Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.L.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.O.T.C..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA QUERELLADA: JAIKER J.G.M..

OBJETO: PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En fecha 07 de octubre de 2010 la ciudadana J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 10.002.516, asistida por el abogado L.O.T.C., Inpreabogado N° 33.370, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de octubre de 2010 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la orden de este Tribunal, y se le mantenga en el desempeño de su cargo hasta tanto se materialice su tranferencia. Pide se ordene a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria a que haya lugar.

El 28 de enero de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierta dicha audiencia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierta dicha audiencia. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de febrero de 2011, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra la querellante que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no le ha cancelado los sueldos y demás remuneraciones que por ser una funcionaria activa adscrita a la Secretaría de Cultura y Recreación le corresponde. Señala que sin mediar ningún procedimiento, el Alcalde Metropolitano ordenó que no se le cancelara más lo que por derecho le corresponde, esto es, el sueldo mensual que venía disfrutando. Que no existe ningún fundamento jurídico para dejar de pagar a los funcionarios públicos adscritos a esa Alcaldía, máximo cuando se venía cumpliendo con esa obligación por ocho meses consecutivos, luego de la promulgación de la Ley de Transferencia, sin embargo, en un ataque de desobediencia, rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplirlo desde el mes de enero de 2010, alegando que es el Gobierno del Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho derecho.

Ahora bien, el punto central en el presente caso, es que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagarle a la querellante los sueldos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2010. Sobre el particular este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2: Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras, (…) culturales y deportivas (…)

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Asimismo el artículo 5 ejusdem dispone:

El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuará en el desempeño de sus cargos hasta tanto no se materialice su transferencia…

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Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que aquellos funcionarios que a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital se encuentren al servicio de la Alcaldía Metropolitana y de todas sus dependencias, deberán continuar en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialicen sus transferencias, y siendo que la Secretaría de Cultura y Recreación aún está adscrita al Distrito Metropolitano, ahora Alcaldía Metropolitana de Caracas, es ese ente metropolitano quien debe garantizar la estabilidad de todo el personal que labora en esa dependencia, y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal advierte que el derecho al salario constituye un derecho de fundamental importancia para el estado social, por cuanto le garantiza a todo trabajador y trabajadora vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

En el caso que nos atañe, la falta de pago del salario constituye una violación al derecho Constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

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Del mismo modo, debe señalar este Juzgador que el derecho al pago de los sueldos dejados de percibir existe para la querellante, toda vez que la misma es funcionaria activa de la Alcaldía Metropolitana, adscrita a la Secretaría de Cultura y Recreación, dependencia ésta que aún no ha sido transferida, tal como lo asevera el representante de la Alcaldía querellada, quien afirma que la “…Secretaría de Cultura aún está adscrita a la referida Alcaldía…” (folio 57 del expediente judicial), razón por la cual, a los fines de restituir tal beneficio, derivado del derecho que tiene todo trabajador y trabajadora de percibir un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, y a los fines de garantizarle dicho pago, este Tribunal ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el pago de manera inmediata de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de la referida Alcaldía Metropolitana como funcionaria activa. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.L.S., asistida por el abogado L.O.T.C., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de manera inmediata de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de la referida Alcaldía Metropolitana como funcionaria activa. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero 2010 hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de la referida Alcaldía Metropolitana como funcionaria activa, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, este Tribunal la niega por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.

En esta misma fecha 25 de febrero de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.10-2781

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