Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

EXPEDIENTE: 8.976

DEMANDANTE:

J.C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.416.760, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.C., N.M. y A.R.Á., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.290, 61.141 y 34.131, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS:

N.C.A.D.G., E.J.G.R. y M.I.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.695.774, 8.701.375 y 3.907.812, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

O.L.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Posteriormente y vista la imposibilidad de citar a los demandados el tribunal dictó auto mediante el cual nombró defensor ad-litem de los ciudadanos N.C.A.d.G., E.J.G.R. y María Velásquez Lizarzabal al profesional del derecho O.V..

Por escrito de fecha cuatro (4) de abril del año 2.006, el defensor ad-litem O.L.V.M. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha once (11) de mayo del año 2.006, las partes del presente juicio consignaron escritos de pruebas y por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2.007, el juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dictar sentencia una vez notificadas las partes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana, J.C.G.O. señaló que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de abril del año 2.005, anotado bajo el N° 56, tomo 45, de los libros respectivos que en su carácter de promitente compradora celebró con los ciudadanos N.C.A.d.G. y E.J.G.R., (promitentes vendedores) una opción de compra-venta.

En la referida opción fue negociado un inmueble constituido por un apartamento destinado a una vivienda, signado con el N° B2, ubicado en la primera planta del edificio Rosa del conjunto residencial “Los Almendros”, situado en la avenida 56, con calle 99F, sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia C.A., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Señaló que el precio de la venta fue por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1. La cantidad de de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los ciudadanos N.C.A.G. y E.J.G.R. al momento de firmarse el documento de opción a compra-venta y 2. La cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) al momento de protocolizarse la opción.

Argumentó que el lapso de duración fue de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha del documento, es decir, el día seis (6) de abril del año 2.005.

Manifestó que la diferencia de la cantidad de dinero que les adeudaba a los promitentes vendedores por concepto de la compra del inmueble, es decir, veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), lo cancelaría a través de un crédito hipotecario que solicitó ante la caja de ahorros de los empleados del Seniat, crédito este aprobado desde el día catorce (14) de febrero del año 2.005.

Señaló que, por cuanto el crédito fue aprobado fueron canceladas las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil diecisiete bolívares (476.017,00), en la cuenta N° 010730056937 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es la caja de ahorros de los empleados del Seniat, en fecha diez (10) de junio del año 2.005, más la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Afirmó que para el momento en que fue firmado el documento en la Notaría Pública Segunda, sobre el inmueble opcionado existía una hipoteca convencional de primar grado, a favor de la entidad El Porvenir, actualmente Banesco, situación conocida por los contratantes, pero de forma verbal convino con la ciudadana N.C.A.d.G. que del dinero que ella recibiría de la opción sería cancelada la hipoteca, es más al momento de ser entregados los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) la referida ciudadana recibió la cantidad de cinco millones noventa mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 5.090.294,00) y el ciuddano E.J.G.R. recibió la cantidad de tres millones novecientos nueve mil seiscientos seis bolívares (Bs. 3.909.706,00), por cuanto la diferencia entre ambas cantidades.

Señaló que cuando fue a firmar el documento el día catorce (14) de junio del año 2.005 se dio cuenta que sobre el inmueble existía la hipoteca de primer grado, debido a ello se comunicó con la ciudadana N.C.A.d.G. y ésta le manifestó que no se preocupara que no había cancelado, pero que hiciera en un solo documento la liberación de la hipoteca.

En tal sentido se realizó otro documento y cuando iban a firmar la ciudadana antes mencionada le manifestó que ya no estaba dispuesta a vender en el mismo precio, sino por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

Señaló que si el documento no se firmó fue por negligencia de la ciudadana antes mencionada, al no cancelar en la fecha pactada el crédito hipotecario; existió tanta mala fe por parte de los ciudadanos N.C.A.d.G. y E.J.G.R. que aun y a sabiendas de que existía un contrato de opción a compra-venta procedieron a venderle a la ciudadana M.I.V.L..

De acuerdo a lo expuesto solicitaron la nulidad absoluta de la venta realizada a la ciudadana M.I.V.L., y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 18, de los libros respectivos; así como también el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fceha seis (6) de abril del año 2.005, anotado bajo el N° 56, tomo 45, de los libros respectivos.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de los ciudadanos N.A.d.G., E.G. y María Velásquez Lizarzabal, por no ser ciertos los hechos narrados.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió original del documento de opción de compra, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha seis (6) de abril del año 2.005, anotado bajo el N° 56, tomo 45, de los libros respectivos.

Con relación a este instrumento considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la presente acción, lo procedente en derecho es no hacer ningún pronunciamiento al respecto, sino hasta llegar a la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió copia simple del documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1.994, anotado bajo el N° 24, protocolo 1, tomo 27, de los libros respectivos, en el cual consta la propiedad de los ciudadanos N.C.A.d.G. y E.J.G.R., del inmueble signado con el N° B2, ubicado en la planta alta del edificio Rosa del conjunto residencial “Los Almendros”, situado en el sector Sabaneta, avenida 56, con calle 99F.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió copia simple de la carta o misiva suscrita por la institución Capres, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.005, en la cual le informa a la parte actora que le fue aprobada la solicitud de crédito para la adquisición de vivienda.

Con relación al documento privado que antecede, considera este juzgador que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, motivado a que no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 18 de los libros respectivos, en el cual consta la venta que realizaron los ciudadanos N.C.A.d.G. y E.J.G.R. a la ciudadana María Idilverta Velásquez Lizarzabal del inmueble objeto del contrato de opción.

En cuanto a este documento, considera este sentenciador que, por cuanto, la parte actora solicitó su nulidad, lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió original de la certificación de gravamen, emitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto del año 2.005, en la cual se deja constancia que sobre el inmueble distinguido con el N° B2, primera planta del edificio Rosa, el cual forma parte del conjunto residencial “Los Almendros”, para esa fecha existía hipoteca convencional de primer grado a favor de El Porvenir, hasta por la cantidad de un millón novecientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.980.750,00) para garantizar un préstamo por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.425.000,00).

El documento público registrado que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió comunicación dirigida por la actora a los representantes de Capres, de fecha diez (10) de junio del año 2.005, en la cual le remite original del depósito N° 4596758, de fecha diez (10) de junio del año 2.005, por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil diecisiete bolívares (Bs. 476.017,00), para cubrir los gastos administrativos del crédito solicitado.

• Promovió en dos (2) folios útiles la solicitud de avalúo del inmueble que hizo la actora a los representantes de Capres.

• Promovió carta o misiva dirigida a los representantes de Capres, en fecha doce (12) de septiembre del año 2.005, en la cual le solicita una prórroga para la solicitud del crédito de adquisición de vivienda.

Con relación a los documentos que anteceden, considera este juzgador que son documentos privados que no le merecen fe, puesto que los mismos no están aceptados por la persona a la cual iban dirigidos. Así se decide.

• Promovió carta o misiva dirigida por los representantes de Capres a la actora, en la cual le manifiestan que la prórroga solicitada fue aprobada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias de los cheques de gerencia entregados a los ciudadanos N.C.A., por la cantidad de cinco millones noventa mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 5.090.294,00) y E.J.G.R., por la cantidad de tres millones novecientos nueve mil setecientos seis bolívares (Bs. 3.909.706,00).

Al igual que en el caso anterior, los documentos que anteceden no pueden estimarse en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia simple de la notificación de firmas del documento de la ciudadana N.A. para el día diez (10) de agosto del año 2.005 a las 10:00 a.m.

El presente documento se desestima en todo su valor probatorio, puesto que no fue ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en dos (2) folios útiles, constancia emitida por la entidad bancaria Banesco, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.005, en la cual se deja expresa constancia que para el día diez (10) de agosto del año 2.005 el estado de cuenta de la ciudadana N.C.A. es la cantidad de un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.178.166,52).

El instrumento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que no fue ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió originales de las planillas de depósitos bancarios N° 000000358042453, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.005; 00000042456, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y 47570592, por la cantidad de trescientos un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 301.480,00).

Los instrumentos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó al tribunal se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del documento inserto en los libros de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1.994, anotado bajo el N° 24, protocolo 1, tomo 27, así como también a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del documento inserto en los libros en fecha treinta (30) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 21, protocolo primero 1, tomo 18.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que en las actas riela inserta la información requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio este juzgador pasa a dictar el mérito del presente fallo tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

Según el Dr. R.G. la venta es la más importante de todos los contratos por la frecuencia con que se realiza. Si no todas las personas venden, al menos, todas compran.

El Código Civil en su artículo 1.474 define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil refiere que, el contrato de compra-venta es aquel por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de bienes.

Con relación a la misma norma señala el autor Gelman que la definición del Código Civil no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta y lo que define el Código es la promesa bilateral de compra-venta.

La promesa es un precontrato y en materia de compra-venta se distinguen tres modalidades, a saber: la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta.

En la promesa de vender, que es un contrato unilateral, el dueño de la cosa se obliga a venderla, por un precio determinado, a otra persona, sin que esa persona asuma ninguna obligación frente al vendedor, por eso es unilateral, es decir, que cumplidos los términos de su estipulación, de la promesa de vender, el futuro comprador tiene el derecho de demandar al vendedor, en caso de incumplimiento, para que le indemnice de los daños y perjuicios sufridos por no haber cumplido su promesa.

Igual sucede en la promesa unilateral de comprar. En la promesa unilateral de comprar se obliga, con el propietario de una cosa, a comprarla sin que el propietario se obligue a venderla. De manera que llegado el caso, si el dueño quiere vender, el comprador está obligado a cumplir el contrato, y en caso de incumplimiento, a pagar los daños ocasionados que el incumplimiento ha ocasionado al dueño o propietario de la cosa.

La promesa recíproca de comprar y de vender, es un contrato bilateral, en donde las partes se obligan: el vendedor a vender la cosa, y el comprador a comprarla y a pagar el precio convenido, cumpliendo cada uno con las estipulaciones que libremente escogen.

Por ser la opción de compra-venta una modalidad de la venta, es menester resaltar que pueden ser contratos consensuales, bilaterales, sinalagmáticos, onerosos, conmutativos y principales. Sus elementos son el consentimiento, la cosa y el precio. Con relación al consentimiento señala el autor E.C.B. que, es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten.

La compra-venta pueden celebrarla todos los que tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil u otras leyes especiales; por ejemplo: el padre y la madre con relación a los bienes de sus hijos sometidos a su patria potestad.

Tampoco pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: los tutores, protutores, curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o cuartela. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus secciones o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados ni los vienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

El consentimiento puede quedar sujeto a condiciones especiales; tal ocurre en las ventas a prueba o sobre muestra o las ventas por peso, número o medida. Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que el consentimiento para contratar la opción a compra-venta estuvo cumplida, en el sentido de que fue una opción o una promesa reciproca de comprar y vender, en la cual las partes suscribieron en igualdad de condiciones las cláusulas del contrato. No hubo vicios en el consentimiento, o al menos no fue alegado en el decurso del proceso.

Ahora bien, con relación a la cosa, por lo general y así lo señala Calvo Baca son objeto de la compra-venta, todas aquellas cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, etc.). Sin emabrgo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohibe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.

Ahora bien, en el caso analizado considera este juzgador que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° B2, ubicado en la primera planta del edificio Rosa del conjunto residencial Los Almendros, situado en la avenida 56 con calle 99F, sector Sabaneta, en la Circunscripción de la Parroquia C.A., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, pertenece a los bienes que se encuentran dentro del comercio y que por lo tanto puede ser objeto de una opción de compra-venta.

Así pues con relación al precio, es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública).

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

En el caso en examen el artículo 1.357 del Código Civil establece lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; (cursivas del juez).

Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.004, con ponencia del magistrado, C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “auténtico” con el término “autenticado”. Aquel (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría o validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado y lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que las partes interese privadamente”; (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en el caso concreto en referencia al precio, en el contrato de opción a compra-venta se dejó constancia de lo siguiente: “SEGUNDA: El precio de Venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que serán cancelados en este acto, en dinero en efectivo de legal circulación en el país y el saldo restante o sea la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (21.000.000,00) será cancelado al protocolizar el documento definitivo de venta”; (cursivas del juez).

Respecto a lo establecido en la cláusula antes transcrita, es menester resaltar que en las actas no quedó demostrado que la parte actora haya cancelado la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) o veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), cantidad esta que restaba, pues al autenticar el documento de opción a compra-venta, (documento fundante de la acción), debió haber cancelado la misma el día en que se protocolizara la venta.

Resulta lógico cavilar a este administrador de justicia que la cantidad restante que debió haber cancelado la parte actora no quedó demostrada en las actas, puesto que la venta propiamente de la opción de compra-venta no se materializó.

A este respecto considera quien hoy decide que mal puede proceder la presente acción, cuando en primer lugar: en las actas no quedó demostrado que la parte accionante hay cancelado los veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) o veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00) restantes y en segundo lugar: menos aún quedó demostrado que la venta propiamente dicha se haya materializado; en este sentido se pregunta este juzgador ¿cómo puede proceder una acción de cumplimiento de contrato cuando no se ha terminado de cancelar el precio, ni menos aún ha quedado materializada la misma mediante un documento protocolizado?.

Para continuar con el análisis, el artículo 1.360 del Código Civil vigente dispone lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”; (cursivas del tribunal).

No obstante, la parte actora pretende que un documento notariado, es decir, la acción de compra-venta prive sobre un documento protocolizado, esto resultaría absurdamente antijurídico.

Es decir, mal puede este juzgador declarar nula la venta suscrita por los ciudadanos N.C.A.d.G. y E.J.G.R. con la ciudadana M.I.V.L., venta esta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de agosto del año 2.005, registrada bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 18, de los libros respectivos, tomando en consideración que este es un documento público oponible a terceros y como tal no puede ser declarado nulo por el documento de opción a compra-venta (fundante de la acción), que si bien es cierto es de fecha anterior, no es menos cierto que únicamente es autenticado y por ende no oponible a terceros solo tiene efecto entre las partes; en consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, este juzgador declara sin lugar la presente acción y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y nulidad de venta intentó la ciudadana J.G.O., en contra de los ciudadanos N.A.d.G., E.G. y María Velásquez Lizarzabal, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 8.976

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