Decisión nº 41378 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA

Maracay, 18 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula

de identidad Nº V- 7.239.545.-

C.A.L.G., D.G.A. SOTO Y N.O.F., inscritos en los Inpreabogado bajo el Nos 88.053, 85.696 y 38.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.655.592.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.724.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 41378 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado admitió y ordeno notificar a la parte demandada, (Folios 1 al 18).

En fecha 27 de abril de 2011, la abogado D.A., inscrita bajo en el inpreabogado Nº 85.696, solicitó y consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa al demandado, (Folio 19).

Posteriormente, en fecha02 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto acordó realizar la compulsa a la parte demandada, ciudadano P.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.592,( Folios 20 al 27).

En fecha 11 de agosto de 2011, fue consignada diligencia contentiva de la Transacción celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento en el cual acuerdan dar por terminados todos los procesos judiciales que cursan por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente solicitaron se homologue la presente Transacción y las partes declararon extinguido el proceso. (Folios 28 al 30).

En efecto, la referida diligencia expresa textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: El demandado a los fines de dar terminado el juicio que riela en el expediente Nº 41.378 nomenclatura propia de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acepta que convivió con LA ACCIONANTE bajo una relación estable de hecho. Que la misma comenzó veinticuatro (24) de octubre del año 1997, siendo nuestro domicilio, en el cual hicimos vida en común, en la Urb. Base Aragua, Residencia El Trébol, torre A, piso 3, Apto 3-7-A, de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. Pero la misma culmino en fecha quince 815) de junio del año 2005. Aceptando así, la existencia de una relación concubina con el ACCIONANTE, comprendida entre las fechas antes mencionadas. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, declara expresamente que acepta los particulares declarados por el DEMANDADO en la cláusula anterior y en consecuencia de conformidad con el Articulo 1.137 del Código Civil reconoce que con la presente transición quedan incluidos y sastifechos todos los derechos reclamados, respecto de la pretensión planteada en la presenté causa, dejando a salvo cualquier reclamación de carácter patrimonial que se origine o pueda surgir en el futuro con ocasión de la relación concubina en cuestión. TERCERA: EL ACCIONANTE Y EL DEMANDADO, declaran su total conformidad con la presente transacción y por lo tanto reconocen, aceptan y declaran que están convención representada por la manisfectacion de sus voluntades constituye un finiquito total y definitivo entre las partes de esta y de cualquiera otra relación jurídica que existía sobre el mismo objeto y la misma acción. CUARTA: Es pacto expreso que cada parte asumirá las costas y los costos que se hubiera ocasionados, incluyendo los honorarios de abogados, que cada una hubiera contratado en el juicio mencionado. En consecuencia, ambas partes declaran que nada mas quedan por aclarar o discutir entre ellos por la Acción Mero declarativa planteada en esta transacción. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y convivieren en someter esta, a la homologación o aprobación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Conformidad con lo previsto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, una vez homologada en todas sus cláusulas la presente transacción, se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente, solicitamos se nos expidan dos (02) certificadas de la presente transacción. Para todos los efectos de este convenio se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, a cuyos Tribunales Competente debemos someternos…

II

Ahora bien este Juzgado con vista a lo procedentemente narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

De la presente transcripción se desprende, que la parte demandante, ciudadana AQUELINE COROMOTO M.C. antes identificada, y el demandado ciudadano P.E.B.C., antes identificados, en su condición de partes en el presente juicio, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para por terminado el presente proceso de merodeclarativo de concubinato. A tal efecto, se observa que el accionado acepta los particulares demandados y ambas partes demandante y demandado declaran su total conformidad con la presente transacción y por o tanto reconocen, aceptan y declaran que está convención representada por la manifestación de sus voluntades constituye un finiquito total y definitivo entre las partes de este y de cualquiera otra relación jurídica que existía sobre el mismo objeto y la misma acción.

Ahora bien, establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).

Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…

Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencia vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que dicho en otras palabras significa que se trata de derechos indisponibles.

Tomando en cuenta lo antes expresado, veamos a continuación que el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este tribunal).

Sobre el particular, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, explica que la transacción constituye una de las especies de la auto constitución procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las

personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de narras, como antes se indicó se trata de una pretensión de merodeclarativa de unión concubinaria, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones; razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente la transacción celebrada por las partes de la presente litis, y por vía de consecuencia, no se le imparte la homologación correspondiente. Así se deja expresamente establecido.

Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Juzgadora deja sentado que la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2011, resulta a todas luces contraria al orden público y al ordenamiento jurídico, por lo que este tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, no procederá a impartir la debida Homologación.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos12,242,243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, no le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, por ser la misma improcedente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Maracay, a los dieciocho (18) dias del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las . LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR