subsanara la Acusación presentada, siendo que en fecha 23 de Julio de 2007, fue DESESTIMADA LA ACUSACION POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, por la Juez M.I.P.G., es por lo que quien aquí Juzga procede a revisar de manera exhaustiva, evidenciando que se trata del mismo escrito acusatorio, sin que se procediera a corregir los planteamientos nuevos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se acuerda el Sobreseimiento de la causa establecida en el art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como efecto de las excepciones, toda vez que este Tribunal declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 producirá el SOBRESIMIENTO de la Causa y así se decide.

Bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia observa,

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION Declarando Con Lugar la Excepción Opuesta; establecida en el articulo. 28 numeral 4 literal. “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se Acuerda el Sobreseimiento De La Causa; establecida en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Por lo que este Tribunal Desestima por segunda vez la Acusación. Notifíquese a las partes de la presente decisión..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación se interpuso contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, DESESTIMO LA ACUSACION interpuesta por las Fiscalías Quincuagésima Novena a nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los imputados JAQUELINE COROMOTO FARIAS MARIÑO, B.D.J.I.S., R.E.H. GUITIERREZ, I.M.C.V. y J.A.C.B., por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y en consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado a fin de verificar, si efectivamente se han vulnerados los derechos denunciados, procedió a efectuar una revisión de la causa principal así como del Sistema Juris 2000, encontrándose que:

De físico del asunto riela a los folios 1 al 47, de la primera pieza de la causa principal, UP01-P-2007-004367,riela acusación, de fecha 19 de Diciembre de 2007, interpuesta por las Fiscalías Quincuagésima Novena a nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los imputados JAQUELINE COROMOTO FARIAS MARIÑO, B.D.J.I.S., R.E.H. GUITIERREZ, I.M.C.V. y J.A.C.B., por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.H. GUTIERREZ (Occisa) y sus anexos desde la pagina 47 a la 628 de la pieza N°1.

De igual manera, a los pliegos 150 y 151 de la segunda pieza del expediente UP01-P-2007-004367, aparece inserta solicitud de acumulación a esta causa del expediente UP01-P-2008-000834, donde cursa Sobreseimiento del ciudadano C.E. CRACCA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°5.465.786, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Asimismo, a los folios 11 al 15, de la tercera pieza del expediente UP01-P-2007-004367, cursa acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en donde la A Quo declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, Desestimando la acusación fiscal donde aparecen como imputados los ciudadanos JAQUELINE COROMOTO FARIAS MARIÑO, B.D.J.I.S., R.E.H. GUITIERREZ, I.M.C.V. y J.A.C.B., y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Igualmente, a los folios 18 al 28 de la tercera pieza del expediente UP01-P-2007-004367, publicación en extenso de los fundamentos de hechos y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha el día 09 de Noviembre de 2009, en donde la Juez de Control N°3 de éste Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, al declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, Desestimando la acusación fiscal, en contra de los ya mencionados imputados, por considerar la falta de los requisitos formales establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, vale decir, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al no haber subsanado la fiscalía los defectos de la primera acusación que fue desestimada en fecha 23 de julio de 2007, por la Juez de Control M.I.P.G., conforme al ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su promoción, y presentar una nueva acusación; que a decir de la a quo, esta acusación es la misma que fue presentada en la primera oportunidad.

Igualmente de la Revisión del Sistema Juris 2000, éste Tribunal Colegiado pudo observar que contra los ciudadanos C.E. CRACA ALVARADO, J.A.C.B., B.D.J.I.S., JACKELIN COROMOTO FARIAS E I.M.C.V., la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17 de Marzo de 2006, presentó formal acusación, por la presunta comisión del delito de por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R.E.H., en la causa N° UP01-P-2006-00719 y El día 23 de Julio de 2007, se celebró audiencia preliminar, en donde la Juez de Control N° 2, Abg. M.I.P.G., DESESTIMÓ la Acusación Fiscal por defectos en su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación.

Estima la Corte necesario hacer al respecto las consideraciones siguientes:

Esta Alzada observa, que el presente recurso de apelación se interpuso contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, DESESTIMO LA ACUSACION interpuesta por las Fiscalías Quincuagésima Novena a nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los imputados JAQUELINE COROMOTO FARIAS MARIÑO, B.D.J.I.S., R.E.H. GUITIERREZ, I.M.C.V. y J.A.C.B., por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y en consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la Audiencia Preliminar es un acto propio de la etapa intermedia y ésta comienza desde el momento en que la Fiscalía del Ministerio Público interpone el acto conclusivo denominado acusación, en esta fase el juez el ejerce el control de la acusación tanto desde el punto de vista formal, en el cual confirma que se hayan dado cumplimento a los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales implica identificación plena del procesado o procesados, e igualmente la calificación del delito que se le atribuye. Y desde el punto de vista material, examina los requisitos de fondo en los cuales la representación fiscal presenta la acusación, es decir, si el acto conclusivo antes mencionado tiene fundamentos sólidos que permitan considera la posible existencia de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, de no ser así deberá abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio.

Requisitos estos que debe contener toda acusación para su admisibilidad, y se encuentran contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, la cual reza:

… La acusación deberá contener:

…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…

Y de no cumplirse a cabalidad con los requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28, eiusdem, el cual dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.

Pudiendo, el Ministerio Público volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. Y en el caso de que la segunda acusación fuere nuevamente desestimada, el Juez deberá decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4, y el artículo 318 ordinal 4° del referido código adjetivo penal.

En tal sentido se tiene, que en la Audiencia Preliminar donde el juez no sólo ejerce el control de la acusación, sino que de igual manera está en la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala el numeral noveno del artículo 330 de la N.A.P., en otras palabras analizar la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, de cumplir con estos requisitos, deberá adimitir las o lo contrario procederá a su inadmisión, pero previa motivación.Tambien el juez de Control en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, debe contestar las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acerca de los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al culminar la audiencia preliminar, el artículo 330 ibidem, expresamente las señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Y en el caso en estudió del análisis de las actuaciones se observo que la A Quo, en la Audiencia de Preliminar celebrada el día 09 de noviembre de 2009, haciendo uso del control formal y material de la acusación, declaró CON LUGAR la excepción prevista en el ordinal 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido DESESTIMO LA ACUSACION interpuesta por las Fiscalías Quincuagésima Novena a nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como acusados los ciudadanos JAQUELINE COROMOTO FARIAS MARIÑO, B.D.J.I.S., R.E.H. GUITIERREZ, I.M.C.V. y J.A.C.B., por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Por lo que el A Quo decretó el Sobreseimiento en virtud que en fecha 23 de Julio de 2007,el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, DESESTIMÓ la Acusación Fiscal, en contra de los encausados de autos, más el ciudadano C.C., por defectos en su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 818 al 840 y 841 al 858 de la cuarta pieza del expediente UP01-P-206-000719. Aseveración ésta hecha por la juez de instancia en los fundamentos de hecho y derecho, específicamente en los folios 26 y 27 tercera pieza de la causa UP01-P-2007-004367, cuando señala: “…toda vez que en la Primera Audiencia Preliminar, LA ACUSACION FUE DESESTIMADA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION,… Art. 20 ordinal 2 de la N.A.P., teniendo el Ministerio Publico la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose en el dossier del expediente que es la misma Acusación presentada en la primera oportunidad,…”

Ahora bien del dispositivo del fallo impugnado se evidencia que no se trata de un Sobreseimiento que ponga fin al proceso, sino por el contrario el Ministerio Público podía intentar nueva acusación previa subsanación de los vicios que dieron lugar a la primera desestimación , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 631, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Así pues, de la revisión de las actuaciones que cursan en los expedientes UP01-P-2006-719 y UP01-P-2007-4367, pudo constatar éste Órgano Colegiado, que la acusación que fue presentada por segunda vez, la cual riela a los folios 1 al 47 en el expediente UP01-P-2007-004367, es igual a la presentada en el asunto UP01-P-2006-000719, vale decir , la primera acusación que fue desestimada por el Juzgados Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por defectos en su promoción, el día 23 de Julio de 2007, en tal sentido tenemos que lo que la diferencia de la primera , es que en esta (segunda acusación) no aparece como imputado el ciudadano C.C.A., tal como se constata en el capitulo denominado petitorio, que riela al folio 45 del expediente N° UP01-P-2007-4367 y 132 del recurso.

Lo que evidencia, que la Representación Fiscal presentó la segunda acusación en contra de los referidos acusados, sin subsanar los defectos de que adoleció la primera acusación, es decir, sólo se limitó a transcribir de manera textual la primera acusación, que fue desestimada por defectos en su promoción. Y siendo que en el caso en estudio, la Juez de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, desestimó el primer acto conclusivo (acusación), debió el Ministerio Público subsanar los defectos de la primera, para así presentar una segunda acusación sin defectos, de considerarlo pertinente, y al no haber corregido tales defectos, lo procedente era sobreseer la causa, conforme los disponen los artículos 28 Numeral 4, Literal “i”, 33 Numeral 4, en concordancia con el Ordinal 4 del Artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo hizo la recurrida.

Por lo que, al constatar ésta Corte de Apelaciones que en el caso que nos ocupa, fueron desestimadas tanto la primera como la segunda acusación en contra de los referidos acusados, por defectos en su promoción, debe desestimarse la denuncia hecha por la parte recurrente, y declararse sin lugar la Apelación formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia ratificar el fallo apelado.

De modo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la Jurisdicente actuó conforme a derecho cuando aplicando el control formal de la acusación la desestimó por defecto en su promoción o en su ejercicio, y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los previsto en el numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “i” del artículo 20 del Código antes mencionado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el fallo apelado ha sido dictado con estricta observancia a las normas jurídicas antes mencionadas, y a la Jurisprudencia Patria, en relación a la Desestimación de la Acusación, por defectos en su promoción, conforme al articulo 20 Ordinal 2 de la N.A.P..

Con fundamentos a los razonamientos antes explanados, esta corte de apelaciones debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 a cargo de la Juez Abg. D.L.S., y publicada en extenso el 23/11/09, mediante la Desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 a cargo de la Juez Abg. D.L.S., mediante la Desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 09 de Noviembre del año 2.009 y publicado en extenso el 23/11/09. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior

(Ponente)

Abg. R.R.R.A.. Eglee Matute Díaz

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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