Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.246, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: M.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.368.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.185.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA

EXPEDIENTE: 19.684

NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución la J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.246, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistida por la abogada M.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.368.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.185, solicitó la inserción de la partida de Nacimiento de su Poderdante, manifestando que nació el día 17 de marzo de 1965, en San A.d.E.T., siendo sus padres los ciudadanos M.F.G. y A.L., según consta de Partida de Nacimiento N° 1056, asentada en fecha 22 de noviembre de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., pero que la referida Partida de Nacimiento no consta en el Duplicado de los libros de Nacimientos que reposan por ante el Registro Principal del Estado Táchira, ya que en ese asiento aparece es un Acta de Letigimación de los menores IDDA CARLA y H.A., lo cual le ocasiona notables inconvenientes en su vida cotidiana.

La solicitante fundamenta su solicitud en los artículos 548, 505 y 506 del Código Civil Venezolano.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS

  1. Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2007, Expediente N° 32293, en la cual consta que se rectificó la partida de Nacimiento de la solicitante.

  2. Partida de Nacimiento N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., donde consta que la partida de nacimiento pertenece a la solicitante.

  3. Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde consta que la partida de Nacimiento N° 1.056 del duplicado del referido Libro, no corresponde a J.L.G., ya que la misma pertenece a la Letigimación de los menores IDDA CARLA y H.A..

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la solicitud (F. 13) y se acordó el emplazamiento de Ley previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico; asimismo se libraron oficios Nros 410 y 411 para el Registro Civil del Municipio Bolívar y para el Registro Principal del Estado Táchira, solicitando copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1056.

Al folio 18 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Publicado el Edicto y consignado en fecha 07 de abril de 2008, un Ejemplar del periódico Diario “El Nacional” en el que consta tal publicación.

A los folios 23 y 24, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1056, perteneciente a J.L.G. remitida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T..

En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano C.E.B.N., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de la apertura de una averiguación, para determinar la veracidad de los datos de la partida corregida.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal remitió las copias solicitadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio N° 648.

A los folios 32 al 34 corre inserta copia certificada de la Partida N° 1056 del año 1971, remitida por el Registro Principal del Estado Táchira, de los libros correspondientes a la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., en la cual se evidencia que la misma corresponde a la Letigimación de los menores IDDA CARLA y H.A..

En fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.989.246, asistida por la abogada M.I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 36 y 37), mediante el cual promovió.

• Primero: El mérito y valor jurídico de las Pruebas Documentales que constan en las actas procesales las cuales fueron acompañadas junto con el escrito de solicitud.

• Segundo: Acta de Matrimonio N° 1 de fecha 06 de enero de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T..

• Las testimoniales de los ciudadanos A.G.H., y M.H.D.G..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijando oportunidad para su evacuación.

En fecha 27 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 20-F14-R-0134-2008-38299, procedente de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten acta de verificación realizada por la mencionada fiscalía en el Departamento de Registro y Estadística del Hospital S.D.M., San A.E.T., en virtud de la averiguación aperturada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

• A la Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2007, Expediente N° 32293; que corre inserta a los folios 4 al 7; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar la rectificación hecha a la Partida de Nacimiento de la Solicitante.

• A la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 1.056 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, del duplicado correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T.; que corre inserta a los folios 9 al 11 y vuelto; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que no corresponde a la partida de J.L.G., sino a la Letigimación de los menores IDDA CARLA y H.A..

• A la Partida de Nacimiento N° 1.056 de fecha 22 de noviembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T., correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T. que corre inserta a los folios 23 al 24 y vuelto, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que la ciudadana J.L.G., fue debidamente asentada en su oportunidad legal en la Prefectura indicada y que dicha Partida fue rectificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Al Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 06 de enero de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., correspondiente a la Prefectura del entonces Municipio San A.D.B.d.E.T.; que corre inserta al folio 38 y vuelto del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, la misma sirve para demostrar el lugar y fecha de nacimiento de la solicitante así como el nombre de sus progenitores.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Vistas y a.l.p.q. fueron aportadas junto con el escrito de solicitud, así como las requeridas por este Tribunal y consignadas a los autos, se consideran suficientes para demostrar la existencia de la Partida de Nacimiento de J.L.G.. Por otra parte durante el emplazamiento señalado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Edicto publicado en el Diario “El Nacional” ninguna persona hizo oposición al respecto, y la objeción realizada por el Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, no arrojo ningún resultado en contra de la presente solicitud.

SEGUNDO

Manifiesta la parte solicitante que nació el día 17 de marzo de 1965, en San A.d.E.T., siendo sus padres los ciudadanos M.F.G. y A.L., según consta de Partida de Nacimiento N° 1056, asentada en fecha 22 de noviembre de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., pero que la referida Partida de Nacimiento no consta en el Duplicado de los libros de Nacimientos que reposan por ante el Registro Principal, ya que en el asiento de esa fecha bajo el numero antes indicado aparece la Letigimación de los menores IDDA CARLA y H.A., lo cual le ocasiona notables inconvenientes.

TERCERO

Establece el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

De cuyo contenido se desprende la posibilidad que de no se hallan llevado los registros.

CUARTO

Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas infiere el Tribunal que efectivamente la ciudadana J.L.G., fue debidamente asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., tal y como consta de la Partida de Nacimiento N° 1.056 de fecha 22 de noviembre de 1971, por esta razón considera el Tribunal que si fue asentada la ciudadana J.L.G., en la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar en la oportunidad arriba indicada y por cuanto no consta en el Duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, se hace procedente la solicitud de inserción en el libro omitido y así se decide.

En consecuencia, se ordena la inserción por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la partida de Nacimiento N° 1.056 correspondiente al año 1971, la cual textualmente dice: “1.056.- Número mil cincuenta y seis.- J.A.G.. Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, hago constar: Qué hoy día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno me fue presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano P.A.L. quien dijo ser el padre y manifestó: que la niña que presenta nació en esta ciudad el día diez y siete de Marzo del año mil novecientos sesenta y cinco a las siete de la mañana y tiene por nombre: Jaqueline: hija legítima del presentante, de treinta y dos años de edad, comerciante y de M.F.G. de treinta y cinco años de edad, de oficios del hogar, casados, colombianos y de este domicilio.- Fueron testigos de este acto los ciudadanos: R.H. y E.G., mayores de edad, vecinos y hábiles.- Leída la partida al presentante y testigos fueron conformes y firman.- El Prefecto (Fdo ilegible).- El Presentante (Fdo ilegible) Los Testigos (Fdo ilegible).- La Secretaria (Fdo ilegible).- Nota: SEGUN EXPEDIENTE N° 32293 EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2.007, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD EN CONSECUENCIA LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 1056 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1971 INSERTA POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN ANTONIO, DISTRITO B.D.E.T.P. a: JAQUELINE, QUEDA RECTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA EN EL SENTIDO DE QUE APARECE INCORRECTAMENTE EL NOMBRE DEL PADRE “PEDRO AGUSTIN” SIENDO LO CORRECTO “AGUSTIN” Y LA FECHA CORRECTA DE NACIMIENTO ES EL 17 DE MARZO DE 1965, RECTIFICACION QUE SE HACE EL DIA 26 DE ABRIL DEL 2007.- LA REISTRADORA CIVIL (FDO ILEGIBLE) EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE).- Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DELARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana J.L.G.. En consecuencia se ORDENA la Inscripción de la sentencia que contiene la partida de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada en Registro Civil del Municipio B.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo el año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp: 19684

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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