Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2015

204° y 156

ASUNTO: AP21-R-2014-000799

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001513

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, J.T.A.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.679.958, representada judicialmente por, B.A.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 28.689, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro., representada judicialmente por, G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, DAYNUBE DEL C.V.Q., J.J., J.H.. L.A., J.E., J.M., D.S. y THAYLUMA PEREIRA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184, 33.143. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.626 y 88.997, respectivamente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de agosto de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 01.10.2014, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11.08.2014. Seguidamente las partes suspenden la presente causa y vencida la misma se procedió a fijar la audiencia para el día 17.11.2014, fecha para la cual el Juez se encontraba de reposo médico, por lo que en fecha 08.01.2015 se dicta auto a los fines de ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa, teniendo lugar la audiencia respectiva en fecha 04.03.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo, señala, que su representada comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 1997 y egresó el 16 de diciembre de 2011, por motivo de su jubilación. Que laboró para la demandada durante 32 años, desempeñando el cargo de Consultor Legal, adscrito a la Gerencia Cooperativa de Protección Integral, para el fin de la relación, considerado como un cargo administrativo a tiempo indeterminado, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que entre sus principales funciones, estaba la de transcribir e imprimir los memorándum, los puntos de cuenta y los demás documentos redactados por su jefe inmediato, llevar el control administrativo de los expedientes que se tramitan ante la oficina, así como la revisión de los mismos, la revisión de expedientes ante los Tribunales, ante la Fiscalía, y cumplir las órdenes de su Supervisor inmediato.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 4:30 de la tarde, con una hora libre entre las 12:30 y la 1:30 p.m., con dos (2) días descanso en la semana (sábados y domingos).

Que la empresa demandada, para el año 2007, le ordenó a la trabajadora laborar adicionalmente, en guardias que comprendían toda la noche, así como sábados y domingos; que estas guardias no le fueron pagados oportunamente; que tampoco le canceló las horas extraordinarias trabajadas en sábados y domingos, ni tomó en consideración estos ingresos para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva; que tal situación genera una diferencia a partir del año 2007 a favor de la ex-trabajadora en relación a los pagos que recibió por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva, toda vez que los cálculos para el pago de los mismo, fueron efectuados con un salario inferior al real.

Alega que la demandante no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a los años del 2002 al 2006, ambos inclusive.

Que en virtud de lo expuesto, reclama:

  1. - Bs.29.702,11, por conceptos de horas extraordinarias laboradas desde el año 2007 al 2011.

  2. - Bs.21.121,91, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados del período 2011/2012.

  3. - Bs.58.592,24, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los períodos del 2002 al 2006, ambos inclusive.

  4. - Bs.7.225,50, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2009.

  5. - Bs.10.776,87, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2010.

  6. - Bs.3.778,34, por concepto de sábados y domingos laborados en los años: 2007, 2008, 2009 y 2011.

  7. - Bs.29.019,57, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama así mismo, el pago de los intereses de mora y la indexación; estima la demanda en la cantidad de Bs.129.224,70, y pide se declare con lugar la misma.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual, alega como defensa perentoria, la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha en que la demandante terminó su relación laboral, 16 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 2011, que establecía un (1) año para ejercer reclamación de las acciones derivadas de la relación laboral.

Admite la demandada en su contestación, las fechas de ingreso de la actora -16/02/1997-, así como la de la terminación de la relación de trabajo -16/12/2011-. Admite así mismo, el cargo alegado en el libelo de la demanda, como el último ejercido por la actora; que era contratada a tiempo indeterminado, y cumplía el horario señalado en el libelo. Admite así mismo, los días de descanso (sábado y domingo), que sostiene disfrutaba semanalmente, y que la actora estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega sin embargo, que a partir del año 2007, la empresa le ordenara a la actora trabajar en horario extraordinario en horas nocturnas, y en sábados y domingos, ya que ésta nunca trabajó fuera de su horario habitual, que es el ya reconocido, y ello hace tal reclamo de horas nocturnas, infundado.

Niega el trabajo en horas extraordinarias alegado por la actora, ya que los trabajadores solo prestan servicios en su horario habitual reconocido, y además, tal reclamo debió hacerse en tiempo hábil, ya que el mismo está prescrito.

Niega el bono vacacional reclamado por los períodos del 2007 al 2011, ni que el mismo incida en el salario integral. Niega igualmente la deferencia reclamada en el cálculo de los pagos del bono vacacional del período 2010/2011.

Niega el reclamo sobre el disfrute de las vacaciones de los períodos del 2002 al 2006, ambos inclusive; y procede seguidamente, a negar todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, de manera pormenorizada.

Niega el salario alegado para el cálculo de las vacaciones del período 2010/2011, de Bs.488,27, toda vez, que el real y verdadero es de Bs.288,63; y menos aún, la cantidad incluida por bono vacacional.

Pide por último, se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1. La a que declara la improcedencia de las horas extras porque a su decir no se determinan en el libelo, sin embargo, se especificó en el libelo el horario cumplido por la actora desde el inicio de su relación hasta la terminación; a partir de 2007 en su área (protección y seguridad) se establecieron guardias y se publicaban unas tablas para que supieran las que le tocaban en cada mes, esto fue hasta el 2011; después de su horario si era requerida por algún evento de la demandada debía acudir a resolver el problema, estaba a disposición del patrono, con lo cual trabajaba horas extras porque si s suscitaban eventos incluso amanecía en la guardia por ello se generan estas horas extras y el pago del día de descanso; tenía dos días de descanso (sábado y domingo), en el libelo está la tabla determinando la hora y la forma de calculo de acuerdo a la convención colectiva, por ello procede este beneficio. 2. Se demandan periodos de vacaciones no disfrutados, quien debe probar el concepto es la demandada por ello deben proceder porque la carga es de la demandada. 3. La demandada establece en la convención el pago de vacaciones y el bono vacacional en base al salario integral, pues sólo indica salario, por ello todo lo que se genera forma parte del calculo, la cláusula no dice que se paguen en base a salario básico. Por ello existe una diferencia del pago de la antigüedad porque. 4. La demandada se excepciona sólo porque a su decir estaba prescrita la acción pero al no declararse la misma son procedentes. 5. La trabajadora es jubilada con 32 años de servicios con lo cual no es un exceso solicitar el pago de las vacaciones no disfrutadas, aunado a ello la demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente sino en la contestación y allí no hay prueba del disfrute y la a quo no puede demostrar que las disfrutó o no, porque las vacaciones no son un exceso legal. No hay prueba de su disfrute por ello proceden. 6. la a quo declara improcedente la diferencia de utilidades, pero de autos se prueba los roles de guardia del metro, se pidieron exhibiciones, es publico y notorio que los trabajos de vías férreas se hacen en días feriados para no paralizar el servicio; la a quo desfavorece a la trabajadora con 32 años de servicio, al proceder los pagos de diferencias de días de descanso y feriados proceden las diferencias de los conceptos reclamados

.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

1. En cuanto a las supuestas vacaciones vencidas en la contestación se indicó que ella si disfrutó las vacaciones y se le cancelaron, en la audiencia de juicio la apoderada reconoció que se le pagaron las vacaciones. El trabajador solicita en un formato las vacaciones y esto fue promovido conjuntamente a la contestación. El cargo de la actora era personal de confianza desde septiembre de 2011, para que puedan comprobar que no se disfrutó vacaciones tenía que promover el memorando donde se le suspendían las vacaciones por ello la a quo decidió conforme a derecho. Si disfrutó las vacaciones por ello no se las pagaron al momento de liquidarla. 2. Un auxiliar administrativo no cumple guardias en el área penal y de transito, su jornada es de ocho a cuatro y media, te vas y te pueden llamar si se presenta algo en el sistema, pueden llamar al abogado pero no está prestando servicio en la empresa, si se presta el servicio siempre hay pruebas que fue a laborar. En el libelo indica que le tocaba guardia, pero no especifica que hizo y a que hora lo hizo, sólo reclama las horas extras. 3. Respecto a la convención colectiva es un aspecto de derecho y debe ser analizada por el juez

.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama diferencias en el pago de varios conceptos con fundamento en que no le cancelaron las horas extras trabajadas, ni la labor en días de descanso; y la demandada por su parte, niega tanto la labor en horas extraordinarias, como en días de descanso, es claro que la decisión de esta Alzada debe estar dirigida a la determinación del trabajo en horas extras y en días de descanso, y por tanto, de la existencia de las diferencias reclamadas, y a la procedencia de los conceptos reclamados; entendiéndose que como quiera que la parte demandante fundamenta la reclamación de las diferencias que sostiene se le adeudan, en que no le fueron pagadas las horas extras ni los días de descanso laborados, es claro que es a esta parte que le corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones, por tratarse que lo reclamado son cuestiones exorbitantes, o sea, por encima de las legalmente establecidas, que han sido negadas por la parte demandada, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en su reiterada doctrina, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega la prestación de servicios o la admite, corresponde a éste la carga de la prueba de todo los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, salvo aquellos que por no ser de los legalmente establecidos, negados por la parte demandada, corresponde comprobarlos a quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Carta de otorgamiento de jubilación, planilla de liquidación de prestaciones, reporte de actividades, cuadro dossier de las actuaciones realizadas en el Ife, Minutas, cursantes a los folios 60, 61, 70 al 93, 96 al 105, 108 al 122 del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Convención colectiva de trabajo cursante a los folios 62 al 67 del expediente.

Al respecto este juzgador observa que las convenciones colectivas no son un medio de prueba, sino una fuente de derecho que en base al principio Iuria Novit Curia, conoce el Juzgador.

Reporte de actividades y Minutas cursantes a los folios 68 y 69, 94 y 95, 106 y 107 del expediente.

Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectúa en la parte motiva de la presente decisión.

Exhibición de Documentos

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicitó que la demandada exhibiera en original la tabla de guardias correspondiente a los meses de octubre del año 2007 y tablas de guardias de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011.

Respecto de las mismas la parte demandada reconoció las traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales previamente analizadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Documento constitutivo de la empresa Metro de Caracas, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio presentado por la ciudadana J.A., planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia emitida por la empresa Metro de Caracas, recibos de pagos, cursantes a los folios 137 al 160 del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Planillas de solicitud de vacaciones presentada por la ciudadana J.A., en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 cursantes a los folios 132 al, 136 del expediente.

Se deja expresa constancia que se emitirá pronunciamiento de las mismas en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra el fallo del Juzgado A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- La cantidad de Bs.2.549,65, por vacaciones y bono vacacional período 2011/2012. 2.- Bs.1.515,30, por concepto de días de descanso laborados (15-10 y 06, 26-11 de 2011); y 3.- Bs.162,68, por concepto de incidencia en el concepto de antigüedad de los descansos laborados. Acordó así mismo, los intereses de mora y la indexación.

Así las cosas, y dado que la parte actora reclama el pago de horas laboradas de manera extraordinaria, y ha sido unánime la jurisprudencia en estimar que tal reclamo debe ser comprobado por quien lo alega, determinando de manera precisa en el libelo, lo que al respecto reclama, con clara indicación del horario dentro del cual se cumplió tal labor, y ello no consta en autos, limitándose la actora a señalar la fecha en la cual, supuestamente, trabajó las horas extras que reclamada; y siendo que la parte demandada ha negado de manera absoluta dicha labor extraordinaria, el pedimento de la parte actora debe sucumbir, como lo decidió el A quo, y confirma esta Alzada. Así se establece.

Reclama igualmente la demandante, el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, acerca de las cuales, señala que le fueron canceladas pero no las disfrutó en los períodos del 2002/2003 al 2005/2006, ambas inclusive; y siendo que no obra en autos demostración alguna del no disfrute de dichos períodos vacacionales, lo cual era carga de la parte que tal situación alega, que sostiene haber laborado en esos periodos vacacionales, y ello no está comprobado en autos; por el contrario, lo que consta es que la demandante requirió el disfrute de los mismos, según las documentales que obran a los folios del 132 al 136; por lo no puede prosperar el reclamo de este concepto, tal como lo resolvió el A quo, y debe confirmar este Tribunal. Así se establece.

De la misma manera, reclama la actora el trabajo en días sábados y domingos de los años 2007: (28/10, 23/11 y 23/12); 2008: (20/01, 16/03, 28/04, 29/06, 17/08, 21/09, 18/10, 23/11, 30/11 y 21/12); y 2009: (19/09, 21/11 y 19/12); sin que aportara a los autos la demostración del trabajo en esas fechas, por lo cual, no puede prosperar su pretensión, y en consecuencia, tampoco la apelación, quedando confirmado lo decidido al respecto por el A quo. Así se establece.

Igualmente reclama la actora el pago de la diferencia de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2011/2012, en razón de que los mismos le fueron pagados con un salario inferior al correspondiente, ya que conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 41) que rige las relaciones entre la C.A Metro de Caracas, y sus trabajadores, dichos beneficios deben ser cancelados con el salario integral, y consta de la planilla de liquidación de prestaciones, que los mismos fueron pagados con el salario básico.

Revisada la referida Convención Colectiva, se observa que en efecto, los beneficios de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados con el salario integral del trabajador, y siendo que, conforme a la planilla de liquidación de la actora que obra a los autos, tales conceptos le fueron calculados en base al salario básico, que quedó admitido en el proceso equivale a la cantidad de Bs.288,63, debe la demandada cancelar la diferencia que supone la aplicación del salario integral, y habiendo sido satisfechos 105,80 días a razón del salario básico (Bs.288,63), por Bs.30.537,05, es claro que, siendo el salario integral reconocido en el proceso, de Bs.488,27, es necesario aclarar que, según la cláusula 41 ya citada, lo que se debe pagar con el salario integral, son las vacaciones, mientras que el bono vacacional, se cancela con el salario básico, y siendo que de lo que se trata es del pago fraccionado de cada uno de los referidos conceptos, correspondiendo a la actora, por vacaciones, una fracción de veinte (20) días, es claro que le corresponde por ello, la suma de Bs.9.765,40.

Así mismo, señala la referida cláusula que el bono vacacional se cancela en base al salario básico, y siendo que la demandante tiene derecho a 85,80, días al salario básico de Bs.288,63, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.24.764,45, alcanzado un total por ambos rubros, de Bs.34.529,85; y como quiera que por ello, solo percibió la cantidad de Bs.30.537,05, es claro que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.3.992,80, modificándose por ello el fallo apelado, que solo acordó esta diferencia por Bs.2.549,65, prosperando en consecuencia el recurso de la parte actora. Así se establece.

Habiendo la demandante reclamado también el pago de los días, 15 de octubre, 06 y 26 de noviembre de 2011, correspondientes a sus descansos semanales (sábado y domingo), y consta de autos el trabajo en estos días (folios 68, 94 y 106), y no habiendo en autos demostración del pago de los mismos, es claro que la demandada adeuda tales salarios, que deben ser cancelados con el recargo del 75% sobre el salario diario; y no habiendo sido objetado el salario alegado para su cálculo por la parte demandada, dichos días deben ser cancelados a razón de Bs.505,10, cada uno (salario diario, Bs.288,63 + 75% recargo, Bs.216,47), quedando la demandada obligada a cancelar a la actora por este concepto, la cantidad de Bs.1.515.30, confirmándose así el fallo recurrido. Así se establece.

Habiendo prosperado el reclamo por la diferencia de los días de descanso, y siendo que ello genera una incidencia en la prestación de antigüedad del año respectivo, es claro que debe prosperar también lo reclamado por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, pero solo en lo correspondiente al monto por los sábados y domingos declarados procedentes, por lo que debe añadirse al salario de la actora, la incidencia de la cantidad devengada por sábados y domingos de ese año (15 de octubre, 06 y 26 de noviembre), en este caso, del recargo del 75% (Bs.216,47), dado que el salario diario normal, se supone incluido en el pago ya efectuado, que al dividirlo entre 30 días, nos da la cantidad de Bs.7,21, que se añade al salario diario de Bs.288,63, para alcanzar la suma de Bs.295,84, que al añadirles las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades (Bs.79,71 y Bs.124,91, respectivamente), resulta un salario integral de Bs.500,46; y como quiera que la antigüedad fue calculada con el salario integral de Bs.488,27, la diferencia entre uno y otro, es lo que la demandada adeuda a la actora, vale decir, Bs.12.19, que multiplicados por cinco(5) días de antigüedad, resulta un total de Bs.60,95, que corresponde al mes de octubre de 2011. Y como quiera que la sentencia recurrida, ordenó el pago de esta cantidad, la misma queda confirmada. Así se establece.

En el mes de noviembre de 2011, quedó demostrado que la actora prestó servicios en dos días correspondientes a su descanso semanal, como ya se dijo, lo que representa un incremento, según la operación anteriormente realizada, de Bs.432,00, en el salario de la demandante, que dividido entre 30 días, resulta un diario de Bs.14.40, que añadimos al salario diario básico de Bs.288,63, alcanzando un total de Bs.303,03, que al añadirles las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades (Bs.81,64 y Bs.127,94), obtenemos, un salario integral diario de Bs.512,61, que al deducirle el integral con que se cancelaron las prestaciones sociales de la actora (Bs.488,27), nos queda un saldo de Bs.24,34, que al multiplicarlos por los cinco (5) días de antigüedad que corresponden a la actora, arroja un total de Bs.121,70, que adeuda la demandada a la actora, lo cual confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.

El reclamo por diferencias de utilidades en los años 2009 y 2010, resulta improcedente por no haber resultado demostrado en autos que en esos períodos se generaron pagos por horas extras, sábados y domingos laborados, capaces de incidir en las utilidades, con lo cual se confirma el fallo apelado, y se desecha el recurso de la parte actora. Así se establece.

Por último, se confirma lo decidido por el fallo apelado en relación a los intereses de mora y la indexación, que queda acordada en iguales términos de dicho fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, J.T.A.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.679.958; contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos declarados procedentes en el texto de este fallo. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

SHEILYMAR URBINA

En la misma fecha, diez (10) de marzo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHEILYMAR URBINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR