Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)

197º y 149

AP21-L-2008-001162

PARTE ACTORA: G.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-9.500.038.

APODERADOS JUDICIALES: O.M.M.D.Z., abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.646

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1991, bajo el n° 48, Tomo 10- A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el n° 59, Tomo 162-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Z.O.M., A.A.O., B.T.D.B., M.B.E., GASPAR DUBOIS, MARIANNY J.V.S. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332 y 130.765, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.”, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de marzo de 2008 y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 19 de marzo de 2008 quien ordeno la notificación de la demandada. Practicada la notificación de la demandada, sociedad mercantil “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.”, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 10 de abril de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11 de junio de 2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal. Se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18 de septiembre de 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 25 de septiembre de 2008, declarándose en dicha oportunidad: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de obro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana G.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.”, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante alega en su libelo que prestó servicios para la demandada en forma personal, ininterrumpida y subordinada en fecha 29 de marzo de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de clasificadora de correspondencia, luego de haber permanecido durante un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 de Bs. 405.000,00, desde mayo de 2006 hasta agosto de 2006 de Bs. 465.570,00, siendo su último salario Bs. 512.325,00, trabajando horas extras, sin que la empresa cumpliera con el pago correspondiente. Que después de haber trabajado por trece (13) meses continuos e ininterrumpidos la ciudadana M.A.C. le elabora un contrato por seis (06) meses en fecha 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, luego en fecha 03 de noviembre de 2006 le elaboran el segundo contrato hasta el 03 de mayo de 2007. Que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral y que fue despedida injustificadamente sin previa calificación de despido. Que la trabajadora se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 2007 pero que no continuo con el procedimiento de amparo y opta por tratar de negociar extrajudicialmente con la empresa y en fecha 05 de marzo de 2007 la empresa le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.027.081,43 según cheque n° S-92 16004071 del Banco de Venezuela pero que en el recibo de pago no se reflejan los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora. Que la trabajadora no recibió las cantidades que le corresponden por beneficios laborales ya que la empresa debió calcular desde 29 de marzo de 2005 hasta 29 de diciembre de 2006, por un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Que la acción no estaba prescrita porque la trabajadora fue despedida injustificadamente el 29 de diciembre de 2006, al 05 de marzo de 2007 solamente había transcurrido tres (3) meses. Que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los beneficios laborales y que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo. Que la trabajadora no logra que la empresa le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales en la totalidad y es por lo que en fecha 07 de marzo de 2007 acude de nuevo a la Inspectoría del Trabajo por ante la sala de Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación según expediente n° 023-2007-03-00948.

Que el patrono incumplió a todas y cada una de las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico y que los determina en Bs. F. 6.787.66.

Que el último salario fue de Bs. 512.325,00, que arroja un salario básico de 17.077,50 que sumando la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, utilidades y cesta ticket arroja como resultado un salario integral de Bs. 18.169,60 y que los beneficios que le corresponden desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006 son los siguientes: Prestación de antiguedad (97 días), intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 51.734,93), indemnización por despido injustificado (45 días), indemnización sustitutiva de preaviso (30 días), vacaciones fraccionadas (9) meses, bono vacacional (7 días), vacaciones vencidas y no canceladas (15) días, bono vacacional vencido y no cancelado (7 días), utilidades fraccionadas (Bs. 93.814,22), cesta ticket no cancelados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006 calculados por el valor mínimo 0,25 UT, horas extras trabajadas y no canceladas, que le sean reintegrados el monto descontado por concepto de Ley de Política Habitacional ya que se lo deducían y no lo depositaban.

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada acepto la prestación del servicio, negó la fecha de ingreso aducida por la actora, por cuanto alega que la fecha cierta es el desde el 03 de mayo de 2006, ni que haya prestado sus servicios por trece (13) meses continuos e ininterrumpidos desde esa fecha, que desempeño el cargo de clasificadora de correspondencia hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida justificadamente.

Que durante la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 512.325,00 y que en la fecha de culminación de su relación laboral le fue cancelada la liquidación de prestaciones sociales y compromisos laborales que le adeudaba por un monto de Bs. 1.027.081,43.

Negó, rechazó contradijo la demandante haya laborado horas extras, sábados, domingos ni días feriados.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le haya elaborado un contrato a la trabajadora por seis (06) meses, un primer contrato en fecha 03 de mayo de 2006 hasta 03 de noviembre de 2006 y un segundo contrato en fecha 03 de noviembre hasta 03 de mayo de 2007.

Negó, rechazo y contradijo que el despido se haya realizado sin justa causa y que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 6.787.667,89, ni por monto alguno por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades fraccionadas, cesta tickets, horas extras.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, sábado, domingo y días feriados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso TELEPLASTIC EXP 02-624), en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “B” cursante al folio 47 original de carta de despido emanada de Transporte Encourier’s Express con fecha 29 de diciembre de 2006 dirigida a G.J.M.P., mediante el cual rescinde el contrato que tiene con dicha ciudadana desde el 03 de mayo de 2006, de la cual se desprende la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida por la empresa, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ASI SE ESTABLCE.

Marcado “C” cursante al folio 48 copia al carbón con sello húmedo de solicitud de amparo de la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del cual evidencia que la trabajadora solicitó la calificación de despido en fecha 05 de enero de 2007. Marcado “E” cursante al folio 50 recibo emanado de Transporte Encourier’s Express de fecha 05 de marzo de 2007 por Bs. 1.027.081,43.

Marcado “E1” cursante al folio 51, planilla de liquidación de personal cursante al folio E-1 por un monto Bs. 1.027.081, 43.

Marcado “F” cursante a los folios 52-97 inclusive del expediente, copia certificada el expediente n° 023-2007-03-00948 seguido por la ciudadana G.J.M. ante la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador donde se evidencian las actuaciones realizadas ante esa instancia administrativa de fecha 07 de marzo de 2007 y el día 26 de marzo de 2007 tiene contestación dicho acto no llegando a acuerdo.

Marcado “J” cursante al folio 107, copia simple de carta de apertura de cuenta ante el Banco Banesco, de fecha 30 de mayo de 2006, a favor de la demandante donde le fue asignado el número de cuenta 0134-0866-10-8661202794.

Marcado “K” cursante al folio 108 del expediente, copia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda del cual se evidencia fecha de afiliación 01-06-2006.

Marcado “L” cursante al folio 109 constancia de trabajo en original con fecha 22 de noviembre de 2006 suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana M.L.F., del cual se evidencia que la demandante presta sus servicios a la demandada desde el 03 de mayo de 2006 con un ingreso de Bs. 512.325,00.

Marcado “M” hasta el M-12, cursantes a los folios 110-122 inclusive del expediente, copias simples de recibos de pago correspondientes a los periodos 01-05-2006 hasta el 15-12-2006, de los cuales se evidencian los pagos y salarios devengados durante ese periodo.

Marcado “N”, cursante al folio 123, copia simple de recibo de pago correspondiente a las utilidades del año 2006 por un monto de Bs. 162.348,78.

Asimismo se deja expresa constancia sobre las anteriores instrumentales cursantes a los folios 47, 48, 51, 52-97, 107, 108, 109, 110-122 y 123 que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D” cursante al folio 49 copia simple de informe médico emanado del Hospital Oncológico “Dr. Luis Razetti” con fecha 08 de abril de 2008, del cual se evidencia que la trabajadora padecía de problemas de quebranto de salud (ART 10 LOPT).

Marcado “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4, “G-5”, “G-6” cursantes a los folios 98 al 104 inclusive del expediente, copias simples emanadas de la demandada sin estar suscritas por éstas relacionadas con las horas extras laboradas por la demandante.

Marcado “H” cursante al folio 105 del expediente, copia del carnet emitido por la demandada donde se puede verificar el cargo que desempeñaba la trabajadora.

Marcado “I” cursante al folio 106, copia de planilla de control de asistencia de fecha 23 de enero de 2006, del cual se evidencia que la ciudadana G.M. trabajaba para esa empresa.

De las anteriores documentales se deja constancia que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no siendo promovida la prueba de cotejo por parte de la representación judicial de la parte actora en consecuencia quedan desechadas del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

Referida a la relación de horas extras la misma se excepciono por cuanto la trabajadora no labora horas extras, en tal sentido siendo la carga de de la actora de probar este Juzgador emitirá pronunciamiento al fondo de la causa.

Referida al control de asistencia de la empresa Transporte Encourier’s Express, c.a. con el fin de cotejar y poder verificar o desvirtuar la veracidad de las pruebas promovidas y marcadas con la letra “G” y “H”. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales referidas igualmente se deja constancia que los instrumentos que fueron promovidos para dicha exhibición fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, no obstante no es una obligación de la empresa llevar un control de entrada y salida de sus trabajadores, por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la prueba de informes la representación de la parte actora desiste de la misma por cuanto acepta que la trabajadora recibió el pago que probar con dicha prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 39 al 41, que consisten en: marcada “A” original de comprobante de egreso de cheque n° 00004071, de fecha 02 de marzo de 2007 a favor de G.J.M.P. por un monto de Bs. 1.027.081,00).

Marcada “B” original de recibo de pago emanado de Transporte Encouriers Express, c.a. a favor de J.M.P. por un monto de Bs. 1.027.081,00.

Marcada “C” original de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.027.081,43. De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana G.M.P. recibió un pago por Bs. 1.027.081,43 en fecha 05 de marzo de 2007 por concepto de beneficios laborales, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursante al folio 44 oficio n° GRC-2008-28648, emanado del Banco de Venezuela, con fecha 04 de agosto de 2008 , del cual se deja constancia que dicha prueba fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio.

VI

DECLARACION DE PARTES

Se le pregunto a la trabajadora si habia recibido un pago con ocasión a las prestaciones sociales quien contesto. Que si

Que si había firmado un finiquito de prestaciones sociales contesto: Si haber firmado un finiquito, pero lo hizo por necesidad

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se observa que las partes están contestes en la fecha de egreso, como así lo manifestaron en el libelo y la contestación de la demanda, conforme a la instrumentales marcadas “B”, “C”, y “F”, es decir 29 de diciembre de 2006. Igualmente concuerdan en el cargo ocupado por la demandante a saber, Clasificadora de Correspondencia como así lo manifestaron en el libelo y la contestación de la demanda. Asimismo están de acuerdo en que el último salario devengado por la trabajadora fue de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,00), actualmente quinientos doce bolívares fuertes (Bs. 512,00), lo cual fue señalado tanto en el libelo como en la contestación y conforme a las documentales marcadas “C”, “E-1” y “F” por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la fecha de egreso, el cargo, ni el último salario devengado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a fecha de inicio de la relación de trabajo, la actora alega que empezó a prestar sus servicios en fecha 29 de marzo de 2005 y que después de haber trabajado por trece (13) meses continuos e ininterrumpidos le elaboran un contrato por seis (06) meses en fecha 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, luego en fecha 03 de noviembre de 2006 le elaboran el segundo contrato hasta el 03 de mayo de 2007. Que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral y que fue despedida injustificadamente sin previa calificación de despido. Que la trabajadora se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 2007 pero que no continuo con el procedimiento de amparo y opta por tratar de negociar extrajudicialmente con la empresa y en fecha 05 de marzo de 2007 la empresa le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.027.081,43 según cheque n° S-92 16004071 del Banco de Venezuela pero que en el recibo de pago no se reflejan los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, devengando un salario desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 de Bs. 405.000,00, desde mayo de 2006 hasta agosto de 2006 de Bs. 465.570,00, siendo su último salario Bs. 512.325,00. Que la trabajadora no logra que la empresa le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales en la totalidad. Por otra parte, la parte demandada niega la relación de trabajo durante el tiempo alegado por la demandante, es decir que haya trabajado desde el 29 de marzo de 2005 en forma continua e ininterrumpida ni que le haya elaborado contrato en fecha 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, ni desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 03 de mayo de 2007. y tal como se desprende de las documentales marcadas “ C” cursante al folio 41, “B” cursante al folio 47 y “L” cursante al folio 109 valoradas por quien suscribe referidas a comunicación de rescisión de contrato dirigido a la actora por la empresa y constancia de trabajo a nombre de la trabajadora en la que se especifican la fecha de ingreso en la empresa, por lo que concluye este Juzgador que la demandada logró probar el inicio de la relación de trabajo alegada, y bajo estas consideraciones que ….

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera...

En tal sentido, se determina la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 03 de mayo de 2006, y como ha sido establecido por quien decide que la fecha de egreso fue el 29 de diciembre de 2006, se determina la antigüedad en siete (7) meses y veintiséis (26) días. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la determinación del salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, la demandante alega haber devengando un salario desde mayo de 2005 hasta abril de 2006 de Bs. 405.000,00, desde mayo de 2006 hasta agosto de 2006 de Bs. 465.570,00, siendo su último salario Bs. 512.325,00. Observa este Juzgador de las instrumentales marcadas “M” hasta el M-12, cursantes a los folios 110-122 inclusive del expediente las cuales consisten en copias simples de recibos de pago correspondientes a los periodos 01-05-2006 hasta el 15-12-2006, de los cuales se evidencian los salarios devengados por la trabajadora y que corresponden en el periodo desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, un salario de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y en el periodo desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, un salario de quinientos doce mil trescientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs.512.326,00), en consecuencia se determinan estos salarios como los devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alega que gozaba de estabilidad laboral y que fue despedida injustificadamente sin previa calificación de despido. Que la trabajadora se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 2007 pero que no continuo con el procedimiento de amparo y opta por tratar de negociar extrajudicialmente con la empresa y en fecha 05 de marzo de 2007 la empresa le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.027.081,43 según cheque n° S-92 16004071 del Banco de Venezuela. Por otra parte, la demandada, alega negó, rechazo y contradijo que el despido se haya realizado sin justa causa, sin embargo, la demandada no logró desvirtuar el alegato de la trabajadora en cuanto a que fue despedida sin justa causa por cuanto no consta de autos que haya cumplido con su obligación de participar el despido ante la autoridad competente, indicando las causas que justifiquen el despido, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…

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Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 27 de marzo 2001 (caso: Mazzios Restaurant, c.a. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto de 2000), que señala:

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

Conforme a lo anterior, se estable que la relación de trabajó culminó por despido injustificado y determinada como ha sido por este Juzgador, la antigüedad de siete (7) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia procede el pago de treinta (30) días de salario por indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el pago de treinta (30) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 125 ejusdem, por lo que se ordena a la empresa a cancelar dichos conceptos con base al ultimo salario percibido por el trabajador al termino de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por horas extras trabajadas y no canceladas, tal y como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba, por cuanto las horas extras constituyen un pago en exceso que debe ser probada por el demandante y por cuanto no se evidencia de las actas procesales ningún medio probatorio que hagan proceden dicho reclamo y haber sido negada dicho concepto por la parte demandada, se determina la improcedencia del mismo, ASI SE ESTABLECE.

En relación a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, observa este Juzgador que la parte demandante alega que negoció extrajudicialmente con la empresa y en fecha 05 de marzo de 2007 la empresa le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.027.081,43 según cheque n° S-92 16004071 del Banco de Venezuela, lo cual se evidencia de las instrumentales marcadas “A” y “C” cursante a los folios 39 y 41, pero que en el recibo de pago no se reflejan los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora. Que la trabajadora no recibió las cantidades que le corresponden por beneficios laborales a saber: vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, horas extras, ya que la empresa debió calcular desde 29 de marzo de 2005 hasta 29 de diciembre de 2006, por un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los beneficios laborales y que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo. Que la trabajadora no logra que la empresa le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales en la totalidad y es por lo que en fecha 07 de marzo de 2007 acude de nuevo a la Inspectoría del Trabajo por ante la sala de Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación según expediente n° 023-2007-03-00948, el cual cursa a los autos como instrumental marcada “F”, a los folios 52-97 del expediente. Por otra parte, la demandada negó que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 6.787.667,89, ni monto alguno por conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades fraccionadas, cesta tickets y horas extras, por cuanto los mismos fueron cubiertos con el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.027.081,43 según cheque N° S-92 16004071 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de marzo de 2007. En tal sentido este Juzgador pasa analizar los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación en cuanto a los Transacciones celebradas

LA COSA JUZGADA

“según la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”. Por tanto y aun cuando la demandada invocó esta figura en su escrito de promoción de pruebas, esta Instancia considera imperativo el resolverla por tratarse de una garantía constitucional, veamos:

Si bien es cierto que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 171−177 inclusive) mediante los cuales cancelan a la actora una suma de dinero (Bs. 32.324.659,02) por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional, no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), dispuso lo siguiente:

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte

.

Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: L.G. c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:

“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la segunda denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de marzo del año 2005, reproducido en fecha 14 de marzo del mismo año emanado del el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. En este sentido, este Juzgador pasa a determinar si efectivamente el pago por Bs. 1.027.081,43 cubren todos los conceptos que le corresponden a la trabajadora con base a los siguientes cálculos realizados en el finiquito de prestaciones sociales:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Calculada con el salario integral, conformado por el salario básico, vacaciones y la alícuota de bono vacacional, y la participación en las utilidades, a razón de quince (15) días de salario, otorgados por la empresa demandada según se desprende de la instrumental “N” y conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, desde el 01 de agosto de 2006, por concepto de prestación de antigüedad, mas los intereses que deberán ser calculados por un experto contable de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de este mismo artículo.

    Cálculo del salario integral por mes

    Conforme al anterior cálculo se determina que la cantidad que le corresponde a la trabajadora por el tiempo que presto sus servicios a la demanda, por concepto de prestación de antigüedad, es la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 420.050,42), es decir la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 420,00) y como se observa de las instrumentales marcas “A” y “C” cursantes a los folios 39 y 41 del expediente, dicho concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente tal pretensión. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. A la trabajadora le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacionales, de conformidad con los artículos 145, 223 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario diario devengado por la trabajadora en el último de mes de la prestación del servicio, conforme a la siguiente relación, calculados con base al último salario devengado por la trabajadora es decir Bs. 512.325,00 por siete meses trabajados

    ASIGNACIONES DESDE HASTA FRACCION MONTO MONTO

    Vacaciones fraccionadas 03-05-06 29-12-06 8,75 21.346,87 149.428,09

    BonoVacacional Fraccionado 03-05-06 29-12-06 4,08 9.961,87 69.733,12

    TOTAL BS.: 219.161,21

    Conforme al anterior cálculo se determina que la cantidad que le corresponde a la trabajadora por el tiempo que presto sus servicios a la demanda, por el concepto señalado, es la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS, (Bs. 219.161,21), es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 219,16) y como se observa de las instrumentales marcas “A” y “C” cursantes a los folios 39 y 41 del expediente, dicho concepto fue cancelado, por lo que se declara improcedente tal pretensión ASI SE DECIDE.

    En relación a la reclamación por concepto de utilidades reclamadas por la demandante, no se observa de la instrumental marcada “C” cursante al folio 41, que la demandada no le canceló a la demandante la cantidad que le correspondían por la fracción de los siete meses con base al límite mínimo de quince (15) conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera procedente dicha reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, la parte demandada en su litis contestación se limitó a negar que su representada adeude monto alguno por concepto de cesta ticket. En tal sentido, y como fue establecido la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A) en la cual se señala:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial supra traído a los autos, y en base a la forma en que la parte demandada esgrimió sus defensas, corresponde en cabeza de esta probar la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante como son la no aplicabilidad del beneficio de alimentación para los trabajadores, si fuere el caso que la empresa demandada no llenara el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Dicho lo anterior, a continuación se pasa a transcribir el contenido normativo establecido en el aludido artículo 2 de la Ley de Alimentación el cual es del tenor siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Transcrita la anterior disposición normativa estatuida en el citado artículo, se evidencia que las empresas que tenga bajo su cargo 20 o más trabajadores se encuentran en la obligación de otorgar el beneficio contemplado en dicha Ley a sus trabajadores. Revisadas como han sido todos los elementos probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pudo determinar que la demandada no desvirtuó mediante ningún medio probatorio la pretensión de la demandante. Motivo por el cual este Sentenciador considera que la empresa demandada Transporte Encourier’s Express, c.a., no se encuentra excluida de otorgarles a sus trabajadores el beneficio de alimentación estatuido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por lo considera procedente el reclamo por cesta ticket y ordena la demanda al pago correspondiente el cual se deberá determinar mediante experto. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-9.500.038 contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1991, bajo el n° 48, Tomo 10- A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el n° 59, Tomo 162-A Sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través en la cual se calculará: intereses sobre prestaciones y el pago correspondiente en bolívares por concepto de cesta ticket conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo y lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de haber cumplimiento voluntario.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente asunto.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGDALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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