Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2.009

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02721

VÍCTIMA: J.A.J.B..

ACUSADO: O.J.F.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. B.M.L.T. – ABG. J.A. BÁEZ – R.T.G.A..

FISCALÍA: ABG. A.R. – ABG. Y.E.G.T. - FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA Y ADUANERA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: Y.E.G.T., FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA y ADUANERA contra la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano: O.J.F.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la época de los hechos. Dicha impugnación fue contestada por los profesionales del derecho: B.M.L.T., J.A.B.F. y R.T.G.A., en su carácter de defensores privados del prenombrado acusado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de Abril de 2.009, sobre la apelación formulada y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 91 de la cuarta pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba promovida por la apelante, consistente en el Acta de Audiencia del juicio Oral y Público, SE ADMITE por no ser en principio ni ilegal, ni impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación de la defensa al recurso fiscal señalado, fue interpuesta tempestivamente, acorde con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al mismo folio señalado anteriormente, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 23 de Abril de 2.009 a las doce del mediodía (12:00 m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Las audiencias del presente juicio tuvieron lugar, según las actas correspondientes, así:

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Octubre de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la presente Causa N° 13J-477-08 nomenclatura de este Juzgado, seguida al Acusado O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente a puertas abiertas, en la sala de audiencia ubicada en el piso 03, ala oeste del Palacio de Justicia. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le indicó que en la Sala destinada para ello se encontraba el ciudadano L.R.L.H., en su carácter de Testigo, promovido por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez, pasó a declarar abierto el presente Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las Partes presentes el significado e importancia del presente acto y la obligación que tienen de litigar de buena fe de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 eiúsdem, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal Nacional del Ministerio Público, a los fines que indicara lo que considere pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la Acusación, solicitando el Ministerio Público en este acto se dejara constancia que el ciudadano L.R.L.H., Testigo promovido por la Vindicta Pública, no se encontraba para el momento de aperturar el presente Debate Oral y Público en la Sala de Testigos, sino en el pasillo al lado del hoy Acusado; posteriormente procedió a ratificar el Escrito de Acusación en contra del ciudadano O.J.F.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Indicó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando el enjuiciamiento y Condena del mencionado Acusado por la comisión del delito por el cual se formuló Acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada en la palabra del ABG. J.B., a los fines de que realizara sus argumentos, lo cual efectuó, indicando al Tribunal lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, el sistema acusatorio tiene controles de regulación en caso de que se presenten irregularidades, uno de ellos es el principio de congruencia entre la fase de investigación y la acusación, la acusación leída por el Ministerio Público va en contrasentido en lo arrojado en la fase de investigación, el Juez de Control para dictar el auto de apertura a juicio en vista de lo difícil de la situación, sólo manifestó lo ocurrido, el Artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público hace la relación circunstanciada y precisa de los hechos, nos damos cuenta que el acontecimiento fue el día 12 de Septiembre de 2004, a las 03:30 horas de la mañana, el cual obedece al incumplimiento de normas del Reglamento de Tránsito por parte del hoy occiso ciudadano J.A.J.B., así lo señaló el Ministerio Público en su Acusación, me voy a permitir en este acto dar lectura al contenido de los Artículos 276 y 360 numeral 2 del mencionado Reglamento de Tránsito (se deja constancia que el Defensor procedió a leer los mismos). El Funcionario actuante así lo estableció, que el occiso no cumplió o violó el Artículo 276 antes mencionado. La Acusación viola el Principio de Congruencia entre la fase de investigación y su promoción, ya que los medios de prueba demostraran el fin y el culpable de la muerte del ciudadano J.A.J.B., es él mismo al infringir la Ley, la declaración de mayor importancia es la del ciudadano L.F.P.B., Experto adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, y así lo dejó plasmado el Ministerio Público cuando manifestó, cabe destacar que el vehículo 01 se encontraba accidentado sin ningún dispositivo reflectante a cincuenta (50) metros que indicara la presencia del mismo, este conductor sólo colocó varias piedras en el canal lento no visibles por su color, ya que se confunden con el color del pavimento o calzada, la Fiscal arguye yendo en contravía da dos supuestos, el primero que el Acusado iba a exceso de velocidad, el Funcionario actuante consideró que éste no infringió normas de circulación terrestre sino el occiso, partiendo de aquí y en contrasentido el Ministerio Público no solicitó la prueba técnica para determinar la velocidad a que venía mi defendido y desvirtuar que la velocidad que él señaló no era la cierta, para eso hay pruebas que el Ministerio Público no solicitó, cuando con esto realmente se demuestra que el occiso al infringir normas de circulación terrestres provocó el accidente; el otro supuesto que nos presenta como medio de prueba, es que la autopista es de gran concurrencia de vehículos, utilizando el raciocinio si el Acusado sólo se hubiese desplazado a cincuenta (50) kilómetros por hora, se hubiese percatado del vehículo accidentado en el canal lento antes del Distribuidor Los Ruices de la Autopista F.F. y hubiese podido evadir el mismo, esa conclusión es del Ministerio Público, ella establece que la demarcación vial de la autopista era suficiente para que mi defendido evitara el choque y haber evitado la muerte del ciudadano J.A.J.B.,, que las piedras puestas por el hoy occiso representaban obstáculos en la vía para alertar y éstas se confunden con la calzada y que cualquier persona pudiera haberla visto, no compartimos esa posición, ya que de acuerdo a la simple lógica eso es imposible, para concluir estos razonamientos se violó el Principio Lógico de Identidad, ya que la Fiscal del Ministerio Público promueve por medios de prueba al Funcionario que efectúa la realización del accidente de tránsito y por otro lado señala que el exceso de velocidad fue el causante del accidente. Por último el tipo penal imputado a mi patrocinado por el Ministerio Público es un tipo penal temerario e infundado, considero que con las personas que declaren vamos a demostrar la inocencia de mi cliente, no hay elementos para demostrar el delito por culposo; cabe señalar que el Ministerio Público sin demostrar en la Acusación los elementos para que se pueda dar un delito doloso, tampoco tuvo la intención de demostrar los requisitos del dolo eventual, éstos no se cumplen, un auto que esquiva un vehículo para desviarse se consigue con otro vehículo y lo choca, no veo allí la intención; no se determinará si mi cliente tuvo la intención o no de hacerlo ni siquiera se determinará el tipo culposo; la responsabilidad recae es el hecho de la Víctima; en la Audiencia Preliminar basado en la investigación llevada y efectuada por el Ministerio Público, debió pedir la Representación Fiscal el Sobreseimiento, al terminar el juicio debe ser declarado mi defendido absuelto y no culpable y cumplirse de esta manera la tutela judicial efectiva, que se da no sólo para quien la pide sino contra quien se procede. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al Acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna, preguntándosele si deseaba declarar con respecto a los hechos, manifestando éste libremente y a viva voz en la sala de audiencias: “Si deseo declarar”, por lo que se procedió a tomarle sus datos de identificación de la siguiente forma: O.J.F.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Computación y Piloto Comercial, laborando en Servicios Panamericanos de Protección, en la División Aéreo Panamericana del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, hijo de J.O.F. (V) y A.L. CAMINO (V), Residenciado en: Los Ruices, Calle M.A., Edificio El Álamo, Piso Nº 12, Apartamento Nº 12-A,, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0212-235-83-55 y 0414-265-04-78 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.615, quien procedió a manifestar lo siguiente: “La noche del accidente me encontraba transitando la autopista F.F., dirección oeste-este manejando hacia Los Ruices, ya que allí vivo, iba en el canal del medio, unos pocos metros antes del Distribuidor Los Ruices cuando me disponía a tomar el canal lento para entrar a la derecha, tengo un vehículo en el medio, unos pocos metros adelante tomé las previsiones, cuando me cambio me encuentro repentinamente un vehículo me imagino que accidentado, sin señalización alguna que indicara su presencia, siendo imposible para mí evitar el impacto más aún así en cuestión de segundos trato de realizar una maniobra evasiva siendo imposible evitar el impacto. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Usted manifiesta que para tomar el canal lento tomó previsiones, cuales? Primero mirar por el retrovisor, ver si no hay carro, esa es la previsión y ver hacia adelante. ¿Dice que también hizo maniobras antes del impacto, cuales? Un accidente es un hecho en segundos, lo veo a lo último y trato de volantear y frenar una maniobra evasiva de volantear. ¿Explique si como dijo su Defensa usted venía a poca velocidad y porque se impacta tan fuerte? Para explicar el post impacto no soy Experto y el impacto fue tratando de maniobrar precisamente para evitar la colisión. ¿Usted recuerda sobre que hora hablamos que ocurrió el accidente? Si 03:00 o 03:30 horas de la mañana, venía de efectuar unos estudios y montaba un sistema de redes. ¿Usted iba acompañado por alguien más? Por un compañero que me acompañaba a mí en el vehículo e iba hacia mi casa, porque él vive en el edificio donde yo resido. ¿Usted acostumbra a estar a esa hora en la calle? Hubo objeción por parte de la Defensa, la cual fue declara SIN LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. Respondiendo: No acostumbro, pero era mi trabajo, también soy Piloto Comercial, no tengo horario fijo pero de acostumbrar no. ¿Usted regularmente duerme temprano? Si. ¿Sintió sueño o cansancio al conducir? No, en ningún momento. ¿Que tiempo tenía manejando usted partiendo que tenía en ese entonces 18 años? Aproximadamente un (01) año, me entregaron la Licencia de Conducir en el año 2003. ¿Usted al momento de producirse el impacto quedó adentro del vehículo? No me acuerdo de casi nada ya que sufrí golpes, quedé en shock, tengo casi nulo el recuerdo en ese instante, no recuerdo después del impacto sino hasta antes del impacto lo que le dije. ¿Cuántos días permaneció en la Clínica? Tres (03) días. ¿Cuál fue su diagnóstico? Tenía que guardar reposo por el golpe en la cabeza. ¿Al momento de producirse el choque no recordó más nada? Correcto. ¿Usted tuvo después del accidente en conversación con los familiares de la persona que falleció? No. ¿Usted antes de ocurrir el accidente no vio las piedras? Nunca. ¿No recuerda como era el otro vehículo con el que impactó? No. ¿Después que ocurre el accidente usted ha seguido conduciendo? Unos pocos meses después sí, me tomó trabajo, pero lo hago por mi trabajo y mis deberes. ¿Para esa época era estudiante? Si. ¿La persona con que andaba era su copiloto? Si. ¿Qué le pasó a él? Que yo recuerde no le pasó nada, de hecho tiempo después le surgió un golpe en la nariz, nada de gravedad. ¿De Dónde lo conoce? Él vive en mi edificio. ¿Aparte de esa persona había otra? No. ¿Que vehículo manejaba usted? Un Ford Fiesta la titular es mi madre, esa noche me lo prestó para hacer el trabajo. ¿Usted manifestó que tenía sólo un año manejando? Si. ¿Usted se sentía fuerte dentro de la responsabilidad para conducir? Si, yo creo que si, porque si no, no te dan la Licencia los Organismo competentes. ¿Dónde obtuve su Licencia? En Propatria en el Centro de T.T. la obtuve. ¿El Vigilante de Tránsito llegó a ir a la clínica donde estaba usted? No recuerdo, estaba bajo observación médica. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa quien lo efectuó así: “¿Cuándo decides tomar el Distribuidor Los Ruices porque canal venías? Venía por el canal del medio. ¿Había algún vehículo adelante? Si obstaculizaba mi visión en cierta parte. ¿A cuántos metros decide tomar el canal derecho? Unos pocos metros antes del Distribuidor. ¿Y a cuántos metros estaba el vehículo? Yo estimo como a unos cincuenta (50) a cien (100) metros. ¿Cuándo haces la maniobra a cuantos metros está el vehículo? Me encuentro de frente con él que estaba estacionado, no tenía señales, ninguna ni de tránsito ni luz, aparte era de noche y la vía es obscura. ¿Después del impacto recuerdas algo? Al impactar el vehículo no recuerdo nada después del accidente estaba en shock ¿Porqué no lo evitaste? Porque uno no se imagina ni prevé que hay un vehículo estacionado en la Autopista en un canal de circulación, yo me dirijo a mi casa para tomar el Distribuidor como prevengo y lo evito si no tenía señales ni luz. ¿Las señales que dice la Fiscal? Según ella era que había piedras en la vía que nunca vi. Es todo”. De seguidas fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal, de la manera siguiente: “¿A que velocidad iba? La velocidad no me acuerdo, lo que si le digo es que no venía a exceso ya que no acostumbro a manejar así. ¿Para usted que es exceso de velocidad? Que pase de 100 kilómetros por hora. ¿En que parte estaba el vehículo parado en que canal? En el canal lento al lado derecho, la Autopista tiene tres canales rápido, medio y lento, luego metros más adelante viene el Distribuidor El Cafetal y Los Ruices y él estaba en el canal lento. ¿No visualizó usted algún objeto antes de impactarlo? No de verdad, nada. ¿Cómo era la iluminación? Era oscuro, era de noche no recuerdo si había poca luz artificial, de hecho ese sito es oscuro. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez aperturó el lapso de la recepción de las pruebas en el presente debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano L.R.L.H., en su carácter de Experto, promovido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: L.R.L.H., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Perito Avaluador, laborando en el Comando La Yaguara del VIVEX, Municipio Libertador, Caracas y titular de la Cédula de identidad V-2.777.586, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él cursante del folio 15 al folio 19 y la del folio 31 al folio 35 ambas de la Pieza Nº 01, y seguidamente expuso: “Si, son mías y firmadas por mí las hice yo. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Representante del Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Usted hizo fue el Levantamiento de las Experticias? No la elaboración. ¿A que vehículo se la hizo? A dos (02), un Renault y un Ford. ¿Hable en que forma quedaron los vehículos el Renault primero? Eso fue en el año 2004, yo hago treinta (30) Experticias diarias, de verdad no tengo la retentiva al menos que las vea (se deja constancia que procedió a leer las mismas y manifestó) Aquí dice el Renault sufrió daños generales de consideración en todas sus partes, vehículo inservible y el Ford dice que presentó daños en parachoque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. ¿De que lado estaba el impacto de ese vehículo? Fue frontal el golpe. ¿Usted no se trasladó al lugar de los hechos? Si porque para hacer la Experticia tengo que ver el vehículo. ¿Se traslada de inmediato? Me traslado una vez que me entregan la orden que puede ser dos (02) días, depende de las actividades inmediatas que tenga. ¿Dónde fue? En Valle Fresco el Estacionamiento Fresco Valle. ¿Cuánto tiempo después del accidente se trasladó? Ni le puedo precisar si la hice a los dos (02) días o después. ¿Características del avalúo del Renault? Daño de consideración en sus partes, quedó inservible se supone que por el impacto y estaba a la orden de la Fiscalía. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que interrogara al Experto, quien lo hizo así: “¿Cuál es la función del Perito Avaluador? Evaluar el daño del vehículo, depende de lo que vea. ¿De que año era el vehículo que quedó inservible? Año 1983. ¿Y de que año era el otro? Año 2004. ¿Cuáles fueron los daños del Ford Fiesta? parachoque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. Es todo”. La ciudadana Juez del Tribunal no formuló interrogantes al Experto. De seguidas la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día JUEVES 09 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes. Se declaró cerrado el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Octubre de 2008, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 02, Ala Este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos L.F.B.P., R.J.M.B. y M.A.C.P., en su carácter de Expertos, ofrecidos por el Ministerio Público, asimismo se encuentra la ciudadana M.P.D.J., en su carácter de cónyuge Víctima, ofrecida por la Representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano L.F.B.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: L.F.B.P., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-01-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, laborando actualmente en Casa Militar y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.141.204, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 03 al folio 10 de la Pieza N° 01 y seguidamente expuso: “Eso fue un accidente de transito entre S.C. y Los Ruices entre el canal del medio y el lento, cuando llegué me encontré con dos (02) vehículos involucrados en dicho accidente, uno de ellos estaba hacia la cuneta y el otro en el canal lento; observé que el vehículo de la cuneta estaba accidentado por la manera que tenía el impacto que era por la parte de atrás, el vehículo que lo impacta le dio por detrás, ese vehículo (el impactado) no tenía dispositivo de seguridad alguno, en esa vía no existe hombrillo, por lo que vi del accidente, el vehículo accidentado estaba en el canal lento y el que lo impacta lo eyectó hacia la cuneta, la persona accidentada estaba afuera del vehículo y fue arrollado por el otro vehículo; hubieron (sic) dos (02) lesionados el arrollado y el que lo arrolló, fueron trasladados por los Bomberos el del primer carro, es decir, el del Renault, no recuerdo si pasó al Hospital D.L., y creo que posteriormente falleció y el del segundo vehículo, es decir, el del Ford hacia la Clínica S.L.. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Que tiempo lleva laborando dentro del Comando de Transito? Catorce (14) años. ¿Al momento del accidente usted no estaba? No. ¿Cómo llegó? Por información de la Central de la Radio nos informó un Funcionario y nos dice que hay un accidente entre S.C. y Los Ruices. ¿Al momento de llegar al sitio que observa? Que hay una remanente de vehículos, ya que estaba parada la circulación hacia el este por el accidente, cuando llegué vi dos (02) vehículos impactados, vi partes de vehículos esparcidas, conseguí en el canal lento una piedra que me imagino que el del vehículo accidentado la usó como dispositivo de seguridad, pero eso no es un dispositivo de seguridad y el lesionado estaba en el otro canal, venían los bomberos y pasaron la isla a punto a pie. ¿Con respecto a los involucrados usted mencionó que estaba uno en el suelo y el otro donde estaba? Estaba dentro del vehículo cuando llegué estaba saliendo hacia el asfalto. ¿Usted conversó con él? Cuando lo fui a atender estaba en shock emocional no reconocía ni nada, sólo decía que había chocado, que fue cuando los bomberos lo inmovilizaron. ¿Con la otra persona conversó? Con él no conversé porque estaba bastante lesionado. ¿Vio las lesiones del ciudadano arrollado? No. ¿Realizó usted algún un tipo de medición o croquis? Sí. ¿Usted mencionó que había una piedra en la vía eso podría considerarse como un obstáculo? En la vía de circulación sí. ¿Esa piedra era pequeña? Sí era pequeña de aproximadamente treinta (30) centímetros. ¿Usted en el croquis dejó constancia de los daños de los vehículos? Sí. ¿En que parte del vehículo Uno (01) que sería el Renault resultó impactado? El Renault estaba estacionado y el Ford fue el que lo impactó por detrás. ¿Recuerda porque estaba el señor allí y que hizo que se apartara de allí? Por los indicios se encontraba accidentado tenía un caucho explotado y levantado el capot, era el caucho izquierdo del lado del conductor; yo levanté el croquis. ¿Podría decir si esa vía es de mucho acceso vehicular? Sí es de mucha afluencia. ¿Recuerda la hora del accidente? No recuerdo. ¿La hora que llegó al sitio? Tampoco recuerdo. ¿Era de día de noche? Era de noche creo que pasando las once horas de la noche (11:00 p.m.). ¿Diga usted si cualquier persona que circulara en esa vía si hubiera transitado a poca velocidad se percata de la piedra? No, porque no hay casi iluminación, bueno para ese momento no había. ¿Diga si la autopista está demarcada? Sí, tiene tres canales. ¿Uno lento, medio y rápido? Sí. ¿Usted habló que el señor con el que impactó paró a la salida de la autopista? Sí a la cuneta. ¿Diga usted como Funcionario si el canal lento en esa vía es utilizado o puede ser utilizado por personas que puedan sufrir una avería en su vehículo? No, ninguno de lo canales puede ser utilizado para ello, la autopista no tiene canal de desahogo, tiene que pararse el accidentado más adelante en el distribuidor. ¿Y si no le funciona el vehículo como hace? De acuerdo a la Ley de Transito esta dice que se debe utilizar el triángulo o cono de seguridad y él no lo hizo. ¿Y si no lo tengo? Debe portarlo es obligatorio. ¿Se percató del daño de los vehículos? El Renault atrás y el otro adelante. ¿A su juicio como quedaron los vehículos? A mi visión quedaron los vehículos bastante dañados. ¿En su experiencia como Fiscal de Transito una persona que venga a velocidad de cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora al impactar con otro vehículo queda éste en pérdida total a esa velocidad? Depende del carro, un Ford es un vehículo del año, un Renault como el involucrado su maleta es flexible, al impacto el Ford es endeble. ¿O sea que a veinte (20) 0 treinta (30) kilómetros por hora no se daña tanto el vehículo? Depende del vehículo a cincuenta (50) 0 sesenta (60) kilómetros por hora si se daña. ¿En que parte del vehículo cuando llega estaba el ciudadano hoy Acusado? En la parte de adentro, pero cuando llegué abrió la puerta y cayó; él estaba en shock, no estaba en sí, yo le hablé y no me reconocía ni nada solo decía choque. ¿Recuerda las declaraciones antes de venir acá? No completas. ¿Diga a donde fue llevado el arrollado? Creo que al P.d.L.. ¿Y el Acusado? A la Clínica S.L.. ¿Llegó a ir a alguno de los sitios donde estaban recluidos estos ciudadanos? Pase por el P.d.L. y los Médicos me dijeron que falleció en el traslado y luego pasé por la Clínica S.L. y me dijo el Médico de guardia el diagnóstico. ¿Se percató en que parte de la humanidad del occiso fue lesionado? No. ¿Se percató del otro? No. ¿Diga que es estar en shock? Un impacto fuerte uno no queda en sí. ¿Diga la fecha en que ocurre el accidente? No recuerdo. ¿Pero recuerda que declaró? Sí en el Comando. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez en razón a que el ciudadano manifestó en sus declaraciones ante el Comando la cual consta en autos veo que existe una gran diferencia entre lo que dice hoy y lo que dijo antes, si bien es cierto por tiempo pudiera ser que no recuerda la fecha de los hechos, pero donde pierde la vida un ciudadano que fue trasladado al Hospital D.L. y él dice que fue al P.d.L. hay una diferencia enorme, por lo que considero que está incurso en un Delito en Audiencia de acuerdo con lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que en razón de ello el ciudadano aquí presente sea remitido a la Sala de Flagrancia de este Circuito por mentir ante los Funcionarios que están en esta sala, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal, concedió el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que realizara sus argumentos con respecto a la petición del Ministerio Público, y expuso: “Es desproporcionada la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que el Funcionario miente, esto fue un hecho ocurrido hace cuatro (04) años atrás, él ha respondido las preguntas de acuerdo a la memoria retentiva que posee, es falso lo señalado por la Fiscal en cuanto a que la declaración es contradictoria, el ciudadano ha ratificado su declaración quien miente es la Fiscal, la solicitud de flagrancia no se corresponde lo previsto en la Ley, venimos a un juicio para que declaren los órganos de prueba promovidos libres de coacción pero la Fiscalía pretende que ellos manifiesten lo que ella quiera, para imputarle a este ciudadano un delito en flagrancia considero que se excede de su titularidad, estoy sorprendido de su actuación”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifiesta: “El Tribunal primero va a conceder el derecho de interrogar a la Defensa, luego este Juzgado si lo considera necesario procederá a interrogar y luego vamos a conducir al ciudadano hacia la Sala de Testigos, se continuará con la evacuación de los otros órganos de prueba, posteriormente se analizará el pedimento efectuado por la Vindicta Pública y se verificará y se decidirá”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo hizo así: “Antes de interrogar quiero acotar que esta es la segunda vez que el Ministerio Público le dice a los Testigos que la miren cuando los interroga, haciendo entender que nos está mirando a nosotros, usted nos advirtió al comienzo del debate que debemos hacerlo de buena fe y a mí me parece un irrespeto esa situación. Es todo”. “¿Usted practicó las actuaciones? Sí y el gráfico demostrativo. ¿Recuerda en dónde fue? Donde ocurrió sí, pero hora no, no se si fue de madrugada o de noche. ¿A usted se le avisó de inmediato? Sí, por la radio ¿Qué vio? Como dije antes, estaba el transito bloqueado por el accidente, había gente bastantes curiosos, ahí vi a los lesionados y al ciudadano que salió del vehículo y venían los bomberos, yo llegué y los bomberos también; eran sólo dos (02) vehículos los involucrados. ¿Dijo que ambos lesionados fueron trasladados a Centros Asistenciales? Sí. ¿Describa el sitio del accidente? Hay tres (03) canales y las áreas verdes, pero éstas no son de circulación, mas adelante está el Distribuidor Los Ruices o salida S.F.. ¿Debo entender que la autopista no tiene canal de desahogo? No. ¿El Acusado fue trasladado por quién? Por los bomberos hacia la Clínica. ¿Cómo determinó que el vehículo Renault estaba accidentado allí? Porque el capot estaba abierto y un caucho pinchado de la parte delantera. ¿Otra evidencia? Una piedra como señal de que estaba averiado como para que bloqueara el canal. ¿A que distancia estaba la piedra? La distancia era como diez (10) metros. ¿Cómo era la iluminación? La iluminación era poca. ¿Recuerda si dejó asentado en el informe un Testigo de lo sucedido? No. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Indique si en la vía había luz? No el alumbrado estaba siendo reparado, estaba completamente a oscuras. ¿Explique de acuerdo al Informe que levantó cursante al folio cuatro (04), el cual le fue puesto de vista y manifiesto para que refrescara su memoria, en el renglón que indica condiciones climatológicas usted señala que había luz artificial y ahora dice que no, que estaba a oscuras? Me lo permite por favor. De seguidas toma la palabra la Defensa y señala: “Lo que se nos puso a la vista fue el Acta Policial”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Doctor me va a disculpar que quiera revisarlos porque cuando se entregó el Informe para que se lo pusieran a las Partes de visto y manifiesto, acoté que estaba inserto del folio tres (03) al folio diez (10), de hecho los doblé para que pudieran visualizarlos mejor; en el Informe hay otro ítem que dice que no está clara la iluminación y el Funcionario manifiesta ahora que no hay nada de luz y eso es un Informe levantado y suscrito por él. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal continuó con el interrogatorio al Experto: “¿Qué sucede le pregunté si había luz o no? Usted dijo que no porque estaban reparando el alumbrado de la vía y en el Informe señala lo contrario y yo quiero que explique el porque de esa contradicción, ya que eso es un Informe que debe dar fidelidad y credibilidad, por cuanto aquí estamos para que nos aclaren las dudas y para poder tomar la decisión acertada y llegar a la verdad de los hechos de acuerdo al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuando se le puso de vista y manifiesto el acta que observó? Han pasado cuatro (04) años. Usted verificó el Acta Policial y el Informe. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal preguntó al Alguacil de Sala si le había indicado al Experto cuando se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él, que constaban desde el folio tres (03) al folio diez (10). Manifestando ésta: “Si se lo dije”. De seguidas contestó el Experto: “Se puso oscuro y dije que había luz artificial por la parte de atrás de La Carlota allí hay luces y por eso puse claro no y oscuro sí, pero no especifique acerca de la luz artificial, que es la de La Carlota por la vía central no había. ¿Al momento de levantar un accidente deben realizar un peritaje o informe donde se verifique la velocidad que podría llevar el vehículo? No, sólo el levantamiento, eso lo hace el Departamento de Accidentes. ¿Se efectuó? No, no sé porque no se hizo, cuando es ordenado por la Fiscalía se debe hacer; cuando yo lo hago recojo los indicios presentes en el lugar, la marca de frenos, si hay ingerencia de alcohol por parte de los conductores, todo eso se anexa al Expediente, yo no puedo dar una opinión sin evidencias. ¿Había rastro de frenos? No. ¿En el sitio de un accidente que le puede sugerir si hay o no exceso de velocidad? Los frenos por lo general, más de cinco (05) rastros de freno es que viene a exceso de velocidad. ¿En un caso como este donde no hubo rastros de freno se podría pensar que no hubo exceso de velocidad o que la persona venía y no le dio tiempo de frenar? Yo digo que se cambia de canal y no vio al accidentado y lo impactó sin frenar. ¿Cuántas piedras vio en la vía? Una (01) sola. ¿Verificó si los conductores de los vehículos presentaran síntomas de haber ingerido alcohol? No tenían ¿Cómo lo determinó? Por la prueba y el olor de la persona. Es todo”. Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano L.F.B.P. y se hizo comparecer a la sala al ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: R.J.M.B., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público Fotógrafo, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.929, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 131 al folio 136 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso: “Sí tomé las fotos del vehículo y de los detalles y si suscribí el Informe. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Estas fijaciones las hizo usted en Valle Fresco o en el sitio de los hechos? En el Estacionamiento Valle Fresco. ¿Cuándo los vehículos son llevados allí tiene usted participación? No. ¿Quién le asigna la función de fotografiar al mismo? El Jefe de la Comisión de Inspección Técnica. ¿Vio ambos vehículos? No, sólo un Renault. ¿Podría determinar los daños que sufrió? No. Hubo una objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada por la ciudadana Juez del Tribunal CON LUGAR. ¿Con lo que vio que apariencia le dio esa fotografía? Hubo objeción nuevamente de la Defensa, siendo declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal, la cual le ordenó a la Fiscalía reformular la interrogante. ¿En su fotografía vio daños? La foto está normal digo mi foto. ¿Y la foto de lo que tomó como fue? En este instante la ciudadana Juez efectuó un llamado de atención a la Defensa, la cual se disculpó y manifestó que en ningún momento fue su intención. ¿A qué objeto fotografió? Un vehículo. ¿Qué tipo? Un carro Renault. ¿En qué momento lo hizo? Cuando me lo ordena el Jefe de la Comisión. ¿Sabía cuantos días tenía en el estacionamiento? No. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no efectuó interrogantes al Experto. Acto seguido se hizo desalojar de la sala al ciudadano R.J.M.B., se hizo comparecer a la misma al ciudadano M.A.C.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: M.A.C.P., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.307.134, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 79 al folio 95 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso: “Para la fecha en cuestión fui comisionado por la División de Inspecciones Técnicas para hacer las fotos del vehículo y ver su parte interna, externa y aspecto físico, se hizo la misma por mí parte, el otro Funcionario tomó sus notas y hace su Informe y luego nos retiramos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Recuerda a que vehículo fue? A un Ford Fiesta. ¿Recuerda si encontró residuos hematológicos? Hubo objeción de la Defensa, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Hizo inspección al vehículo? Sólo fijación fotográfica. ¿Cuántas? No recuerdo como diez (10) o doce (12) fotos. ¿Qué fotografió? Los laterales, el frente, la parte de atrás, la placa, parte interna, la parte del piloto, copiloto, la parte de atrás de adentro del vehículo, el volante, el tablero, el reproductor. ¿A dónde se traslada? Al Estacionamiento Valle Fresco. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no formuló interrogantes al Experto. De seguidas se hizo desalojar de la sala al ciudadano M.A.C.P., y se hizo comparecer a la sala a la ciudadana M.P.D.J., en su carácter de Víctima, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: M.P.D.J., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-08-1960, de 48 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Ama de Casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.616, quien seguidamente expuso: “En el 2004, un sábado mi esposo fue a trabajar, pasando de las 02:00 o 02:30 horas de la mañana para el Domingo me llamó y me dijo que se quedó accidentado en la Autopista F.F. y que pedía una grúa para que lo remolcara y en la mañana como a las 07:00, me llamó un Funcionario y me dijo que mi esposo estaba gravemente herido en el Hospital D.L. y cuando llegué estaba muerto en la morgue de allí, él me llamó y me dijo eso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Vindicta Público, quien lo realizó de la siguiente manera: “¿A que se dedicaba su esposo? Era fotógrafo. ¿Ese día hizo algún trabajo? Trabajaba en uno matrimonios y en la noche en un cumpleaños. ¿Sabía si el carro de él tenía algún desperfecto? No sé creo que no tenía. ¿Recuerda el nombre del Funcionario que la llama? No me percaté de pedírselo. ¿Exactamente que le dijo? Me dijo q el señor Juan estaba en el D.L. herido grave, mi hija y yo fuimos allá, lo buscamos por todos lados, los Enfermeros me ayudaron y uno le dijo a mi hija que estaba todo arrastrado como un indigente, le pidió para verlo, la llevó allí y no era él y cuando nos dirigimos a otro sitio del Hospital el de la ambulancia el Bombero lo buscó en su hoja y me dijo si él está en la morgue, nosotros lo trajimos y lo ingresaron como a las 05:30 de la mañana, lo tuvieron afuera y no lo habían ingresado, nos llevaron y estaba allí en la morgue. ¿Qué le fue informado en ese momento en el Hospital sobre el deceso de su esposo? Sí, cuando llegamos preguntamos y nos dijeron que había sido arrollado en la Autopista y tenía algo en el cráneo y que no iba a quedar vivo del golpe. ¿Tuvo contacto con la persona que arrolló a su esposo o familiares después de la colisión? No, en ningún momento. ¿Habló con alguna persona en el Hospital que como llegó su esposo? Sí, la señora del café, me dijo que cuando mi esposo llegó se quejaba en la camilla y ella le dijo a las personas que lo ayudaran y que luego llegó el papá del muchacho y le dijo que hiciste CAMINO y dijo hay papá choqué el carro, la señora nos dijo eso, cuando llegamos allá en la mañana y que el papá que le dijo un poco de groserías de lo que había hecho. ¿Eso es referencial? Sí. ¿Sabe usted el nombre del señor? No, sólo de la señora MARI. ¿El Fiscal de Transito habló con usted? No, por teléfono en el Hospital no lo vi. ¿Quién realizó los trámites funerarios? Mi cuñada y sobrino. ¿Recibió ayuda de parte de alguien por eso? No. ¿Sabía que su esposo fue llevado al Hospital y que pasó luego con el vehículo tuvo conocimiento fue a verlo? Sí, fuimos a Valle Fresco al Estacionamiento donde estaba, allí se quedó pero porque no servía, estaba chocado por adelante, por detrás, y se quedó allá. ¿El vehículo quedó inservible? Sí. ¿Se comunicó con los Bomberos cuando llevan a su esposo al Hospital? No. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido fue interrogada por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Hora aproximada que la llamó su esposo? 02:30 horas de la mañana. ¿Qué recuerde su esposo tenía en el vehículo algún sistema de seguridad como un triángulo? Sí. ¿Constantemente lo tenía? Sí. ¿Para ese momento lo tenía? Sí, lo tenía. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifestó: “A los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, respecto al Delito en Audiencia en relación al Funcionario BARBERI, el Tribunal va a suspender la presente audiencia por veinte (20) minutos, mientras se revisa y se verifican las declaraciones del mencionado ciudadano y luego entramos nuevamente a la sala y decidimos”. Seguidamente tomó la palabra la Defensa y expuso: ¿Qué verificará? A lo que la ciudadana Juez contestó: La declaración aquí rendida. Pasados los veinte (20) minutos de suspensión acordados por la ciudadana Juez del Tribunal, a los fines de analizar y decidir en cuanto al Delito en Audiencia solicitado por el Ministerio Público en relación al Funcionario L.F.B.P., se hizo comparecer nuevamente a las partes a la sala de audiencias. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “El Tribunal en relación a la petición Fiscal, respecto al Delito en Audiencia del ciudadano L.F.B.P., se verificó la declaración rendida por éste en la sala de audiencias que se toma a fin de determinar si hay o no contradicción y se verifica que no hay contradicción alguna, no se puede tomar en cuenta que declaración rindió antes, ya que la que es válida y la que va a ser tomada en cuenta es la que rinde en el Juicio, por lo que una vez verificada ésta se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Delito en Audiencia. De seguidas la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes. Se declaró cerrado el acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 04, Ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano GABRIELE BIAGIO PALUMBO TALAMO, en su carácter de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano GABRIELE BIAGIO PALUMBO TALAMO, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: GABRIELE BIAGIO PALUMBO TALAMO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-05-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.563.151, y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “Yo me encontraba de copiloto en el auto que manejaba el compañero OSWALDO, veníamos por la Autopista F.F. por el canal del medio en dirección a los Ruices, me acuerdo que había un carro delante de nosotros cuando OSWALDO se dispone a cambiarse de canal para la derecha, es decir, el canal lento que desemboca en el Distribuidor Los Ruices, estaba un carro parado sin señales de transito, ni triángulo de seguridad, ni nada, que indicara que estaba allí, él trató de evitar el impacto pero fue imposible e impactó con el otro vehículo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó de la manera siguiente: “¿Diga usted si el conductor del vehículo donde usted iba hizo alguna maniobra para esquivar al vehículo accidentado? Sí, él trató de no colisionar pero fue imposible. ¿Diga usted si recuerda si en la vía que transitaban había otro vehículo que les obstaculizara seguir derecho? Teníamos un carro delante de nosotros cuando nos disponíamos a ir a la derecha que es el canal que conduce hacia Los Ruices. ¿Diga su edad para el momento de los hechos? 21 años. ¿Diga sobre que hora aproximada ocurre el accidente? Entre 03:00 o 04:00 horas de la mañana. ¿Qué hacía usted a esa hora en compañía de O.F.C.? Veníamos de la casa de un amigo de él, estábamos instalando un sistema de redes y me pidió que lo acompañara. ¿Diga usted un aproximado a que velocidad venía el vehículo en el cual usted se desplazaba? Íbamos en el canal del medio, la velocidad exacta no sé, pero era normal. ¿A qué llama usted normal? Sesenta (60) u ochenta (80) kilómetros por hora. ¿Usted resultó con alguna lesión luego de sufrir el accidente? Sí, un golpe en la cabeza y en la nariz, pero nada graves, me hice un chequeo, pero nada que lamentar. ¿Usted observó si el Fiscal de Transito se percató que usted estaba lesionado? El se acercó a OSWALDO que estaba con una crisis de nervios muy grande y yo lo ayudé y él vio que estaba lesionado, pero no sé si con respecto a mí se dio cuenta, yo abracé a OSWALDO para darle apoyo porque estaba en una crisis nerviosa fuerte. ¿Usted debido a sus lesiones fue trasladado a un Centro Asistencial? Mi papá llegó luego del momento del accidente y me llevó a la Clínica Rescarven de S.C. y me hicieron un chequeo y no había nada grave. ¿Qué tiempo estuvo usted en el sito de los hechos? Tiempo no sé decirle cuanto exactamente. ¿Usted afirmó que su papá llegó al sitio de los hechos? Sí. ¿Qué distancia hay de donde estaba su papá al sitio de los hechos? De Los Ruices al Distribuidor como 10 minutos no sé exactamente. ¿Vio cuando llevaron al ciudadano O.F. a la clínica? Vi que lo montaron en la ambulancia, yo me quede allí y luego llegó mi papá. ¿Indique como quedó el vehículo en el que usted iba? No lo vi como quedó de verdad. ¿Y el otro vehículo? Tampoco. ¿Se percató de la persona herida del otro vehículo por el impacto? Apenas chocamos se pararon los curiosos y entonces en lo que estoy abrazando a OSWALDO, se me acercó un muchacho y me dijo que era Médico y dijo que el otro ciudadano estaba herido y que estaba estable, me puse a ver al señor porque no sabía que había una persona en el otro carro, yo vi el carro parado solo. ¿Usted venía despierto al momento en que sufren el accidente? Sí. ¿Vio alguna piedra en el camino? No, nada, no logré ver ni piedra, ni triángulo de seguridad, ni señal, ni nada, aparte que esa Calle estaba oscura en ese momento. ¿En ese tramo de la vía no había luz artificial? En ese momento estaba oscura, los postes deben de estar allí y no debían funcionar porque no había luz artificial. ¿Cuándo empezó su narración usted indicó que el Acusado aquí presente frenó todo lo que pudo? No dije que frenó, lo que dije fue que trató de evitar en lo que pudo el accidente y que hizo una maniobra evasiva. Hubo una objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Se percató si el conductor frenó? No me pude percatar si frenó sino que trató de evitar con una maniobra evasiva el auto aparcado en la vía, no le vi el pie si frenó. ¿Diga las características del vehículo en el que usted iba? Un Ford Fiesta. ¿Y el otro vehículo? No sé. ¿Por qué canal se desplazaban ustedes en la autopista? Por el canal del medio. ¿De que sector venían? De La Lagunita. ¿Diga si el día de los hechos usted había ingerido alcohol? No, en ningún momento ni de ningún tipo. ¿Acostumbra usted a esas altas horas de la madrugada estar en la calle? No, depende de la ocasión, si hay una fiesta, un evento, o sale algún trabajo o algo por el estilo o lo que haya que realizar. ¿Ustedes viven? En Los Ruices. ¿Que distancia hay del sector donde viven al sitio donde ocurren los hechos? No sé decir distancia como de diez (10) a quince (15) minutos más o menos. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener interrogantes que realizar al Testigo. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Indique si en algún momento después del accidente el ciudadano O.F. perdió el conocimiento? Sí, entró en una crisis de nervios bastante grande, me bajé del carro, me revisé, veo que el se baja nervioso lo abrazo y le digo que se quedara quieto, lloraba, él no sabía que pasaba, sólo decía choqué, choqué. ¿Se llegó a desmayar? No. ¿Usted perdió el conocimiento o se desmayó? No, estaba conmocionado por los golpes y el accidente. ¿Indique como era la iluminación en la vía dónde ocurrió la colisión? Era oscura, bastante oscura, no había luz artificial; no me percaté si alrededor había otra cosa pero esa calle estaba oscura. Es todo”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifiesta: “El Tribunal informa a las Partes sobre las resultas del Expediente, en tal sentido riela en actas Boleta de Citación librada al ciudadano CÁRDENAS U.G.E., donde se lee al reverso de la misma una nota estampada por el Alguacil L.M., donde informa que consigna dicha Boleta ya que el Sub-Teniente EUGENIO le manifestó que este Funcionario se encuentra destacado en El Cafetal Sección A, igualmente con respecto al Funcionario WILEMAN ROMERO, quien es Paramédico, de la Boleta de Citación consignada por el Alguacil L.M., se lee al reverso de la misma que fue informado por el Sub-Teniente EUGENIO que el mencionado Funcionario se encuentra destacado en San B.S. A, asimismo tenemos la Boleta de Citación del Funcionario de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.C., en donde se lee al reverso de la misma nota plasmada por el Alguacil quien informa que fue cambiado a la División de Vehículos, en relación a la Boleta de Citación de la Funcionaria NORMARYS MORALES, adscrita igualmente a Inspección Técnica, se lee al reverso de la Boleta que fue trasladada al Llanito, al igual que el Funcionario G.P., con respecto a éstos Funcionarios se procederá a su citación en los sitios en que se encuentran actualmente por la vía normal, ya que no están notificados, con respecto al Médico V.V., se lee al reverso de la Boleta de Citación una nota plasmada por el Alguacil informando que él mismo renunció al Organismo, por lo que se procederá a librar Oficios a las Divisiones de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ubicar la dirección y números telefónicos a objeto de localizar al precitado ciudadano y lograr su comparecencia la presente Debate, por lo que se solicita la colaboración al Ministerio Público; en relación a la funcionaria DRA. E.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que fueron recibidas en dos (02) oportunidades las Boletas de Citación libradas por este Despacho Judicial, una para comparecer el día 09 del mes en curso y otra para el día de hoy, ya son dos (02) resultas sin que haya comparecido, por lo que se ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, su conducción por medio de la Fuerza Pública, ya que ha desatendido el llamado del Tribunal en dos (02) ocasiones. Seguidamente la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes. Se declaró cerrado el acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2008, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 02, Ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano WILIMAN A.M.C., en su carácter de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano WILIMAN A.M.C., en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: WILIMAN A.M.C., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-11-1965, de 33 años de edad, de profesión u oficio Bombero Metropolitano Paramédico, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.225.822, y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “En este momento no me recuerdo de los hechos, eso fue hace muchos años. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “En razón de que hubo un accidente de transito de data vieja le solicito al Tribunal si se le puede señalar al ciudadano aquí presente que fue un accidente sin mayores detalles, a fin de lograr la declaración del mismo claro está si recuerda”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifestó: “Se le puede mencionar pero sin detalles”. Acto seguido la Representante Fiscal señaló: “Le informo que fue accidente en la Autopista F.F. en donde resultó una persona fallecida y una lesionada”. De seguidas contestó el Testigo ciudadano WILIMAN A.M.C., lo siguiente: “Yo trabajo en esto y veo muchos accidentes y eso fue hace cuatro (04) años, yo veo muchísimos accidentes, si puedo leer algo, el Informe, le podría decir”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Usted fue referido por otra persona específicamente por el ciudadano CÁRDENAS U.G.E., quien rindió declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público; por consiguiente usted no fue al Ministerio Público ni rindió declaración”. Acto seguido manifestó el Testigo: “No me acuerdo tendría que ver el Reporte, si lo leo podría declarar”. De seguidas expuso la ciudadana Juez del Tribunal lo siguiente: “Le preguntó a la Vindicta Pública, ¿se promovió el Reporte a que hace referencia el Testigo?” Contestando la Fiscal del Ministerio Público: “No”. Manifestando el Testigo lo siguiente: “GIOVANNY era el Paramédico, yo sólo manejaba la unidad, si hay un fallecido nosotros no trabajamos con eso, de ello se encarga el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal así: “¿Trabajaba usted en las inmediaciones de la autopista? Sí, cubrimos toda Caracas, tenemos varias estaciones y la que más nos corresponde era el Recreo o la Urbina. ¿En que sitio se encontraba hace cuatro (04) años en el Recreo o la Urbina? Es referente, por órdenes del Comando podemos trasladarnos a cualquier sitio”. Acto seguido expuso el Ministerio Público lo siguiente: “Dada las circunstancia de que el ciudadano Testigo no recuerda nada, sería violatorio al debido proceso por parte de esta Representación, traerle conocimientos en este acto, por lo que o formularé más preguntas”. La Defensa y el Tribunal, no realizaron interrogantes al Testigo. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Con respecto a las diligencias hechas por el Tribunal se informa a las Partes que, el día 16 de octubre de 2008, se emitió Oficio Nº 586-08 al Jefe de Inspección y Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiéndole anexa Boleta de Citación a nombre de E.M. solicitándosele fuese conducida por la Fuerza Pública dicha ciudadana al acto del Juicio, así mismo se libraron Oficios Nº 587-08 y Nº 588-08 a la División de Asesoría Jurídica y a la División de Recursos Humanos respectivamente del mencionado Organismo Policial, solicitando la dirección y número de teléfono del Funcionario V.V. y se emitieron Boletas de Citación a nombre de los ciudadanos D.A., E.G.T., G.P., MOHAMAD EDGAR, W.C., NORMARYS MORALES, y CÁRDENAS U.G., respecto a las resultas de éstas, en cuanto al ciudadano MOHAMAD EDGAR informan que él mismo está de vacaciones y que se reincorpora el día 05 de Noviembre, en cuanto al ciudadano G.P., informan que él mismo labora en la Sub-Delegación El Valle por lo que se procederá a citarlo allí, en relación a la ciudadana NORMARYS MORALES, informan que labora en la Sub-Delegación El Llanito igualmente se acuerda citarla allí, en cuanto al ciudadano W.C., hay una Boleta que no es la última que se libró donde indica que no labora en ese Despacho y no tenemos conocimiento donde está adscrito actualmente, por lo que se acuerda librar Oficios al Jefe de Asesoría Jurídica y al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a efectos de solicitarle la dirección y números telefónicos del mismo a objeto de lograr su comparecencia al Debate, con respecto a los Oficios librados tenemos como recibidos el Oficio Nº 586-08 dirigido a Inspección y Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se ordenó la fuerza pública de la Funcionaria E.M. pero sin diligencia alguna, de la División de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos tenemos igual recibo pero no tenemos respuestas de donde se encuentran los Funcionarios solicitados, por lo que se acuerda librarlos nuevamente. Seguidamente la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día JUEVES 06 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes. Se declaró cerrado el acto siendo las once y cuarenta y ocho (11:48 a.m.) horas de la mañana. En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Noviembre de 2008, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 04, Ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para no se encuentra órgano de prueba alguno de los ofrecidos por las Partes. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisadas las actuaciones se constata que llegó Oficio Nº 9700-104 DPT-09654 emanado de la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Octubre de 2008, en el cual indican la última dirección del ciudadano V.V. y números telefónicos donde puede ser ubicado, el cual fue recibido en este Juzgado el día 27 de Octubre de 2008, respecto a los Oficios librados por este Órgano Jurisdiccional, sólo cursa en autos recibido del Oficio Nº 636-08 dirigido a Inspección y Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los recibidos de los Oficios Nº 637-08 y 638-08 emitidos a Asesoría Jurídica y Recursos Humanos del mencionado Organismo Policial, más no hay respuesta de los mismos, por lo que se le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público respecto a la comparecencia de los órganos de prueba faltantes por declarar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal y expone: “Se ofició a los órganos de prueba que faltan por declarar, pero no he obtenido respuesta, asimismo se recibió el Oficio librado a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero sin respuesta. Es todo”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta: “Tenemos que agotar la vía ya que no tenemos respuesta, sólo consta los recibidos, igualmente se procederá a efectuar llamadas telefónicas nuevamente a los órganos de prueba que faltan por declarar y se libraran nuevos Oficios y Boletas de Citación, en este sentido, se solicita la colaboración de la Vindicta Pública para con el Tribunal, a efectos de lograr la comparecencia de las pruebas al Debate Oral y Público”. Acto seguido la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes y Oficios. Se declaró cerrado el acto siendo las once y cincuenta y seis (11:56 a.m.) horas de la mañana. En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 02, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos E.M.M.L. y G.E.C.U., en su carácter de Experto y Testigo respectivamente, ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 eiúsdem, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se procedió a alterar el orden de las mismas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 353 ibídem, haciéndose comparecer primero al ciudadano G.E.C.U., en virtud de que el mismo se encuentra desde tempranas horas de la mañana en la sala de audiencias aunado a que se encuentra de guardia el día de hoy. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al ciudadano G.E.C.U., en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: G.E.C.U., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Sub-Teniente de los Bomberos de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.335.591, y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “Desconozco porque fui llamado por el Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal, procedió a enunciarle los hechos del presente proceso. De seguidas expuso: “Si mal no recuerdo, fue un accidente en la madrugada, había un vehículo en una cuneta donde había un tripulante, lo llevamos al Hospital D.L., eso fue como entre la 01:00 y 03:00 horas de la mañana. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó de la siguiente manera: “¿Usted habló que fue en la madrugada? Sí en ese lapso. ¿Recuerda el sitio? Como dijo la Juez en la autopista entre S.C. y Los Cortijos en el Distribuidor Los Ruices, había un carro a mano derecha en una cuneta. ¿Cuántos vehículos había? Recuerdo uno (01) en la cuneta y un paciente que habían sacado a la orilla de la autopista en el asfalto, yo me avoqué como es mi función a atenderlo y por la urgencia del caso a prestarle la atención médica y las medidas correspondientes y llevarlo al Hospital D.L. que era el Centro más cercano. ¿Recuerda si en ese accidente había otro lesionado? No recuerdo, porque como le digo supuestamente hubo un Médico entre la gente que se paró a ver y nos señaló al ciudadano lesionado. ¿Ustedes son Paramédicos? Sí. ¿Sabía usted que tipo de lesiones presentaba el ciudadano herido? Era un paciente politraumatizado, un paciente de riesgo. ¿Al momento de producirse el accidente usted donde estaba y en que momento llega? Yo no estaba en el sitio, atendemos el llamado de Emergencia de la Central y ellos llaman a la estación más cercana, llegamos al sitio en un tiempo de respuesta de cinco (05) a diez (10) minutos. ¿En qué estación laboraba para ese entonces? En Chacao. ¿Con cuántas personas llegó usted al sitio de los hechos? Dos (02), mi persona y el conductor, yo era el Paramédico. ¿Para realizar el traslado del lesionado quien lo ayudó? Había gente allí, escuché que alguien dijo que era Médico más no nos detuvimos a identificarlo, lo importante era atender al herido, ellos nos ayudaron a montarlo en la camilla y se llevó al Hospital. ¿Recuerda si había otro lesionado? No. ¿Cuándo ingresan a esta persona al D.L. en manos de quién lo dejan? En manos del Personal de Guardia de Politraumatizados. ¿Este procedimiento quien lo recibe? El Personal asignado de Politraumatismos. ¿Permaneció usted allí o se fue? Llegamos entregamos al paciente y luego nos retiramos, eso fue en un lapso de tiempo. ¿Más o menos sabe que tiempo estuvo usted allí? Ahorita no le sé decir, no sé con exactitud. ¿El ciudadano que lo acompañaba que función realizó? Él era el conductor, su función era colaborar conmigo en la atención del paciente y conducir la unidad y ayudarme a dejar el paciente en el Hospital e ingresarlo. ¿Este ciudadano es W.M.? Sí. ¿Trabaja con usted actualmente? Sí en la misma área. ¿Sabía él que usted venía para acá hoy? No. Es todo”. La Defensa y el Tribunal no efectuaron interrogantes al Testigo. Acto seguido se hizo desalojar de la sala de audiencias al ciudadano G.E.C.U., y se hizo comparecer a la misma a la ciudadana E.M.M.L., en su carácter de Experto, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: E.M.M.L., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Patólogo Forense con Post Grado en Anatomía Patológica, laborando en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Morgue de Bello Monte), y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.435, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 22 al folio 23 de la Pieza N° 01 del Expediente y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “El Protocolo de Autopsia que cursa en el Expediente fue realizado por mí; una vez que ocurre el suceso y el cadáver es levantado por el Médico Forense, se le hace la Autopsia y me correspondió describir al mismo, se trata de un cadáver, de sexo masculino, con livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas generalizadas, donde llama la atención las múltiples excoriaciones localizadas en la región frontal derecha e izquierda, puente nasal, región cigomática derecha, la región supra escapular izquierda, el antebrazo izquierdo y antebrazo y mano derecha; por otra parte presenta una herida contusa suturada en la región parieto occipital izquierda, la cual está suturada y excoriada que es la pérdida de la piel, también llama la atención la deformidad de la región pélvica, es decir, de las caderas, una vez revisado externamente el cadáver se abre y se verifican y determinan las lesiones; en la cabeza presentó múltiples excoriaciones y heridas, hay hemorragia extensa en el subcutáneo del cuero cabelludo y epicráneo de las regiones frontal y parietal, fractura de hueso temporal derecho, techo de la órbita derecha e izquierda, laceraciones, esto produce una hemorragia en el cerebro extensa; en la parte del cuello llama la atención la congestión vascular y las vías aéreas superiores con mucosa hiperémica; el tórax presentaba hemorragia en los músculos intercostales, presentaba fractura del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo arcos costales izquierdos, éstas fracturas ocasionan laceraciones o daños del pulmón derecho e izquierdo con hemorragia, congestión y edema pulmonar bilateral, hay hemorragia en la parte anterior del corazón; en el abdomen el esófago y estómago sin lesiones, presenta estallido hepático, hemorragia subyacente y palidez generalizada y acentuada; en la pelvis presenta fractura de los huesos sobre todo hacia la porción medial o zona púbica, estallido de la vejiga, esta fractura hace que hayan hematomas extenso en la región de la pelvis; en las extremidades hay hemorragia focal en los planos musculares; en base a esto la conclusión fue politraumatismos generalizados que producen múltiples excoriaciones y heridas contusas en la región parieto occipital izquierda, frontal derecha e izquierda, puente nasal, cara, supra escapular izquierda, codo y antebrazo izquierdo, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de temporal derecho, techo de órbita derecha e izquierda, laceración y hemorragia cerebral, traumatismo torácico cerrado, fractura del primero al octavo arco costal izquierdo, laceración y hemorragia pulmonar bilateral, traumatismo abdominal cerrado, fractura de pelvis, hematoma pélvico, hemorragia en vejiga, estallido hepático, luxación coxo femoral derecha, lo grave fue el traumatismo cráneo encefálico severo que se establece como causa de la muerte. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo hizo así: “¿Una persona con estas condiciones de fracturas y politraumatismos generalizados hubiera podido salvarse? No, todo esto ocasiona hemorragia generalizada, todas las lesiones sufridas son graves, por lo que la posibilidad de que sobreviva es bien baja. ¿En su experiencia médica una persona para sufrir todo esto debió haber llevado un impacto fuerte? Como Patólogo no voy al sitio de los hechos y desconozco los elementos relacionados, este caso si fue un hecho vial o no, va a depender de donde estaba la persona para el momento de producirse el mismo, es diferente el mecanismo de acción si la persona está adentro que si está afuera del vehículo, probablemente debe hacer sido fuerte por las múltiples afectaciones presentadas. ¿Habló usted de que la persona en la parte de la pelvis presentaba politraumatismos generalizados? Tenía fractura de pelvis. ¿Indique cuál fue la lesión más fuerte sufrida por la persona herida? Todas lo son, pero las de la cabeza aún más, la hemorragia cerebral ocasiona que se inflame el cerebro y no tiene donde expandirse, ocasionando fallas en el sistema respiratorio, nervioso y muere la persona, pero supongamos que la persona no presentaba esta lesión sino las otras lesiones descritas, podemos operar al paciente, salvarle los otros órganos afectados y así poder salvarle la vida porque se puede frenar o detener la hemorragia con la intervención quirúrgica, pero si el cerebro no funciona, no se puede hacer nada, por lo que la persona fallece, muere. Es todo”. La Defensa y la Ciudadana Juez del Tribunal, no realizaron preguntas a la Experto. Seguidamente se hizo desalojar de la sala a la ciudadana E.M.M.L.. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifiesta: “Verificadas las actas que integran la presente Causa Nº 477-08, se evidencia que faltan por declarar el Médico Forense V.V. y los Funcionarios G.P., MOHAMAD EDGAR, NORMARYS MORALES y W.C.; en cuanto al DR. VELANDIA, hablé telefónicamente con él el día de ayer, al número móvil 0414-317-00-37 , quien me informó que renunció al Organismo Policial en Junio de este año y que se le dificultaba comparecer al Juicio por estar de viaje constantemente, con relación al Funcionario G.P., se efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación El Llanito en la cual no contestaron la llamada, igualmente con respecto a los Funcionarios MOHAMAD EDGAR y NORMARYS MORALES, con relación al Funcionario W.C., llegó en el día de ayer en horas de la tarde, un Oficio de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan la dirección y número telefónico donde puede ser ubicado, por lo que se procederá a efectuar llamada telefónica al mismo y librar la correspondiente Boleta de Citación, solicitándose al Ministerio Público que pase por el Tribunal, a fin de suministrarle la información relativa a éstos Funcionarios para lograr su ubicación y su comparecencia al presente Debate Oral y Público. De seguidas la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día VIERNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes. Se declaró cerrado el acto siendo las doce y cuarenta y tres (12:43 a.m.) horas de la tarde. En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 03, ala oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano W.J.C.D., en su carácter de Experto ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 eiúsdem, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano W.J.C.D., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: W.J.C.D., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-02-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.690, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “Mi labor técnica consistió en realizar una inspección ocular el día 10 Diciembre de 2004, en el Estacionamiento Valle Fresco en Mariches, a un vehículo Renault R-18, el cual presentaba una serie de características como totalmente colisionado y carecía de elementos básicos, como vidrios fracturados, es decir, estaba como inservible, se tomaron fotos en general las cuales están anexadas al Informe. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Realiza usted la Experticia al vehículo? Sí. ¿En que sitio? En el Estacionamiento Valle Fresco en Mariches. ¿Usted determina o determinó si ese vehículo queda como pérdida total? No eso lo hace transito. ¿Pudo detectar dentro de esas características del vehículo algo que le llamó la atención? No. ¿Marca del vehículo? Renault. ¿Año? No recuerdo. Es todo”. La Defensa y la ciudadana Juez del Tribunal, no formularon interrogantes al Experto. Seguidamente se hizo desalojar de la sala de audiencias al Experto W.J.C.D., tomando de seguidas la palabra la ciudadana Juez quien manifestó lo siguiente: “Este Juzgado informa a las Partes que en la última oportunidad se libró Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndosele Boleta de Citación a nombre del ciudadano V.V., a los fines de ser localizado y trasladado ante este Tribunal por medio del uso de la fuerza pública, en el día de hoy se habló con el Sub Inspector CHAFFARDET, quien manifestó que harían llegar las resultas del mandato de conducción en día de hoy, eso fue como a las 11:00 horas de la mañana, luego vinimos acá a sala de audiencias y hasta los momentos no las trajeron, por lo que se le pregunta a la Representante Fiscal sus resultas acerca de lograr la comparecencia del ciudadano V.V., a lo que respondió: “Se llamó y la situación fue bastante irrespetuosa por parte de él, dijo que ya no laboraba en el Organismo, voy a omitir todo lo que dijo por respeto a las Partes y al Tribunal y se negó a comparecer ante este Despacho Judicial manifestando que ya no era Funcionario que se siguieran esto por otro mecanismo, que buscara a alguien en Medicatura que de fe de lo que él realizó y todo ello quedo asentado en mi Libro Diario correspondiente al día 26 de Noviembre de 2008. Con respecto a los demás Funcionarios se remitieron también las Boletas de Citación respectivas pero no tenemos las resultas, ya que el encargado de ello sufrió un accidente en los juegos del Ministerio Público, seria cuestión de yo el día lunes trasladarme a ver que paso. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “A todo evento se ordena volver a librar el mandato de conducción de la fuerza pública con respecto al ciudadano V.V., más si nos llegaran las resultas lo que pasa es que no se entiende porque no han llegado estaría agotada la vía por esa parte, asimismo tenemos constancia del recibo de las Boletas de Citación libradas al Funcionario MOHAMAD EDGAR el día 24 de Noviembre de 2008, por lo que se ordena también la fuerza pública con respecto a este Funcionario de acuerdo con lo pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que según información aportada por la Representante Fiscal al mismo se le había comunicado telefónicamente del deber de comparecer a rendir testimonio en el presente proceso y no compareció; por otra parte la Oficina de Alguacilazgo no remitió las resultas de las Boletas de Citación con respecto a la Funcionaria NORMARYS MORALES, quien está adscrita en El Llanito, no tenemos las resultas, igualmente se libró Boleta de Citación al Funcionario G.P.d. la cual está el acuse de recibo en actas por lo que se ordena su conducción a través del uso de la fuerza pública de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo arriba mencionado, con respecto al Funcionario de T.E.A.G., tenemos las resultas de la Boleta de Citación la cual señala al reverso de acuerdo a nota plasmada por el Alguacil que dicho ciudadano falleció, por lo que se les pasa a las Partes a fin de que verifiquen. De seguidas la ciudadana Juez indicó que en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acordaba suspender el presente Debate Oral y Público para el día VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes y Oficios. Se declaró cerrado el acto siendo la una y seis (01:06 p.m.) horas de la tarde. En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de 2008, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 05, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los ofrecidos por las Partes. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 eiúsdem, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifestó: “Se informa a las Partes que cursa en autos las resultas de la Fuerza Pública ordenada al ciudadano V.V. (se deja constancia que las mismas fueron puestas de vista y manifiesto a las Partes), estas llegaron al Tribunal luego de haber suspendido el Juicio en sala el día 28 de Noviembre del presente año, igualmente se les informa que se citaron a los ciudadanos D.A. y NORMARYS MORALES por la vía normal y no tenemos ni siquiera los recibidos de parte de la Oficina de Alguacilazgo y con respecto a la conducción por medio de la Fuerza Pública de los ciudadanos G.P. y MOHAMAD EDGAR, no tenemos resultas ni siquiera los recibidos por la Oficina de Alguacilazgo. En este estado la ciudadana Juez del Tribunal pregunta a la Fiscal del Ministerio Público acerca de las diligencias efectuadas por ella para lograr la comparecencia de los órganos de prueba que faltan por deponer en el presente proceso, contestando: “El Mensajero de la Fiscalía sufrió un accidente en los juegos del Ministerio Público por lo que no contamos con Mensajero, sin embargo remitimos las Boletas de Citación con un Mensajero auxiliar pero no tenemos las resultas. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Se solicita a la Vindicta Pública que en la próxima oportunidad de audiencia o antes, consigne mediante Escrito las Boletas libradas por ella; en este sentido, en vista que no comparecieron órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día VIERNES 12 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes y Oficios y notificarlos también vía telefónica. Se declaró cerrado el acto siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Diciembre de 2008, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 05, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba el ciudadano E.A.M.P., en su carácter de Experto ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 eiúsdem, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano E.A.M.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: E.A.M.P., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-05-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.473, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio ciento once (111) la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “Es un caso de la Fiscalía 37º en el que me solicitaron efectuara una Experticia de Avalúo Real a un objeto, la consiste en ver la descripción de las evidencias, su marca y justipreciarla teniendo en cuenta su estado de uso y conservación, se trataba de una pulsera de color amarillo de fantasía, de tejido chino con eslabones intercalados con un peso de 9,3 gramos con una medida de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se justipreció en seis mil Bolívares (Bs.6000,00) de los anteriores hoy seis Bolívares Fuertes (BSF.6,00), la evidencia se compara con lo descrito en el Oficio y una vez comparada y hecha la Experticia se remite a la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Sabe de quien era el objeto? No. ¿Sabe donde estaba al momento de hacerlo? No”. La Defensa y el Tribunal no formularon interrogantes al Experto. Acto seguido se hizo desalojar de la sala de audiencias al ciudadano E.A.M.P., por lo que tomó la palabra la ciudadana Juez y manifestó: “El Tribunal informa a las Partes que fue recibido Oficio emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en data 09 de Diciembre de 2008, mediante el cual informan con respecto a la Fuerza Pública ordenada en la audiencia anterior a los Funcionarios P.G. y MOHAMAD EDGAR, el Ministerio Público en el día de hoy consignó en el Tribunal las Boletas en las cuales gestionó la comparecencia de los Funcionarios MOHAMAD EDGAR, NORMARYS MORALES y G.P., la cual se procede a exhibir a las Partes para su verificación, preguntándole la ciudadana Juez del Tribunal a la Representante Fiscal: ¿Gestionó para lograr la comparecencia de D.A.? A lo que contestó: Si le digo la verdad se me pasó pero la puedo hacer. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Sólo queda por agotar la comparecencia de la Funcionaria NORMARYS MORALES, asimismo se informa que no consignó la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal las resultas con respecto a la prenombrada Funcionaria más si lo hizo la Vindicta Pública por lo que se ordena su conducción por medio del uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se informa a las Partes que la conducción por medio de la Fuerza Pública está agotada con respecto al Funcionario G.P., en la próxima audiencia con las resultas y todo concluiremos el presente Debate Oral y Público; en este sentido, en vista que no comparecieron otros órganos de prueba que debían deponer en el día de hoy, se acuerda suspender el presente Debate Oral y Público para el día MIÉRCOLES 17 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar los correspondientes Oficios. Se declaró cerrado el acto siendo la una y diez (01:10 p.m.) horas de la tarde. En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 477-08, seguida en contra del ciudadano O.J.F.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez DRA. D.B.D., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Piso 02, ala este del Palacio de Justicia. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Asimismo le informó que en la sala destinada para ello se encontraba la ciudadana NORMARY A.M.Y., en su carácter de Experta ofrecida por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que el presente Debate será registrado de manera fílmica de conformidad con lo pautado en el Artículo 334 eiúsdem, previa solicitud efectuada por la Defensa. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala a la ciudadana NORMARY A.M.Y., en su carácter de Experta, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: NORMARY A.M.Y., de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio TSU en Criminalística, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.963.878, a quien se le puso de vista y manifiesto las Experticias cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y seis (136) la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “En fecha 10 de Diciembre de 2004, a las 12:00 del mediodía se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios W.C., R.M. y mí persona, hacia el Estacionamiento Fresco Valle en Mariches, allí se localiza aparcado un vehículo automotor, Marca Renault, Modelo R-18, Color Gris, totalmente colisionado tanto en la parte frontal como en carácter general, carece de parabrisas, de neumático delantero derecho sólo presenta el rin, de la parte interna se observó que se encuentra destrozado el tablero, los asientos, los vidrios, se hacen las fijaciones fotográficas respectivas. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Cuándo realiza la Experticia la hace en compañía de? No es una Experticia sino una Inspección Técnica en compañía de los Funcionarios W.C. y R.M.. ¿Podría determinar usted con esa Inspección Técnica si ese vehículo podía seguir funcionando? El vehículo está destrozado, fracturado, pero no puedo determinar con esa Inspección Técnica si está inservible o no. Es todo”. La Defensa y el Tribunal, no formularon preguntas a la Experta, por lo que se hizo desalojar de la sala de audiencias a la Experta NORMARY A.M.Y., tomando de seguidas la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “En el presente caso evacuamos los testimonios de los ciudadanos BARBERI PABÓN L.F., L.L., E.M., M.P.D.J., CASAÑAS MARCOS, MOHAMAD EDGAR, PALUMBO TÁLAMO G.B., W.C., NORMARY MORLES, R.M., CÁRDENAS U.G.E. y WILEMAN ROMERO, asimismo se dejó constancia en una de las audiencias de continuación del presente Debate, que se efectuó llamada telefónica a los Bomberos Metropolitanos de Caracas, a los fines de ubicar al ciudadano E.A.G. e informaron que dicho ciudadano había fallecido, igualmente se agotó la vía de la Fuerza Pública con respecto a los Funcionarios V.V. y G.P., quienes no acudieron al llamado de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de rendir declaración en el Debate Oral y Público, en tal sentido se continua con el presente Juicio Oral y Público prescindiéndose de éstas pruebas, asimismo la ciudadana Juez del Tribunal informó a las Partes y al Público presente que no se incorporaría por su lectura la Prueba Documental correspondiente al Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 20 de Enero de 2005, practicada al cadáver del ciudadano J.A.J.B. por parte del DR. V.V., por cuanto él mismo no compareció al llamado del Tribunal con el objeto de rendir declaración en el presente proceso. En este estado la ciudadana Juez del Tribunal, pregunta a las Partes si quieren que se les de lectura a todas las Pruebas Documentales admitidas en el presente proceso o si prefieren darlas por reproducidas. A lo que contestó la Vindicta Pública: “Yo no tengo inconvenientes que se den por reproducidas las Pruebas Documentales, sólo me gustaría que se leyeran las Pruebas correspondientes al Protocolo de Autopsia y a las Inspecciones Técnicas practicadas a los vehículos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “La Defensa no tiene objeción alguna con que se lean las Pruebas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las otras se den por reproducidas. Es todo”. De seguidas se procedió a incorporar por su lectura las siguientes Pruebas Documentales admitidas para el presente debate, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Protocolo de Autopsia de fecha 13 de Enero de 2005, practicado por la DRA. E.M., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano J.A.J.B., cursante del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 01. 2.- Acta de Inspección Nº 4.117 con sus respectivas Fijaciones Fotográficas distinguidas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por los Funcionarios G.P. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento de Fresco Valle con sede en Mariches, cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 01. 3.- Acta de Inspección Nº 4.918 de data 10 de Diciembre de 2004, practicada por los Funcionarios W.C., NORMARYS MORALES y R.M., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Mariches, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) de la indicada Pieza Nº 01. Igualmente se deja constancia que se dan por reproducidas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario BARBERI PABÓN L.F., adscrito al Comando de T.d.V.d.V.E.. 2.- Informe detallado del Accidente de Transito, Pre-Croquis y Croquis de posición final de los vehículos involucrados de data 12 de Septiembre de 2004, suscrito por el Funcionario BARBERI PABÓN L.F., adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX. 3.- Experticia de Avalúo signada con el Nº 0268-2004 de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario L.L., adscrito al Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario (TT) BARBERI LUIS, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX. 5.- Experticia de Avalúo Real de fecha 19 de Octubre de 2004, practicada por el Detective T.S.U. en Criminalística MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARA BUENDÍA J.A.. 7.- Acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.J.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B.. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal que: “Luego de realizado este Juicio, se concluye que si bien es cierto que el ciudadano J.A.J.B., estaba aparcado en la autopista porque se había accidentado su vehículo por un neumático y la Defensa en su alocución anunció que era incongruente este proceso ya que el mencionado ciudadano había buscado la muerte, esta Representación Fiscal considera que a lo largo del Juicio hay diversas contradicciones, que ninguna persona quiere causar su propia muerte, todos sabemos que las autopistas y las carreteras de este país en lo que finaliza la tarde y comienza la madrugada se plasma de personas que fallecen por personas inescrupulosas que hacen piques; el ciudadano G.P., señaló que el ciudadano O.C., frenó e hizo todo lo posible por evitar el choque, es decir, que venía a exceso de velocidad, que si provocó la muerte de esta persona el cual dejó cuatro (04) hijos que hoy por hoy la viuda ha tenido que salir ha trabajar para mantenerlos a ellos, el ciudadano PALUMBO a preguntas formuladas por mí dijo que habían carros que habían pasado primero que ellos, es decir, que los primeros vehículos sí advirtieron que habían piedras en el camino las cuales no fueron advertidas por el hoy Acusado porque venía a exceso, ninguno que venga a sesenta (60) kilómetros por hora las advierte, tal es el impacto que se produce cuando colisionan los vehículos que lo vimos en las Inspecciones y Avalúos evacuados, que quedaron los vehículos destrozados y aunado a la explicación magistral de la DRA. E.M., Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dijo el politraumatismo generalizado que tuvo el ciudadano A.J., aunado a que si observamos otras contradicciones, tenemos que el vigilante no sabía a donde habían traslado al herido si al Llanito o al D.L., no al Llanito como dijo el Fiscal de Transito que estuvo aquí, aunado a que era en la madrugada, el ciudadano PALUMBO dijo que venían de un sector y el Acusado de otro, una de la Tahona y otro del Hatillo, aquí se quiere dejar claro que tiene el Acusado en la presente causa responsabilidad, la Defensa hizo hincapié en el Reglamento de Tránsito de los cuales estamos conscientes, pero todos debemos estar conscientes de no exceder en la velocidad lo cual conllevó a la muerte de esta persona, éstos vehículos quedaron en pérdida total, que de una u otra forma se determina que el Acusado no venía a sesenta (60) kilómetros por hora, la prueba del exceso de velocidad no fue practicada porque este vehículo en los frenos y bombas estaba destrozado, los mismos Expertos del Cuerpo de Investigaciones dijeron que no se podía hacer la misma por la parte mecánica en la cual había colisionado, ante todo solicito y mantengo que el Acusado O.J.F.C., es culpable por el delito que se acusó y solicito que le sea suspendida la Licencia de Conducir, ya que el mismo para la época en que suceden los hechos contaba apenas con dieciocho (18) años de edad y no tenía la pericia al momento de conducir, ni mucho menos al presentársele una situación. Es todo”. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada en la palabra del ABG. J.B., a los fines de ejercer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando al Tribunal que: “Cuando realizamos la apertura jamás dijimos que era incongruente que el ciudadano A.J., había buscado la muerte, sino que era incongruente la investigación con la Acusación violándose el Principio de Congruencia; la Fiscal dice que ninguna persona quiere causarse la muerte a lo que estoy de acuerdo, pero hipotéticamente también pudo morir mi Representado, en un hecho en el que se violaron las reglas de tránsito existe la posibilidad o riesgo que se pone en peligro la vida del que falleció y demás conductores, la Fiscal dice de personas inescrupulosas, mi representado nunca se le demostró que había sido inescrupuloso, pido de acuerdo al contenido del Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta los medios de prueba incorporados por la Fiscal y no ningún otro de suposiciones o sospechas; también manifestó el Ministerio Público que el ciudadano PALUMBO GABRIELLE, como copiloto indicó que OSWALDO frenó y no pudo evitar el choque, dijo también que en la declaración de éste lo cual es falso que otros vehículos pasaron, puede ser que pasaron antes, pero mi Representado tenía que doblar a la derecha para ir a su casa, si pasaron otros vehículos por el sector a lo mejor no fue por esa vía a la derecha sino que siguieron de largo o derecho, luego ellos se consiguen a la Víctima parada en la autopista sin señales ni nada y pasó el impacto que le causó la muerte; se habla que el tipo penal imputado por el Ministerio Público del delito de DOLO EVENTUAL no está tipificado, es una mixtura entre dolo y culpa y si estuviese y tomamos como premisa para la elaboración de la Acusación la probable representación de una persona ante un resultado que pueda darse y a la espera de una eventual situación que pudiera desencadenar este delito es de resultado, tiene que haber una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, esa relación de causalidad que debe tener el delito material se rompe en este caso porque no hay tipicidad, porque no estamos en presencia que se determinó que venía en exceso de velocidad o bajo los efectos de las drogas o alcohol; luego debe darse la relación de causalidad para saber los elementos de culpabilidad la cual se rompe aquí porque hay una causa impropia que causa el hecho, se crea el riesgo en que no se tomó en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Tránsito como una señal reflectante a cincuenta (50) metros, habiendo colocado la Víctima piedras a diez (10) metros que se confundían con el asfalto, así lo dijo el ciudadano L.B. Funcionario de Tránsito, la Fiscalía insiste en el exceso de velocidad, el único autorizado para determinar eso era el Funcionario de T.L.B., y dijo en su Informe que no había exceso de velocidad y si dijo que se produce el accidente por la imprudencia del ciudadano A.J., esa es la imputación objetiva de la Fiscal a mi Defendido, pero no quisiera que siendo éste un delito de mera actividad que se le impute, porque no hay tipicidad lamentablemente no lo tenemos fijado en la Ley, se ha llegado a ello con la Doctrina y la Jurisprudencia. Si analizamos las pruebas evacuadas que solo se deben valorar éstas y no las sospechas ni las conclusiones del Ministerio Público aquí estamos en un caso único donde el Ministerio Público trae los medios y quiere a través de las preguntas sugestivas tratar de que caigan en contradicción ni lo logró, ella habla de la magistral declaración de la DRA. E.M. que cuando preguntó sobre el impacto ella dijo que dependía de donde estaba la Víctima y eso lo concatenamos con lo manifestado por L.B., que dijo a viva voz que realmente yendo a treinta (30) kilómetros por hora y sin iluminación también se causaba la muerte de una persona por el riesgo causado por la Víctima, no solo pro mi Defendido sino por cualquiera, es tan cierto esto que posterior al impacto causado otro ciudadano impactó contra las piedras que estaban en la calzada, por lo que solicito sea declarada la NO CULPABILIDAD de mi Defendido y que se aprecien las pruebas de acuerdo al Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas de acuerdo al contenido de los Artículos 14 y 22 eiúsdem, es por ello que este proceso no ha debido llegar aquí y aquí estamos, solicito que se ejerza la jurisdicción tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal. De seguidas se concedió el derecho de palabra al Ministerio público, a objeto de ejercer el derecho a réplica, lo cual realizó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, a efectos de ejercer el derecho a contrarréplica, lo cual realizó, fundamentando todo en forma oral. Acto seguido la ciudadana Juez solicita información respecto a si se encuentra presente en la sala la ciudadana M.P.D.J., en su carácter de Víctima, a los fines de cederle el derecho de palabra, respondiendo el Secretario de manera afirmativa, por lo que se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Yo lo único que tengo que decir, es que quien dijo que pasó el accidente por cambiar de caucho porque cuando fui a verlo al estacionamiento el carro tenía los cuatro (04) cauchos, no sé de donde salió eso, él me llamó y me dijo que el carro se le accidentó y estaba esperando una grúa, le doy gracias a la Fiscal que me ayudó que buscamos todo, él me dejó con cuatro (04) hijos uno de ocho (08) años, que decía en Diciembre que le pedía al N.J. que le regresara a su papá, no se de Leyes ni nada, he tenido que trabajar, lo que me dolió fue que lo dejaron morir frente al Hospital no me llamaron ni nada será porque era moreno, a él lo llevaron a la S.d.L. y a él en el Hospital, el muchacho no fue era un adolescente cuando eso pasó sino su papá no llamaron ni nada a él lo dejaron morir ni siquiera llamaron para decir aquí tiene para que lo entierre, mi esposo se encargaba de todo yo nunca trabajé, fue un accidente y nadie quiere que pase, él era un niño cuando paso eso, mi hija salió a trabajar a raíz de eso para mantener a sus hermanos, mi hija ahora es que está estudiando, a mí me cambió la vida es lo que tengo que decir. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez solicitó información respecto a si deseaba rendir declaración el Acusado ciudadano O.J.F.C., quien respondió de manera afirmativa, por lo que se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “Antes que nada quiero decir que desde que pasó esto como a toda persona le ha podido pasar, pero me pasó a mí, fue algo que no está previsto en la vida de nadie ni en los planes, por lo menos en mi caso lamento profundamente lo que sucedió lo que conllevó a la situación fue imposible para mí evitarlo en ese momento como dice la señora fue un accidente, en ningún momento quise ocasionar daño a nadie, siempre he sido una persona que me baso en los buenos principios, en la buena conducta, yo incluso si vamos estaba estudiando apenas, a través del proceso tuve que seguir adelante por mi familia, no es que inobservé los Reglamentos de Tránsito ni nada, fue algo inesperado, a lo largo de estos cuatro (04) años de proceso me ha tocado seguir adelante el cual he cumplido a cabalidad, logré mi título universitario, mi carrera, todo esto me cambió la vida, soy un profesional de carrera tengo mi familia, mis planes a futuro y toda esta situación la lamento mi vida cambió súbitamente estos cuatro (04) años que pasaron yo me he visto afectado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a declarar cerrado el presente debate, convocando a las partes a comparecer en esta misma fecha a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa. Culminado el lapso de tiempo indicado y constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias y una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, toma la palabra la ciudadana Juez quien pasó a indicar a las Partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su Decisión y de seguidas pasó dictar la Dispositiva del fallo. DISPOSITIVA. Este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano O.J.F.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Computación y Piloto Comercial, laborando en Servicios Panamericanos de Protección, en la División Aéreo Panamericana del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, hijo de J.O.F. (V) y A.L. CAMINO (V), Residenciado en: Los Ruices, Calle M.A., Edificio El Álamo, Piso Nº 12, Apartamento Nº 12-A,, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0212-235-83-55 y 0414-265-04-78 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.615, de la Acusación formulada por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Julio de 2007, asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación íntegra del presente fallo. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta levantada en el presente debate, quedando las partes debidamente notificadas. Se declara cerrado el presente acto, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de Marzo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la sentencia mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano: O.J.F.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la época de los hechos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En el presente debate se efectuó el registro claro, preciso y circunstanciado de todo lo que aconteció en el debate, conforme lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso de grabación en video. La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, representada por la DRA. A.R., presentó acto formal de Acusación en contra del ciudadano: O.J.F.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. F.S., en fecha 26-07-2007.

Los hechos objetos del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de las madrugada, en el momento en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., se encontraba accidentado con su vehículo Marca Renault, Modelo R-18, color Agua Marina, de uso particular, placas AEV-297, Clase Automóvil, Tipo Sedán, en la autopista F.F., a la altura de S.c. y Los Ruices, sentido Oeste-Este, cambiando el neumático delantero izquierdo de su vehículo, donde en virtud de la presunta ausencia del triángulo de seguridad, el hoy occiso para suplir dicha señal de advertencia, colocó piedras de aproximadamente veinte (20) centímetros de diámetros, a una distancia cercana a los diez (10) metros en dicha autopista con el objeto de indicar a los demás conductores la presencia de un vehículo accidentado, tal y como se evidencia del acta de entrevista rendida por el funcionario BARBERI PABÓN L.F., por ante la Brigada Especial de Vigilancia de Vías expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del ministerio de Infraestructura, así como el croquis del accidente que cursa al folio (05) del mismo, en la cual se deja constancia del obstáculo en la vía (piedras) que había colocado de manera preventiva el hoy occiso ciudadano J.A.J.B., fue arrollado cuando se disponía al arreglo del neumático en la parte delantera de su automóvil, por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, de uso particular, Placas AEP-68Z, Clase Automóvil, Tipo Sedán, conducido por el ciudadano F.C.O.J., ocasionando de esta manera impactar contra la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B. quien fue trasladado al hospital D.L.d.L., falleciendo horas después de haber ingresado a dicho Centro Asistencial.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la DRA. A.R. en su condición de Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, DR. J.B., esgrimió sus argumentos, indicando que “Oída la exposición del Ministerio Público, el sistema acusatorio tiene controles de regulación en caso de que se presenten irregularidades, uno de ellos es el principio de congruencia entre la fase de investigación y la acusación, la acusación leída por el Ministerio Público va en contrasentido en lo arrojado en la fase de investigación, el Juez de Control para dictar el auto de apertura a juicio en vista de lo difícil de la situación, sólo manifestó lo ocurrido, el Artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público hace la relación circunstanciada y precisa de los hechos, nos damos cuenta que el acontecimiento fue el día 12 de Septiembre de 2004, a las 03:30 horas de la mañana, el cual obedece al incumplimiento de normas del Reglamento de Tránsito por parte del hoy occiso ciudadano J.A.J.B., así lo señaló el Ministerio Público en su Acusación, me voy a permitir en este acto dar lectura al contenido de los Artículos 276 y 360 numeral 2 del mencionado Reglamento de Tránsito (se deja constancia que el Defensor procedió a leer los mismos). El Funcionario actuante así lo estableció, que el occiso no cumplió o violó el Artículo 276 antes mencionado. La Acusación viola el Principio de Congruencia entre la fase de investigación y su promoción, ya que los medios de prueba demostraran el fin y el culpable de la muerte del ciudadano J.A.J.B., es él mismo al infringir la Ley, la declaración de mayor importancia es la del ciudadano L.F.P.B., Experto adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, y así lo dejó plasmado el Ministerio Público cuando manifestó, cabe destacar que el vehículo 01 se encontraba accidentado sin ningún dispositivo reflectante a cincuenta (50) metros que indicara la presencia del mismo, este conductor sólo colocó varias piedras en el canal lento no visibles por su color, ya que se confunden con el color del pavimento o calzada, la Fiscal arguye yendo en contravía da dos supuestos, el primero que el Acusado iba a exceso de velocidad, el Funcionario actuante consideró que éste no infringió normas de circulación terrestre sino el occiso, partiendo de aquí y en contrasentido el Ministerio Público no solicitó la prueba técnica para determinar la velocidad a que venía mi defendido y desvirtuar que la velocidad que él señaló no era la cierta, para eso hay pruebas que el Ministerio Público no solicitó, cuando con esto realmente se demuestra que el occiso al infringir normas de circulación terrestres provocó el accidente; el otro supuesto que nos presenta como medio de prueba, es que la autopista es de gran concurrencia de vehículos, utilizando el raciocinio si el Acusado sólo se hubiese desplazado a cincuenta (50) kilómetros por hora, se hubiese percatado del vehículo accidentado en el canal lento antes del Distribuidor Los Ruices de la Autopista F.F. y hubiese podido evadir el mismo, esa conclusión es del Ministerio Público, ella establece que la demarcación vial de la autopista era suficiente para que mi defendido evitara el choque y haber evitado la muerte del ciudadano J.A.J.B.,, que las piedras puestas por el hoy occiso representaban obstáculos en la vía para alertar y éstas se confunden con la calzada y que cualquier persona pudiera haberla visto, no compartimos esa posición, ya que de acuerdo a la simple lógica eso es imposible, para concluir estos razonamientos se violó el Principio Lógico de Identidad, ya que la Fiscal del Ministerio Público promueve por medios de prueba al Funcionario que efectúa la realización del accidente de tránsito y por otro lado señala que el exceso de velocidad fue el causante del accidente. Por último el tipo penal imputado a mi patrocinado por el Ministerio Público es un tipo penal temerario e infundado, considero que con las personas que declaren vamos a demostrar la inocencia de mi cliente, no hay elementos para demostrar el delito por culposo; cabe señalar que el Ministerio Público sin demostrar en la Acusación los elementos para que se pueda dar un delito doloso, tampoco tuvo la intención de demostrar los requisitos del dolo eventual, éstos no se cumplen, un auto que esquiva un vehículo para desviarse se consigue con otro vehículo y lo choca, no veo allí la intención; no se determinará si mi cliente tuvo la intención o no de hacerlo ni siquiera se determinará el tipo culposo; la responsabilidad recae es el hecho de la Víctima; en la Audiencia Preliminar basado en la investigación llevada y efectuada por el Ministerio Público, debió pedir la Representación Fiscal el Sobreseimiento, al terminar el juicio debe ser declarado mi defendido absuelto y no culpable y cumplirse de esta manera la tutela judicial efectiva, que se da no sólo para quien la pide sino contra quien se procede.

Seguidamente el ciudadano acusado O.J.F.C., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de rendir declaración, lo cual procedió a realizar, indicando lo siguiente: “La noche del accidente me encontraba transitando la autopista F.F., dirección oeste-este manejando hacia Los Ruices, ya que allí vivo, iba en el canal del medio, unos pocos metros antes del Distribuidor Los Ruices cuando me disponía a tomar el canal lento para entrar a la derecha, tengo un vehículo en el medio, unos pocos metros adelante tomé las previsiones, cuando me cambio me encuentro repentinamente un vehículo me imagino que accidentado, sin señalización alguna que indicara su presencia, siendo imposible para mí evitar el impacto más aún así en cuestión de segundos trato de realizar una maniobra evasiva siendo imposible evitar el impacto. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Usted manifiesta que para tomar el canal lento tomó previsiones, cuales? Primero mirar por el retrovisor, ver si no hay carro, esa es la previsión y ver hacia adelante. ¿Dice que también hizo maniobras antes del impacto, cuales? Un accidente es un hecho en segundos, lo veo a lo último y trato de volantear y frenar una maniobra evasiva de volantear. ¿Explique si como dijo su Defensa usted venía a poca velocidad y porque se impacta tan fuerte? Para explicar el post impacto no soy Experto y el impacto fue tratando de maniobrar precisamente para evitar la colisión. ¿Usted recuerda sobre que hora hablamos que ocurrió el accidente? Si 03:00 o 03:30 horas de la mañana, venía de efectuar unos estudios y montaba un sistema de redes. ¿Usted iba acompañado por alguien más? Por un compañero que me acompañaba a mí en el vehículo e iba hacia mi casa, porque él vive en el edificio donde yo resido. ¿Usted acostumbra a estar a esa hora en la calle? Hubo objeción por parte de la Defensa, la cual fue declara SIN LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. Respondiendo: No acostumbro, pero era mi trabajo, también soy Piloto Comercial, no tengo horario fijo pero de acostumbrar no. ¿Usted regularmente duerme temprano? Si. ¿Sintió sueño o cansancio al conducir? No, en ningún momento. ¿Que tiempo tenía manejando usted partiendo que tenía en ese entonces 18 años? Aproximadamente un (01) año, me entregaron la Licencia de Conducir en el año 2003. ¿Usted al momento de producirse el impacto quedó adentro del vehículo? No me acuerdo de casi nada ya que sufrí golpes, quedé en shock, tengo casi nulo el recuerdo en ese instante, no recuerdo después del impacto sino hasta antes del impacto lo que le dije. ¿Cuántos días permaneció en la Clínica? Tres (03) días. ¿Cuál fue su diagnóstico? Tenía que guardar reposo por el golpe en la cabeza. ¿Al momento de producirse el choque no recordó más nada? Correcto. ¿Usted tuvo después del accidente en conversación con los familiares de la persona que falleció? No. ¿Usted antes de ocurrir el accidente no vio las piedras? Nunca. ¿No recuerda como era el otro vehículo con el que impactó? No. ¿Después que ocurre el accidente usted ha seguido conduciendo? Unos pocos meses después sí, me tomó trabajo, pero lo hago por mi trabajo y mis deberes. ¿Para esa época era estudiante? Si. ¿La persona con que andaba era su copiloto? Si. ¿Qué le pasó a él? Que yo recuerde no le pasó nada, de hecho tiempo después le surgió un golpe en la nariz, nada de gravedad. ¿De Dónde lo conoce? Él vive en mi edificio. ¿Aparte de esa persona había otra? No. ¿Que vehículo manejaba usted? Un Ford Fiesta la titular es mi madre, esa noche me lo prestó para hacer el trabajo. ¿Usted manifestó que tenía sólo un año manejando? Si. ¿Usted se sentía fuerte dentro de la responsabilidad para conducir? Si, yo creo que si, porque si no, no te dan la Licencia los Organismo competentes. ¿Dónde obtuve su Licencia? En Propatria en el Centro de T.T. la obtuve. ¿El Vigilante de Tránsito llegó a ir a la clínica donde estaba usted? No recuerdo, estaba bajo observación médica. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa quien lo efectuó así: “¿Cuándo decides tomar el Distribuidor Los Ruices porque canal venías? Venía por el canal del medio. ¿Había algún vehículo adelante? Si obstaculizaba mi visión en cierta parte. ¿A cuántos metros decide tomar el canal derecho? Unos pocos metros antes del Distribuidor. ¿Y a cuántos metros estaba el vehículo? Yo estimo como a unos cincuenta (50) a cien (100) metros. ¿Cuándo haces la maniobra a cuantos metros está el vehículo? Me encuentro de frente con él que estaba estacionado, no tenía señales, ninguna ni de tránsito ni luz, aparte era de noche y la vía es obscura. ¿Después del impacto recuerdas algo? Al impactar el vehículo no recuerdo nada después del accidente estaba en shock ¿Porqué no lo evitaste? Porque uno no se imagina ni prevé que hay un vehículo estacionado en la Autopista en un canal de circulación, yo me dirijo a mi casa para tomar el Distribuidor como prevengo y lo evito si no tenía señales ni luz. ¿Las señales que dice la Fiscal? Según ella era que había piedras en la vía que nunca vi. Es todo”. De seguidas fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal, de la manera siguiente: “¿A que velocidad iba? La velocidad no me acuerdo, lo que si le digo es que no venía a exceso ya que no acostumbro a manejar así. ¿Para usted que es exceso de velocidad? Que pase de 100 kilómetros por hora. ¿En que parte estaba el vehículo parado en que canal? En el canal lento al lado derecho, la Autopista tiene tres canales rápido, medio y lento, luego metros más adelante viene el Distribuidor El Cafetal y Los Ruices y él estaba en el canal lento. ¿No visualizó usted algún objeto antes de impactarlo? No de verdad, nada. ¿Cómo era la iluminación? Era oscuro, era de noche no recuerdo si había poca luz artificial, de hecho ese sito es oscuro. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

En la Audiencia del Juicio Oral y Público, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por las partes como órganos de pruebas, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control, a saber:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano L.R.L.H., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, quien fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Perito Avaluador, laborando en el Comando La Yaguara del VIVEX, Municipio Libertador, Caracas y titular de la Cédula de identidad V-2.777.586, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él cursante del folio 15 al folio 19 y la del folio 31 al folio 35 ambas de la Pieza Nº 01, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él cursante del folio 15 al folio 19 y la del folio 31 al folio 35 ambas de la Pieza Nº 01, y seguidamente expuso: “Si, son mías y firmadas por mí las hice yo. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Representante del Ministerio Público, quien lo realizó así: “¿Usted hizo fue el Levantamiento de las Experticias? No la elaboración. ¿A que vehículo se la hizo? A dos (02), un Renault y un Ford. ¿Hable en que forma quedaron los vehículos el Renault primero? Eso fue en el año 2004, yo hago treinta (30) Experticias diarias, de verdad no tengo la retentiva al menos que las vea (se deja constancia que procedió a leer las mismas y manifestó) Aquí dice el Renault sufrió daños generales de consideración en todas sus partes, vehículo inservible y el Ford dice que presentó daños en parachoque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. ¿De que lado estaba el impacto de ese vehículo? Fue frontal el golpe. ¿Usted no se trasladó al lugar de los hechos? Si porque para hacer la Experticia tengo que ver el vehículo. ¿Se traslada de inmediato? Me traslado una vez que me entregan la orden que puede ser dos (02) días, depende de las actividades inmediatas que tenga. ¿Dónde fue? En Valle Fresco el Estacionamiento Fresco Valle. ¿Cuánto tiempo después del accidente se trasladó? Ni le puedo precisar si la hice a los dos (02) días o después. ¿Características del avalúo del Renault? Daño de consideración en sus partes, quedó inservible se supone que por el impacto y estaba a la orden de la Fiscalía. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que interrogara al Experto, quien lo hizo así: “¿Cuál es la función del Perito Avaluador? Evaluar el daño del vehículo, depende de lo que vea. ¿De que año era el vehículo que quedó inservible? Año 1983. ¿Y de que año era el otro? Año 2004. ¿Cuáles fueron los daños del Ford Fiesta? parachoque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. Es todo”. La ciudadana Juez del Tribunal no formuló interrogantes al Experto.

El ciudadano L.F.B.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-01-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, laborando actualmente en Casa Militar y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.141.204, a quien se le puso de visto y manifiesto la documentación cursante del folio (03) al folio (10) de la Pieza N° 01 y seguidamente expuso: “Eso fue un accidente de transito entre S.C. y Los Ruices entre el canal del medio y el lento, cuando llegué me encontré con dos (02) vehículos involucrados en dicho accidente, uno de ellos estaba hacia la cuneta y el otro en el canal lento; observé que el vehículo de la cuneta estaba accidentado por la manera que tenía el impacto que era por la parte de atrás, el vehículo que lo impacta le dio por detrás, ese vehículo (el impactado) no tenía dispositivo de seguridad alguno, en esa vía no existe hombrillo, por lo que vi del accidente, el vehículo accidentado estaba en el canal lento y el que lo impacta lo eyectó hacia la cuneta, la persona accidentada estaba afuera del vehículo y fue arrollado por el otro vehículo; hubieron (sic) dos (02) lesionados el arrollado y el que lo arrolló, fueron trasladados por los Bomberos el del primer carro, es decir, el del Renault, no recuerdo si pasó al Hospital D.L., y creo que posteriormente falleció y el del segundo vehículo, es decir, el del Ford hacia la Clínica S.L.. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Que tiempo lleva laborando dentro del Comando de Transito? Catorce (14) años. ¿Al momento del accidente usted no estaba? No. ¿Cómo llegó? Por información de la Central de la Radio nos informó un Funcionario y nos dice que hay un accidente entre S.C. y Los Ruices. ¿Al momento de llegar al sitio que observa? Que hay una remanente de vehículos, ya que estaba parada la circulación hacia el este por el accidente, cuando llegué vi dos (02) vehículos impactados, vi partes de vehículos esparcidas, conseguí en el canal lento una piedra que me imagino que el del vehículo accidentado la usó como dispositivo de seguridad, pero eso no es un dispositivo de seguridad y el lesionado estaba en el otro canal, venían los bomberos y pasaron la isla a punto a pie. ¿Con respecto a los involucrados usted mencionó que estaba uno en el suelo y el otro donde estaba? Estaba dentro del vehículo cuando llegué estaba saliendo hacia el asfalto. ¿Usted conversó con él? Cuando lo fui a atender estaba en shock emocional no reconocía ni nada, sólo decía que había chocado, que fue cuando los bomberos lo inmovilizaron. ¿Con la otra persona conversó? Con él no conversé porque estaba bastante lesionado. ¿Vio las lesiones del ciudadano arrollado? No. ¿Realizó usted algún un tipo de medición o croquis? Sí. ¿Usted mencionó que había una piedra en la vía eso podría considerarse como un obstáculo? En la vía de circulación sí. ¿Esa piedra era pequeña? Sí era pequeña de aproximadamente treinta (30) centímetros. ¿Usted en el croquis dejó constancia de los daños de los vehículos? Sí. ¿En que parte del vehículo Uno (01) que sería el Renault resultó impactado? El Renault estaba estacionado y el Ford fue el que lo impactó por detrás. ¿Recuerda porque estaba el señor allí y que hizo que se apartara de allí? Por los indicios se encontraba accidentado tenía un caucho explotado y levantado el capot, era el caucho izquierdo del lado del conductor; yo levanté el croquis. ¿Podría decir si esa vía es de mucho acceso vehicular? Sí es de mucha afluencia. ¿Recuerda la hora del accidente? No recuerdo. ¿La hora que llegó al sitio? Tampoco recuerdo. ¿Era de día de noche? Era de noche creo que pasando las once horas de la noche (11:00 p.m.). ¿Diga usted si cualquier persona que circulara en esa vía si hubiera transitado a poca velocidad se percata de la piedra? No, porque no hay casi iluminación, bueno para ese momento no había. ¿Diga si la autopista está demarcada? Sí, tiene tres canales. ¿Uno lento, medio y rápido? Sí. ¿Usted habló que el señor con el que impactó paró a la salida de la autopista? Sí a la cuneta. ¿Diga usted como Funcionario si el canal lento en esa vía es utilizado o puede ser utilizado por personas que puedan sufrir una avería en su vehículo? No, ninguno de lo canales puede ser utilizado para ello, la autopista no tiene canal de desahogo, tiene que pararse el accidentado más adelante en el distribuidor. ¿Y si no le funciona el vehículo como hace? De acuerdo a la Ley de Transito esta dice que se debe utilizar el triángulo o cono de seguridad y él no lo hizo. ¿Y si no lo tengo? Debe portarlo es obligatorio. ¿Se percató del daño de los vehículos? El Renault atrás y el otro adelante. ¿A su juicio como quedaron los vehículos? A mi visión quedaron los vehículos bastante dañados. ¿En su experiencia como Fiscal de Transito una persona que venga a velocidad de cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora al impactar con otro vehículo queda éste en pérdida total a esa velocidad? Depende del carro, un Ford es un vehículo del año, un Renault como el involucrado su maleta es flexible, al impacto el Ford es endeble. ¿O sea que a veinte (20) 0 treinta (30) kilómetros por hora no se daña tanto el vehículo? Depende del vehículo a cincuenta (50) 0 sesenta (60) kilómetros por hora si se daña. ¿En que parte del vehículo cuando llega estaba el ciudadano hoy Acusado? En la parte de adentro, pero cuando llegué abrió la puerta y cayó; él estaba en shock, no estaba en sí, yo le hablé y no me reconocía ni nada solo decía choque. ¿Recuerda las declaraciones antes de venir acá? No completas. ¿Diga a donde fue llevado el arrollado? Creo que al P.d.L.. ¿Y el Acusado? A la Clínica S.L.. ¿Llegó a ir a alguno de los sitios donde estaban recluidos estos ciudadanos? Pase por el P.d.L. y los Médicos me dijeron que falleció en el traslado y luego pasé por la Clínica S.L. y me dijo el Médico de guardia el diagnóstico. ¿Se percató en que parte de la humanidad del occiso fue lesionado? No. ¿Se percató del otro? No. ¿Diga que es estar en shock? Un impacto fuerte uno no queda en sí. ¿Diga la fecha en que ocurre el accidente? No recuerdo. ¿Pero recuerda que declaró? Sí en el Comando. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez en razón a que el ciudadano manifestó en sus declaraciones ante el Comando la cual consta en autos veo que existe una gran diferencia entre lo que dice hoy y lo que dijo antes, si bien es cierto por tiempo pudiera ser que no recuerda la fecha de los hechos, pero donde pierde la vida un ciudadano que fue trasladado al Hospital D.L. y él dice que fue al P.d.L. hay una diferencia enorme, por lo que considero que está incurso en un Delito en Audiencia de acuerdo con lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que en razón de ello el ciudadano aquí presente sea remitido a la Sala de Flagrancia de este Circuito por mentir ante los Funcionarios que están en esta sala, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal, concedió el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que realizara sus argumentos con respecto a la petición del Ministerio Público, y expuso: “Es desproporcionada la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que el Funcionario miente, esto fue un hecho ocurrido hace cuatro (04) años atrás, él ha respondido las preguntas de acuerdo a la memoria retentiva que posee, es falso lo señalado por la Fiscal en cuanto a que la declaración es contradictoria, el ciudadano ha ratificado su declaración quien miente es la Fiscal, la solicitud de flagrancia no se corresponde lo previsto en la Ley, venimos a un juicio para que declaren los órganos de prueba promovidos libres de coacción pero la Fiscalía pretende que ellos manifiesten lo que ella quiera, para imputarle a este ciudadano un delito en flagrancia considero que se excede de su titularidad, estoy sorprendido de su actuación”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifiesta: “El Tribunal primero va a conceder el derecho de interrogar a la Defensa, luego este Juzgado si lo considera necesario procederá a interrogar y luego vamos a conducir al ciudadano hacia la Sala de Testigos, se continuará con la evacuación de los otros órganos de prueba, posteriormente se analizará el pedimento efectuado por la Vindicta Pública y se verificará y se decidirá”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo hizo así: “Antes de interrogar quiero acotar que esta es la segunda vez que el Ministerio Público le dice a los Testigos que la miren cuando los interroga, haciendo entender que nos está mirando a nosotros, usted nos advirtió al comienzo del debate que debemos hacerlo de buena fe y a mí me parece un irrespeto esa situación. Es todo”. “¿Usted practicó las actuaciones? Sí y el gráfico demostrativo. ¿Recuerda en dónde fue? Donde ocurrió sí, pero hora no, no se si fue de madrugada o de noche. ¿A usted se le avisó de inmediato? Sí, por la radio ¿Qué vio? Como dije antes, estaba el transito bloqueado por el accidente, había gente bastantes curiosos, ahí vi a los lesionados y al ciudadano que salió del vehículo y venían los bomberos, yo llegué y los bomberos también; eran sólo dos (02) vehículos los involucrados. ¿Dijo que ambos lesionados fueron trasladados a Centros Asistenciales? Sí. ¿Describa el sitio del accidente? Hay tres (03) canales y las áreas verdes, pero éstas no son de circulación, mas adelante está el Distribuidor Los Ruices o salida S.F.. ¿Debo entender que la autopista no tiene canal de desahogo? No. ¿El Acusado fue trasladado por quién? Por los bomberos hacia la Clínica. ¿Cómo determinó que el vehículo Renault estaba accidentado allí? Porque el capot estaba abierto y un caucho pinchado de la parte delantera. ¿Otra evidencia? Una piedra como señal de que estaba averiado como para que bloqueara el canal. ¿A que distancia estaba la piedra? La distancia era como diez (10) metros. ¿Cómo era la iluminación? La iluminación era poca. ¿Recuerda si dejó asentado en el informe un Testigo de lo sucedido? No. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Indique si en la vía había luz? No el alumbrado estaba siendo reparado, estaba completamente a oscuras. ¿Explique de acuerdo al Informe que levantó cursante al folio cuatro (04), el cual le fue puesto de vista y manifiesto para que refrescara su memoria, en el renglón que indica condiciones climatológicas usted señala que había luz artificial y ahora dice que no, que estaba a oscuras? Me lo permite por favor. De seguidas toma la palabra la Defensa y señala: “Lo que se nos puso a la vista fue el Acta Policial”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: “Doctor me va a disculpar que quiera revisarlos porque cuando se entregó el Informe para que se lo pusieran a las Partes de visto y manifiesto, acoté que estaba inserto del folio tres (03) al folio diez (10), de hecho los doblé para que pudieran visualizarlos mejor; en el Informe hay otro ítem que dice que no está clara la iluminación y el Funcionario manifiesta ahora que no hay nada de luz y eso es un Informe levantado y suscrito por él. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal continuó con el interrogatorio al Experto: “¿Qué sucede le pregunté si había luz o no? Usted dijo que no porque estaban reparando el alumbrado de la vía y en el Informe señala lo contrario y yo quiero que explique el porque de esa contradicción, ya que eso es un Informe que debe dar fidelidad y credibilidad, por cuanto aquí estamos para que nos aclaren las dudas y para poder tomar la decisión acertada y llegar a la verdad de los hechos de acuerdo al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuando se le puso de vista y manifiesto el acta que observó? Han pasado cuatro (04) años. Usted verificó el Acta Policial y el Informe. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal preguntó al Alguacil de Sala si le había indicado al Experto cuando se le puso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él, que constaban desde el folio tres (03) al folio diez (10). Manifestando ésta: “Si se lo dije”. De seguidas contestó el Experto: “Se puso oscuro y dije que había luz artificial por la parte de atrás de La Carlota allí hay luces y por eso puse claro no y oscuro sí, pero no especifique acerca de la luz artificial, que es la de La Carlota por la vía central no había. ¿Al momento de levantar un accidente deben realizar un peritaje o informe donde se verifique la velocidad que podría llevar el vehículo? No, sólo el levantamiento, eso lo hace el Departamento de Accidentes. ¿Se efectuó? No, no sé porque no se hizo, cuando es ordenado por la Fiscalía se debe hacer; cuando yo lo hago recojo los indicios presentes en el lugar, la marca de frenos, si hay ingerencia de alcohol por parte de los conductores, todo eso se anexa al Expediente, yo no puedo dar una opinión sin evidencias. ¿Había rastro de frenos? No. ¿En el sitio de un accidente que le puede sugerir si hay o no exceso de velocidad? Los frenos por lo general, más de cinco (05) rastros de freno es que viene a exceso de velocidad. ¿En un caso como este donde no hubo rastros de freno se podría pensar que no hubo exceso de velocidad o que la persona venía y no le dio tiempo de frenar? Yo digo que se cambia de canal y no vio al accidentado y lo impactó sin frenar. ¿Cuántas piedras vio en la vía? Una (01) sola. ¿Verificó si los conductores de los vehículos presentaran síntomas de haber ingerido alcohol? No tenían ¿Cómo lo determinó? Por la prueba y el olor de la persona. Es todo”.

El ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público Fotógrafo, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.929, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 131 al folio 136 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso: “Sí tomé las fotos del vehículo y de los detalles y si suscribí el Informe. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Estas fijaciones las hizo usted en Valle Fresco o en el sitio de los hechos? En el Estacionamiento Valle Fresco. ¿Cuándo los vehículos son llevados allí tiene usted participación? No. ¿Quién le asigna la función de fotografiar al mismo? El Jefe de la Comisión de Inspección Técnica. ¿Vio ambos vehículos? No, sólo un Renault. ¿Podría determinar los daños que sufrió? No. Hubo una objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada por la ciudadana Juez del Tribunal CON LUGAR. ¿Con lo que vio que apariencia le dio esa fotografía? Hubo objeción nuevamente de la Defensa, siendo declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal, la cual le ordenó a la Fiscalía reformular la interrogante. ¿En su fotografía vio daños? La foto está normal digo mi foto. ¿Y la foto de lo que tomó como fue? En este instante la ciudadana Juez efectuó un llamado de atención a la Defensa, la cual se disculpó y manifestó que en ningún momento fue su intención. ¿A qué objeto fotografió? Un vehículo. ¿Qué tipo? Un carro Renault. ¿En qué momento lo hizo? Cuando me lo ordena el Jefe de la Comisión. ¿Sabía cuantos días tenía en el estacionamiento? No. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no efectuó interrogantes al Experto.

El ciudadano M.A.C.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública; a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.307.134, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 79 al folio 95 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso: “Para la fecha en cuestión fui comisionado por la División de Inspecciones Técnicas para hacer las fotos del vehículo y ver su parte interna, externa y aspecto físico, se hizo la misma por mí parte, el otro Funcionario tomó sus notas y hace su Informe y luego nos retiramos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Recuerda a que vehículo fue? A un Ford Fiesta. ¿Recuerda si encontró residuos hematológicos? Hubo objeción de la Defensa, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Hizo inspección al vehículo? Sólo fijación fotográfica. ¿Cuántas? No recuerdo como diez (10) o doce (12) fotos. ¿Qué fotografió? Los laterales, el frente, la parte de atrás, la placa, parte interna, la parte del piloto, copiloto, la parte de atrás de adentro del vehículo, el volante, el tablero, el reproductor. ¿A dónde se traslada? Al Estacionamiento Valle Fresco. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no formuló interrogantes al Experto.

La ciudadana M.P.D.J., en su carácter de Testigo y víctima, por ser esposa del fallecido, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-08-1960, de 48 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Ama de Casa, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.616, quien seguidamente expuso: “En el 2004, un sábado mi esposo fue a trabajar, pasando de las 02:00 o 02:30 horas de la mañana para el Domingo me llamó y me dijo que se quedó accidentado en la Autopista F.F. y que pedía una grúa para que lo remolcara y en la mañana como a las 07:00, me llamó un Funcionario y me dijo que mi esposo estaba gravemente herido en el Hospital D.L. y cuando llegué estaba muerto en la morgue de allí, él me llamó y me dijo eso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Vindicta Público, quien lo realizó de la siguiente manera: “¿A que se dedicaba su esposo? Era fotógrafo. ¿Ese día hizo algún trabajo? Trabajaba en uno matrimonios y en la noche en un cumpleaños. ¿Sabía si el carro de él tenía algún desperfecto? No sé creo que no tenía. ¿Recuerda el nombre del Funcionario que la llama? No me percaté de pedírselo. ¿Exactamente que le dijo? Me dijo q el señor Juan estaba en el D.L. herido grave, mi hija y yo fuimos allá, lo buscamos por todos lados, los Enfermeros me ayudaron y uno le dijo a mi hija que estaba todo arrastrado como un indigente, le pidió para verlo, la llevó allí y no era él y cuando nos dirigimos a otro sitio del Hospital el de la ambulancia el Bombero lo buscó en su hoja y me dijo si él está en la morgue, nosotros lo trajimos y lo ingresaron como a las 05:30 de la mañana, lo tuvieron afuera y no lo habían ingresado, nos llevaron y estaba allí en la morgue. ¿Qué le fue informado en ese momento en el Hospital sobre el deceso de su esposo? Sí, cuando llegamos preguntamos y nos dijeron que había sido arrollado en la Autopista y tenía algo en el cráneo y que no iba a quedar vivo del golpe. ¿Tuvo contacto con la persona que arrolló a su esposo o familiares después de la colisión? No, en ningún momento. ¿Habló con alguna persona en el Hospital que como llegó su esposo? Sí, la señora del café, me dijo que cuando mi esposo llegó se quejaba en la camilla y ella le dijo a las personas que lo ayudaran y que luego llegó el papá del muchacho y le dijo que hiciste CAMINO y dijo hay papá choqué el carro, la señora nos dijo eso, cuando llegamos allá en la mañana y que el papá que le dijo un poco de groserías de lo que había hecho. ¿Eso es referencial? Sí. ¿Sabe usted el nombre del señor? No, sólo de la señora MARI. ¿El Fiscal de Transito habló con usted? No, por teléfono en el Hospital no lo vi. ¿Quién realizó los trámites funerarios? Mi cuñada y sobrino. ¿Recibió ayuda de parte de alguien por eso? No. ¿Sabía que su esposo fue llevado al Hospital y que pasó luego con el vehículo tuvo conocimiento fue a verlo? Sí, fuimos a Valle Fresco al Estacionamiento donde estaba, allí se quedó pero porque no servía, estaba chocado por adelante, por detrás, y se quedó allá. ¿El vehículo quedó inservible? Sí. ¿Se comunicó con los Bomberos cuando llevan a su esposo al Hospital? No. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido fue interrogada por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Hora aproximada que la llamó su esposo? 02:30 horas de la mañana. ¿Qué recuerde su esposo tenía en el vehículo algún sistema de seguridad como un triángulo? Sí. ¿Constantemente lo tenía? Sí. ¿Para ese momento lo tenía? Sí, lo tenía. Es todo”.

Con respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, respecto a que se declara el delito en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la declaración rendida por el ciudadano L.F.B., el Tribunal resolvió lo siguiente: “El Tribunal en relación a la petición Fiscal, respecto al Delito en Audiencia del ciudadano L.F.B.P., se verificó la declaración rendida por éste en la sala de audiencias, que se toma a fin de determinar si hay o no contradicción y se verifica que no hay contradicción alguna, no se puede tomar en cuenta la declaración que rindió antes, ya que, la que es válida y la que va a ser tomada en cuenta es la que rinde en el Juicio, por lo que una vez verificada ésta se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Delito en Audiencia solicitado.

El ciudadano GABRIELE BIAGIO PALUMBO TALAMO, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-05-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.563.151, y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “Yo me encontraba de copiloto en el auto que manejaba el compañero OSWALDO, veníamos por la Autopista F.F. por el canal del medio en dirección a los Ruices, me acuerdo que había un carro delante de nosotros cuando OSWALDO se dispone a cambiarse de canal para la derecha, es decir, el canal lento que desemboca en el Distribuidor Los Ruices, estaba un carro parado sin señales de transito, ni triángulo de seguridad, ni nada, que indicara que estaba allí, él trató de evitar el impacto pero fue imposible e impactó con el otro vehículo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo realizó de la manera siguiente: “¿Diga usted si el conductor del vehículo donde usted iba hizo alguna maniobra para esquivar al vehículo accidentado? Sí, él trató de no colisionar pero fue imposible. ¿Diga usted si recuerda si en la vía que transitaban había otro vehículo que les obstaculizara seguir derecho? Teníamos un carro delante de nosotros cuando nos disponíamos a ir a la derecha que es el canal que conduce hacia Los Ruices. ¿Diga su edad para el momento de los hechos? 21 años. ¿Diga sobre que hora aproximada ocurre el accidente? Entre 03:00 o 04:00 horas de la mañana. ¿Qué hacía usted a esa hora en compañía de O.F.C.? Veníamos de la casa de un amigo de él, estábamos instalando un sistema de redes y me pidió que lo acompañara. ¿Diga usted un aproximado a que velocidad venía el vehículo en el cual usted se desplazaba? Íbamos en el canal del medio, la velocidad exacta no sé, pero era normal. ¿A qué llama usted normal? Sesenta (60) u ochenta (80) kilómetros por hora. ¿Usted resultó con alguna lesión luego de sufrir el accidente? Sí, un golpe en la cabeza y en la nariz, pero nada graves, me hice un chequeo, pero nada que lamentar. ¿Usted observó si el Fiscal de Transito se percató que usted estaba lesionado? El se acercó a OSWALDO que estaba con una crisis de nervios muy grande y yo lo ayudé y él vio que estaba lesionado, pero no sé si con respecto a mí se dio cuenta, yo abracé a OSWALDO para darle apoyo porque estaba en una crisis nerviosa fuerte. ¿Usted debido a sus lesiones fue trasladado a un Centro Asistencial? Mi papá llegó luego del momento del accidente y me llevó a la Clínica Rescarven de S.C. y me hicieron un chequeo y no había nada grave. ¿Qué tiempo estuvo usted en el sito de los hechos? Tiempo no sé decirle cuanto exactamente. ¿Usted afirmó que su papá llegó al sitio de los hechos? Sí. ¿Qué distancia hay de donde estaba su papá al sitio de los hechos? De Los Ruices al Distribuidor como 10 minutos no sé exactamente. ¿Vio cuando llevaron al ciudadano O.F. a la clínica? Vi que lo montaron en la ambulancia, yo me quede allí y luego llegó mi papá. ¿Indique como quedó el vehículo en el que usted iba? No lo vi como quedó de verdad. ¿Y el otro vehículo? Tampoco. ¿Se percató de la persona herida del otro vehículo por el impacto? Apenas chocamos se pararon los curiosos y entonces en lo que estoy abrazando a OSWALDO, se me acercó un muchacho y me dijo que era Médico y dijo que el otro ciudadano estaba herido y que estaba estable, me puse a ver al señor porque no sabía que había una persona en el otro carro, yo vi el carro parado solo. ¿Usted venía despierto al momento en que sufren el accidente? Sí. ¿Vio alguna piedra en el camino? No, nada, no logré ver ni piedra, ni triángulo de seguridad, ni señal, ni nada, aparte que esa Calle estaba oscura en ese momento. ¿En ese tramo de la vía no había luz artificial? En ese momento estaba oscura, los postes deben de estar allí y no debían funcionar porque no había luz artificial. ¿Cuándo empezó su narración usted indicó que el Acusado aquí presente frenó todo lo que pudo? No dije que frenó, lo que dije fue que trató de evitar en lo que pudo el accidente y que hizo una maniobra evasiva. Hubo una objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada CON LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Se percató si el conductor frenó? No me pude percatar si frenó sino que trató de evitar con una maniobra evasiva el auto aparcado en la vía, no le vi el pie si frenó. ¿Diga las características del vehículo en el que usted iba? Un Ford Fiesta. ¿Y el otro vehículo? No sé. ¿Por qué canal se desplazaban ustedes en la autopista? Por el canal del medio. ¿De que sector venían? De La Lagunita. ¿Diga si el día de los hechos usted había ingerido alcohol? No, en ningún momento ni de ningún tipo. ¿Acostumbra usted a esas altas horas de la madrugada estar en la calle? No, depende de la ocasión, si hay una fiesta, un evento, o sale algún trabajo o algo por el estilo o lo que haya que realizar. ¿Ustedes viven? En Los Ruices. ¿Que distancia hay del sector donde viven al sitio donde ocurren los hechos? No sé decir distancia como de diez (10) a quince (15) minutos más o menos. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener interrogantes que realizar al Testigo. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal de la manera siguiente: “¿Indique si en algún momento después del accidente el ciudadano O.F. perdió el conocimiento? Sí, entró en una crisis de nervios bastante grande, me bajé del carro, me revisé, veo que el se baja nervioso lo abrazo y le digo que se quedara quieto, lloraba, él no sabía que pasaba, sólo decía choqué, choqué. ¿Se llegó a desmayar? No. ¿Usted perdió el conocimiento o se desmayó? No, estaba conmocionado por los golpes y el accidente. ¿Indique como era la iluminación en la vía dónde ocurrió la colisión? Era oscura, bastante oscura, no había luz artificial; no me percaté si alrededor había otra cosa pero esa calle estaba oscura. Es todo”.

El ciudadano WILIMAN A.M.C., en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-11-1965, de 33 años de edad, de profesión u oficio Bombero Metropolitano Paramédico, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.225.822, “En este momento no me recuerdo de los hechos, eso fue hace muchos años. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “En razón de que hubo un accidente de transito de data vieja le solicito al Tribunal si se le puede señalar al ciudadano aquí presente que fue un accidente sin mayores detalles, a fin de lograr la declaración del mismo claro está si recuerda”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y manifestó: “Se le puede mencionar pero sin detalles”. Acto seguido la Representante Fiscal señaló: “Le informo que fue accidente en la Autopista F.F. en donde resultó una persona fallecida y una lesionada”. De seguidas contestó el Testigo ciudadano WILIMAN A.M.C., lo siguiente: “Yo trabajo en esto y veo muchos accidentes y eso fue hace cuatro (04) años, yo veo muchísimos accidentes, si puedo leer algo, el Informe, le podría decir”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez del Tribunal y expuso: “Usted fue referido por otra persona específicamente por el ciudadano CÁRDENAS U.G.E., quien rindió declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público; por consiguiente usted no fue al Ministerio Público ni rindió declaración”. Acto seguido manifestó el Testigo: “No me acuerdo tendría que ver el Reporte, si lo leo podría declarar”. De seguidas expuso la ciudadana Juez del Tribunal lo siguiente: “Le preguntó a la Vindicta Pública, ¿se promovió el Reporte a que hace referencia el Testigo?” Contestando la Fiscal del Ministerio Público: “No”. Manifestando el Testigo lo siguiente: “GIOVANNY era el Paramédico, yo sólo manejaba la unidad, si hay un fallecido nosotros no trabajamos con eso, de ello se encarga el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal así: “¿Trabajaba usted en las inmediaciones de la autopista? Sí, cubrimos toda Caracas, tenemos varias estaciones y la que más nos corresponde era el Recreo o la Urbina. ¿En que sitio se encontraba hace cuatro (04) años en el Recreo o la Urbina? Es referente, por órdenes del Comando podemos trasladarnos a cualquier sitio”. Acto seguido expuso el Ministerio Público lo siguiente: “Dada las circunstancia de que el ciudadano Testigo no recuerda nada, sería violatorio al debido proceso por parte de esta Representación, traerle conocimientos en este acto, por lo que o formularé más preguntas”. La Defensa y el Tribunal, no realizaron interrogantes al Testigo.

La ciudadana G.E.C.U., en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública; a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Sub-Teniente de los Bomberos de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.335.591, y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “Desconozco porque fui llamado por el Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal, procedió a enunciarle los hechos del presente proceso. De seguidas expuso: “Si mal no recuerdo, fue un accidente en la madrugada, había un vehículo en una cuneta donde había un tripulante, lo llevamos al Hospital D.L., eso fue como entre la 01:00 y 03:00 horas de la mañana. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo realizó de la siguiente manera: “¿Usted habló que fue en la madrugada? Sí en ese lapso. ¿Recuerda el sitio? Como dijo la Juez en la autopista entre S.C. y Los Cortijos en el Distribuidor Los Ruices, había un carro a mano derecha en una cuneta. ¿Cuántos vehículos había? Recuerdo uno (01) en la cuneta y un paciente que habían sacado a la orilla de la autopista en el asfalto, yo me avoqué como es mi función a atenderlo y por la urgencia del caso a prestarle la atención médica y las medidas correspondientes y llevarlo al Hospital D.L. que era el Centro más cercano. ¿Recuerda si en ese accidente había otro lesionado? No recuerdo, porque como le digo supuestamente hubo un Médico entre la gente que se paró a ver y nos señaló al ciudadano lesionado. ¿Ustedes son Paramédicos? Sí. ¿Sabía usted que tipo de lesiones presentaba el ciudadano herido? Era un paciente politraumatizado, un paciente de riesgo. ¿Al momento de producirse el accidente usted donde estaba y en que momento llega? Yo no estaba en el sitio, atendemos el llamado de Emergencia de la Central y ellos llaman a la estación más cercana, llegamos al sitio en un tiempo de respuesta de cinco (05) a diez (10) minutos. ¿En qué estación laboraba para ese entonces? En Chacao. ¿Con cuántas personas llegó usted al sitio de los hechos? Dos (02), mi persona y el conductor, yo era el Paramédico. ¿Para realizar el traslado del lesionado quien lo ayudó? Había gente allí, escuché que alguien dijo que era Médico más no nos detuvimos a identificarlo, lo importante era atender al herido, ellos nos ayudaron a montarlo en la camilla y se llevó al Hospital. ¿Recuerda si había otro lesionado? No. ¿Cuándo ingresan a esta persona al D.L. en manos de quién lo dejan? En manos del Personal de Guardia de Politraumatizados. ¿Este procedimiento quien lo recibe? El Personal asignado de Politraumatismos. ¿Permaneció usted allí o se fue? Llegamos entregamos al paciente y luego nos retiramos, eso fue en un lapso de tiempo. ¿Más o menos sabe que tiempo estuvo usted allí? Ahorita no le sé decir, no sé con exactitud. ¿El ciudadano que lo acompañaba que función realizó? Él era el conductor, su función era colaborar conmigo en la atención del paciente y conducir la unidad y ayudarme a dejar el paciente en el Hospital e ingresarlo. ¿Este ciudadano es W.M.? Sí. ¿Trabaja con usted actualmente? Sí en la misma área. ¿Sabía él que usted venía para acá hoy? No. Es todo”. La Defensa y el Tribunal no efectuaron interrogantes al Testigo.

La ciudadana E.M.M.L., en su carácter de Experto, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Patólogo Forense con Post Grado en Anatomía Patológica, laborando en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Morgue de Bello Monte), y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.435, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 22 al folio 23 de la Pieza N° 01 del Expediente y seguidamente expuso acerca de los hechos los siguiente: “El Protocolo de Autopsia que cursa en el Expediente fue realizado por mí; una vez que ocurre el suceso y el cadáver es levantado por el Médico Forense, se le hace la Autopsia y me correspondió describir al mismo, se trata de un cadáver, de sexo masculino, con livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas generalizadas, donde llama la atención las múltiples excoriaciones localizadas en la región frontal derecha e izquierda, puente nasal, región cigomática derecha, la región supra escapular izquierda, el antebrazo izquierdo y antebrazo y mano derecha; por otra parte presenta una herida contusa suturada en la región parieto occipital izquierda, la cual está suturada y excoriada que es la pérdida de la piel, también llama la atención la deformidad de la región pélvica, es decir, de las caderas, una vez revisado externamente el cadáver se abre y se verifican y determinan las lesiones; en la cabeza presentó múltiples excoriaciones y heridas, hay hemorragia extensa en el subcutáneo del cuero cabelludo y epicráneo de las regiones frontal y parietal, fractura de hueso temporal derecho, techo de la órbita derecha e izquierda, laceraciones, esto produce una hemorragia en el cerebro extensa; en la parte del cuello llama la atención la congestión vascular y las vías aéreas superiores con mucosa hiperémica; el tórax presentaba hemorragia en los músculos intercostales, presentaba fractura del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo arcos costales izquierdos, éstas fracturas ocasionan laceraciones o daños del pulmón derecho e izquierdo con hemorragia, congestión y edema pulmonar bilateral, hay hemorragia en la parte anterior del corazón; en el abdomen el esófago y estómago sin lesiones, presenta estallido hepático, hemorragia subyacente y palidez generalizada y acentuada; en la pelvis presenta fractura de los huesos sobre todo hacia la porción medial o zona púbica, estallido de la vejiga, esta fractura hace que hayan hematomas extenso en la región de la pelvis; en las extremidades hay hemorragia focal en los planos musculares; en base a esto la conclusión fue politraumatismos generalizados que producen múltiples excoriaciones y heridas contusas en la región parieto occipital izquierda, frontal derecha e izquierda, puente nasal, cara, supra escapular izquierda, codo y antebrazo izquierdo, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de temporal derecho, techo de órbita derecha e izquierda, laceración y hemorragia cerebral, traumatismo torácico cerrado, fractura del primero al octavo arco costal izquierdo, laceración y hemorragia pulmonar bilateral, traumatismo abdominal cerrado, fractura de pelvis, hematoma pélvico, hemorragia en vejiga, estallido hepático, luxación coxo femoral derecha, lo grave fue el traumatismo cráneo encefálico severo que se establece como causa de la muerte. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo hizo así: “¿Una persona con estas condiciones de fracturas y politraumatismos generalizados hubiera podido salvarse? No, todo esto ocasiona hemorragia generalizada, todas las lesiones sufridas son graves, por lo que la posibilidad de que sobreviva es bien baja. ¿En su experiencia médica una persona para sufrir todo esto debió haber llevado un impacto fuerte? Como Patólogo no voy al sitio de los hechos y desconozco los elementos relacionados, este caso si fue un hecho vial o no, va a depender de donde estaba la persona para el momento de producirse el mismo, es diferente el mecanismo de acción si la persona está adentro que si está afuera del vehículo, probablemente debe hacer sido fuerte por las múltiples afectaciones presentadas. ¿Habló usted de que la persona en la parte de la pelvis presentaba politraumatismos generalizados? Tenía fractura de pelvis. ¿Indique cuál fue la lesión más fuerte sufrida por la persona herida? Todas lo son, pero las de la cabeza aún más, la hemorragia cerebral ocasiona que se inflame el cerebro y no tiene donde expandirse, ocasionando fallas en el sistema respiratorio, nervioso y muere la persona, pero supongamos que la persona no presentaba esta lesión sino las otras lesiones descritas, podemos operar al paciente, salvarle los otros órganos afectados y así poder salvarle la vida porque se puede frenar o detener la hemorragia con la intervención quirúrgica, pero si el cerebro no funciona, no se puede hacer nada, por lo que la persona fallece, muere. Es todo”. La Defensa y la Ciudadana Juez del Tribunal, no realizaron preguntas a la Experto.

El ciudadano W.J.C.D., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-02-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.583.690, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “Mi labor técnica consistió en realizar una inspección ocular el día 10 Diciembre de 2004, en el Estacionamiento Valle Fresco en Mariches, a un vehículo Renault R-18, el cual presentaba una serie de características como totalmente colisionado y carecía de elementos básicos, como vidrios fracturados, es decir, estaba como inservible, se tomaron fotos en general las cuales están anexadas al Informe. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Realiza usted la Experticia al vehículo? Sí. ¿En que sitio? En el Estacionamiento Valle Fresco en Mariches. ¿Usted determina o determinó si ese vehículo queda como pérdida total? No eso lo hace transito. ¿Pudo detectar dentro de esas características del vehículo algo que le llamó la atención? No. ¿Marca del vehículo? Renault. ¿Año? No recuerdo. Es todo”. La Defensa y la ciudadana Juez del Tribunal, no formularon interrogantes al Experto.

El ciudadano E.A.M.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-05-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.473, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio ciento once (111) la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “Es un caso de la Fiscalía 37º en el que me solicitaron efectuara una Experticia de Avalúo Real a un objeto, la consiste en ver la descripción de las evidencias, su marca y justipreciarla teniendo en cuenta su estado de uso y conservación, se trataba de una pulsera de color amarillo de fantasía, de tejido chino con eslabones intercalados con un peso de 9,3 gramos con una medida de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se justipreció en seis mil Bolívares (Bs.6000,00) de los anteriores hoy seis Bolívares Fuertes (BSF.6,00), la evidencia se compara con lo descrito en el Oficio y una vez comparada y hecha la Experticia se remite a la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: “¿Sabe de quien era el objeto? No. ¿Sabe donde estaba al momento de hacerlo? No”. La Defensa y el Tribunal no formularon interrogantes al Experto.

La ciudadana NORMARY A.M.Y., en su carácter de Experta, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio TSU en Criminalística, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.963.878, a quien se le puso de vista y manifiesto las Experticias cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y seis (136) la Pieza N° 01 de la presente Causa N° 477-08 y seguidamente expuso: “En fecha 10 de Diciembre de 2004, a las 12:00 del mediodía se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios W.C., R.M. y mí persona, hacia el Estacionamiento Fresco Valle en Mariches, allí se localiza aparcado un vehículo automotor, Marca Renault, Modelo R-18, Color Gris, totalmente colisionado tanto en la parte frontal como en carácter general, carece de parabrisas, de neumático delantero derecho sólo presenta el rin, de la parte interna se observó que se encuentra destrozado el tablero, los asientos, los vidrios, se hacen las fijaciones fotográficas respectivas. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo hizo así: “¿Cuándo realiza la Experticia la hace en compañía de? No es una Experticia sino una Inspección Técnica en compañía de los Funcionarios W.C. y R.M.. ¿Podría determinar usted con esa Inspección Técnica si ese vehículo podía seguir funcionando? El vehículo está destrozado, fracturado, pero no puedo determinar con esa Inspección Técnica si está inservible o no. Es todo”. La Defensa y el Tribunal, no formularon preguntas a la Experta.

De igual manera se procedió a continuar el debate oral, prescindiéndose de las declaraciones de los ciudadanos E.A.G., V.V. y G.P., ya que en relación con el primero de los mencionados, se obtuvo información a través de llamada telefónica realizada a los Bomberos metropolitanos de caracas, que dicho ciudadano falleció y en relación a los dos últimos nombrados, fue agotada la vía con respecto al uso de la fuerza pública, no pudiéndose evacuar dichos testimonios.

Se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- Protocolo de Autopsia de fecha 13 de Enero de 2005, practicado por la DRA. E.M., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano J.A.J.B., cursante del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 01. 2.- Acta de Inspección Nº 4.117 con sus respectivas Fijaciones Fotográficas distinguidas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por los Funcionarios G.P. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento de Fresco Valle con sede en Mariches, cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 01. 3.- Acta de Inspección Nº 4.918 de data 10 de Diciembre de 2004, practicada por los Funcionarios W.C., NORMARYS MORALES y R.M., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Mariches, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) de la indicada Pieza Nº 01. Igualmente se deja constancia que se dan por reproducidas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario BARBERI PABÓN L.F., adscrito al Comando de T.d.V.d.V.E.. 2.- Informe detallado del Accidente de Transito, Pre-Croquis y Croquis de posición final de los vehículos involucrados de data 12 de Septiembre de 2004, suscrito por el Funcionario BARBERI PABÓN L.F., adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX. 3.- Experticia de Avalúo signada con el Nº 0268-2004 de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario L.L., adscrito al Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario (TT) BARBERI LUIS, adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX. 5.- Experticia de Avalúo Real de fecha 19 de Octubre de 2004, practicada por el Detective T.S.U. en Criminalística MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARA BUENDÍA J.A.. 7.- Acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.J.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B..

No se procedió a incorporar por su lectura la Prueba Documental correspondiente al Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 20 de Enero de 2005, practicada al cadáver del ciudadano J.A.J.B. por parte del DR. V.V., por cuanto él mismo no compareció al llamado del Tribunal con el objeto de rendir declaración en el presente proceso.

Cerrada la recepción de las pruebas, se cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien procedió a realizar sus conclusiones en el debate oral, indicando lo siguiente: “Luego de realizado este Juicio, se concluye que si bien es cierto que el ciudadano J.A.J.B., estaba aparcado en la autopista porque se había accidentado su vehículo por un neumático y la Defensa en su alocución anunció que era incongruente este proceso ya que el mencionado ciudadano había buscado la muerte, esta Representación Fiscal considera que a lo largo del Juicio hay diversas contradicciones, que ninguna persona quiere causar su propia muerte, todos sabemos que las autopistas y las carreteras de este país en lo que finaliza la tarde y comienza la madrugada se plasma de personas que fallecen por personas inescrupulosas que hacen piques; el ciudadano G.P., señaló que el ciudadano O.C., frenó e hizo todo lo posible por evitar el choque, es decir, que venía a exceso de velocidad, que si provocó la muerte de esta persona el cual dejó cuatro (04) hijos que hoy por hoy la viuda ha tenido que salir ha trabajar para mantenerlos a ellos, el ciudadano PALUMBO a preguntas formuladas por mí dijo que habían carros que habían pasado primero que ellos, es decir, que los primeros vehículos sí advirtieron que habían piedras en el camino las cuales no fueron advertidas por el hoy Acusado porque venía a exceso, ninguno que venga a sesenta (60) kilómetros por hora las advierte, tal es el impacto que se produce cuando colisionan los vehículos que lo vimos en las Inspecciones y Avalúos evacuados, que quedaron los vehículos destrozados y aunado a la explicación magistral de la DRA. E.M., Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dijo el politraumatismo generalizado que tuvo el ciudadano A.J., aunado a que si observamos otras contradicciones, tenemos que el vigilante no sabía a donde habían traslado al herido si al Llanito o al D.L., no al Llanito como dijo el Fiscal de Transito que estuvo aquí, aunado a que era en la madrugada, el ciudadano PALUMBO dijo que venían de un sector y el Acusado de otro, una de la Tahona y otro del Hatillo, aquí se quiere dejar claro que tiene el Acusado en la presente causa responsabilidad, la Defensa hizo hincapié en el Reglamento de Tránsito de los cuales estamos conscientes, pero todos debemos estar conscientes de no exceder en la velocidad lo cual conllevó a la muerte de esta persona, éstos vehículos quedaron en pérdida total, que de una u otra forma se determina que el Acusado no venía a sesenta (60) kilómetros por hora, la prueba del exceso de velocidad no fue practicada porque este vehículo en los frenos y bombas estaba destrozado, los mismos Expertos del Cuerpo de Investigaciones dijeron que no se podía hacer la misma por la parte mecánica en la cual había colisionado, ante todo solicito y mantengo que el Acusado O.J.F.C., es culpable por el delito que se acusó y solicito que le sea suspendida la Licencia de Conducir, ya que el mismo para la época en que suceden los hechos contaba apenas con dieciocho (18) años de edad y no tenía la pericia al momento de conducir, ni mucho menos al presentársele una situación. Es todo”.

De igual manera le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando lo siguiente: “Cuando realizamos la apertura jamás dijimos que era incongruente que el ciudadano A.J., había buscado la muerte, sino que era incongruente la investigación con la Acusación violándose el Principio de Congruencia; la Fiscal dice que ninguna persona quiere causarse la muerte a lo que estoy de acuerdo, pero hipotéticamente también pudo morir mi Representado, en un hecho en el que se violaron las reglas de tránsito existe la posibilidad o riesgo que se pone en peligro la vida del que falleció y demás conductores, la Fiscal dice de personas inescrupulosas, mi representado nunca se le demostró que había sido inescrupuloso, pido de acuerdo al contenido del Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta los medios de prueba incorporados por la Fiscal y no ningún otro de suposiciones o sospechas; también manifestó el Ministerio Público que el ciudadano PALUMBO GABRIELLE, como copiloto indicó que OSWALDO frenó y no pudo evitar el choque, dijo también que en la declaración de éste lo cual es falso que otros vehículos pasaron, puede ser que pasaron antes, pero mi Representado tenía que doblar a la derecha para ir a su casa, si pasaron otros vehículos por el sector a lo mejor no fue por esa vía a la derecha sino que siguieron de largo o derecho, luego ellos se consiguen a la Víctima parada en la autopista sin señales ni nada y pasó el impacto que le causó la muerte; se habla que el tipo penal imputado por el Ministerio Público del delito de DOLO EVENTUAL no está tipificado, es una mixtura entre dolo y culpa y si estuviese y tomamos como premisa para la elaboración de la Acusación la probable representación de una persona ante un resultado que pueda darse y a la espera de una eventual situación que pudiera desencadenar este delito es de resultado, tiene que haber una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, esa relación de causalidad que debe tener el delito material se rompe en este caso porque no hay tipicidad, porque no estamos en presencia que se determinó que venía en exceso de velocidad o bajo los efectos de las drogas o alcohol; luego debe darse la relación de causalidad para saber los elementos de culpabilidad la cual se rompe aquí porque hay una causa impropia que causa el hecho, se crea el riesgo en que no se tomó en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Tránsito como una señal reflectante a cincuenta (50) metros, habiendo colocado la Víctima piedras a diez (10) metros que se confundían con el asfalto, así lo dijo el ciudadano L.B. Funcionario de Tránsito, la Fiscalía insiste en el exceso de velocidad, el único autorizado para determinar eso era el Funcionario de T.L.B., y dijo en su Informe que no había exceso de velocidad y si dijo que se produce el accidente por la imprudencia del ciudadano A.J., esa es la imputación objetiva de la Fiscal a mi Defendido, pero no quisiera que siendo éste un delito de mera actividad que se le impute, porque no hay tipicidad lamentablemente no lo tenemos fijado en la Ley, se ha llegado a ello con la Doctrina y la Jurisprudencia. Si analizamos las pruebas evacuadas que solo se deben valorar éstas y no las sospechas ni las conclusiones del Ministerio Público aquí estamos en un caso único donde el Ministerio Público trae los medios y quiere a través de las preguntas sugestivas tratar de que caigan en contradicción ni lo logró, ella habla de la magistral declaración de la DRA. E.M. que cuando preguntó sobre el impacto ella dijo que dependía de donde estaba la Víctima y eso lo concatenamos con lo manifestado por L.B., que dijo a viva voz que realmente yendo a treinta (30) kilómetros por hora y sin iluminación también se causaba la muerte de una persona por el riesgo causado por la Víctima, no solo pro mi Defendido sino por cualquiera, es tan cierto esto que posterior al impacto causado otro ciudadano impactó contra las piedras que estaban en la calzada, por lo que solicito sea declarada la NO CULPABILIDAD de mi Defendido y que se aprecien las pruebas de acuerdo al Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas de acuerdo al contenido de los Artículos 14 y 22 eiúsdem, es por ello que este proceso no ha debido llegar aquí y aquí estamos, solicito que se ejerza la jurisdicción tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal.

Por igual modo el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa su derecho a contrarréplica.

Asimismo se cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.P.D.J., en su carácter de esposa de la Víctima fallecida, quien expuso: “Yo lo único que tengo que decir, es que quien dijo que pasó el accidente por cambiar de caucho porque cuando fui a verlo al estacionamiento el carro tenía los cuatro (04) cauchos, no sé de donde salió eso, él me llamó y me dijo que el carro se le accidentó y estaba esperando una grúa, le doy gracias a la Fiscal que me ayudó que buscamos todo, él me dejó con cuatro (04) hijos uno de ocho (08) años, que decía en Diciembre que le pedía al N.J. que le regresara a su papá, no se de Leyes ni nada, he tenido que trabajar, lo que me dolió fue que lo dejaron morir frente al Hospital no me llamaron ni nada será porque era moreno, a él lo llevaron a la S.d.L. y a él en el Hospital, el muchacho no fue era un adolescente cuando eso pasó sino su papá no llamaron ni nada a él lo dejaron morir ni siquiera llamaron para decir aquí tiene para que lo entierre, mi esposo se encargaba de todo yo nunca trabajé, fue un accidente y nadie quiere que pase, él era un niño cuando paso eso, mi hija salió a trabajar a raíz de eso para mantener a sus hermanos, mi hija ahora es que está estudiando, a mí me cambió la vida es lo que tengo que decir. Es todo”.

De igual manera se interrogó al acusado respecto a si tenía algo que manifestar, respondiendo el mismo de manera afirmativa, por lo que se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: “Antes que nada quiero decir que desde que pasó esto como a toda persona le ha podido pasar, pero me pasó a mí, fue algo que no está previsto en la vida de nadie ni en los planes, por lo menos en mi caso lamento profundamente lo que sucedió lo que conllevó a la situación fue imposible para mí evitarlo en ese momento como dice la señora fue un accidente, en ningún momento quise ocasionar daño a nadie, siempre he sido una persona que me baso en los buenos principios, en la buena conducta, yo incluso si vamos estaba estudiando apenas, a través del proceso tuve que seguir adelante por mi familia, no es que inobservé los Reglamentos de Tránsito ni nada, fue algo inesperado, a lo largo de estos cuatro (04) años de proceso me ha tocado seguir adelante el cual he cumplido a cabalidad, logré mi título universitario, mi carrera, todo esto me cambió la vida, soy un profesional de carrera tengo mi familia, mis planes a futuro y toda esta situación la lamento, mi vida cambió súbitamente estos cuatro (04) años que pasaron yo me he visto afectado. Es todo”.

El Tribunal procedió a declarar cerrado el debate oral y público, luego de haber escuchado la exposición de las partes, respecto a sus conclusiones, así como la declaración de la víctima y el acusado.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Ahora bien, quedó acreditado en el presente caso el hecho que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., resultó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y los Ruices, sentido Oeste-Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F..

Por estos hechos el Ministerio Público formuló acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

En este sentido, se encuentra debidamente acreditado el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., con las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos M.P.D.J., quien era la cónyuge del hoy occiso y en sala manifestó haberse enterado del fallecimiento del mismo al llegar al hospital D.L.; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano G.E.C.U., quien fue el paramédico que se encargo de prestar los primeros auxilios al hoy occiso luego de suceder los hechos y es quien lo traslada hasta el Hospital D.L.; por igual modo se concatena a las anteriores deposiciones, la rendida por la ciudadana E.M.L., quien fue la Médico Anatomopatóloga que suscribió el protocolo de autopsia que le fue practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., exponiendo la misma en sala todos los detalles respecto a las heridas que observó en el cadáver y quien manifestó que la causa de la muerte fue debida a traumatismo cráneo encefálico severo.

Tales declaraciones son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., hecho este que se encuentra igualmente corroborado con el Acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.J.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., así como el Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al prenombrado occiso, las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura, conforme a lo ordenado por el Tribunal en funciones de control, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar.

Efectivamente se pudo acreditar que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2004, en horas de la madrugada, en el cual colisionó el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.C.F., contra el vehículo propiedad del hoy occiso, impactando en contra de su humanidad y ocasionándole las severas lesiones que le producen la muerte, tal situación se encuentra corroborada con la declaración del ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis del accidente ocurrido, por haber estado en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el mismo y refirió, entre otros particulares, las condiciones en las cuales se encontraba la vía, así como las posiciones de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida y demás detalles de la vía en cuestión; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano GABRIELE PALUMBO TALAMO, quien era la persona que acompañaba como tripulante del vehículo que era conducido por el ciudadano O.J.F.C., manifestando las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de tránsito ocurrido, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B..

Las declaraciones anteriormente indicadas son valoradas conjuntamente por quien aquí decide, a los fines de acreditar la existencia del accidente de tránsito ocurrido en la autopista F.F., sentido Oeste – Este, a la altura de S.C. y los Ruices, y en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.A.J.B., como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano O.J.C.F., al momento en que se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, en el canal lento de la mencionada vía, hecho este, impactando incluso el vehiculo propiedad de la víctima, tal y como fue indicado incluso por el propio acusado al momento de rendir su deposición en el debate oral .

Por igual modo, quien aquí decide observa que se acredita la existencia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con la declaración rendida por el ciudadano L.R.L., ya que fue la persona que practicó las experticias de avalúo a los vehículos marca Renault, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B. y marca Ford, Modelo fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., señalando los daños que tenía cada vehículo, conforme al peritaje que el mismo realizó; tal declaración la concatena este despacho con la rendida por el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario de tránsito que levantó el accidente, y refiere que los vehículos antes señalados sufrieron daños; por igual modo a las declaraciones anteriores se concatena la rendida por el ciudadano R.J.M.B., quien fue el perito que tomó las fotografías al Vehículo marca Renault perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., y levantó el informe correspondiente, en dichas fotografías se evidencia el estado en el cual quedó dicho vehículo; por igual modo se concatena la declaración rendida en sala por el ciudadano M.A.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la fijación fotográfica al vehículo Ford, modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F.C., reflejando los daños ocurridos al vehículo antes indicado, como consecuencia de la colisión ocurrida. De igual manera, esta juzgadora concatena a las anteriores declaraciones, la rendida por el ciudadano W.C.D., Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, el cual pertenecía al hoy occiso, y el mismo dejo constancia en su declaración de las condiciones en las cuales se encontraba el mencionado vehículo, indicando que estaba totalmente colisionado, inservible. Asimismo, aunada a las declaraciones anteriores, se encuentra a rendida por la ciudadana NORMARY A.M.Y., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con el ciudadano W.C., practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, quien es conteste con el mismo, en afirmar el estado en el cual se encontraba dicho vehículo, afirmando que el mismo se encontraba colisionado.

Todas estas declaraciones anteriormente indicadas, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar los daños sufridos por los vehículos marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., así como el vehículo marca Renault, Modelo R-18, que pertenecía al hoy occiso J.A.J.B., ello a consecuencia de la colisión ocurrida entre los mismos, daños estos que se encuentran corroborados con las experticias e informes suscritos por los ciudadanos antes mencionados, como son el Acta de Inspección Nº 4.117 con sus respectivas Fijaciones Fotográficas distinguidas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por los Funcionarios G.P. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento de Fresco Valle con sede en Mariches, cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 01; el Acta de Inspección Nº 4.918 de data 10 de Diciembre de 2004, practicada por los Funcionarios W.C., NORMARYS MORALES y R.M., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Mariches, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) de la indicada Pieza Nº 01; Experticia de Avalúo signada con el Nº 0268-2004 de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario L.L., adscrito al Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; pruebas documentales estas que fueron incorporadas por su lectura, por haber sido admitidas a tales fines por el Tribunal en funciones de control, en la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad correspondiente.

En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILIMAN A.M.C., Bombero Metropolitano, se evidencia que el mismo al momento de rendir su deposición no recordó nada de los hechos, mencionando únicamente que él es el encargado de conducir la unidad y que su compañero Giovanny era el paramédico y que en caso de existir un fallecido, ello es manejado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y E.A.M.P., funcionario adscrito a la a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el peritaje de avalúo real a una pulsera de metal color amarillo, valorada en Seis (6,oo) Bolívares fuertes; quien aquí decide desecha dichas declaraciones, por considerar que las mismas nada aportaron a los fines de acreditar los hechos objetos del presente debate o responsabilidad o no alguna, en la comisión del delito por el cual fue formulada acusación por el Ministerio Público en contra del acusado.

Considera quien aquí decide que a pesar de haber quedado demostrado en el debate oral y público, que el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del impacto que produjo el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.F.C.; se evidencia que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos; en este sentido, si observamos el tipo penal antes indicado, el mismo lleva implícita la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del hecho punible, aunado a ello si nos detenemos a verificar las circunstancias del dolo eventual, en el mismo, el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia.

Ahora bien, se observa que en el presente debate oral y público no se logró determinar que el ciudadano O.J.F.C., al momento de suceder los hechos haya conducido a exceso de velocidad, ya que se evidencia de la declaración que rindió el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis y demás detalles del accidente ocurrido, el mismo manifestó que un vehículo puede quedar como “pérdida total” a consecuencia del impacto, siendo el mismo impactado a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros por hora, y que en el caso del vehículo marca Renault, el cual era propiedad de la víctima, la maleta del mismo es flexible y que al impacto el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, que era conducido por el hoy acusado, es indeleble; por igual modo manifestó que no existía rastro de frenos, lo cual, en general, es indicativo del exceso de velocidad, e igualmente indicó que no fue realizada prueba de velocidad, lo cual debe ser efectuado por el departamento de accidentes y que cuando es ordenado por el Ministerio Público debe realizarse, asimismo manifestó que los conductores no presentaban signos de haber ingerido alcohol.

Por otra parte, el ciudadano G.P.T., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien venía como copiloto en el vehículo que era conducido por el acusado, el mismo mencionó que se desplazaban a una velocidad normal, de sesenta u ochenta kilómetros por hora cuando ocurre el accidente.

Aunado a lo anterior quedó comprobado durante el debate que la víctima no colocó un triángulo de seguridad a los fines de alertar a los vehículos que vinieran por esa vía, que había un automóvil accidentado, siendo ello de carácter obligatorio conforme lo establece el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 360, numeral 2, ya que de la declaración rendida por el funcionario de tránsito ciudadano L.B.P., el mismo indica que no existía triángulo de seguridad, lo cual es de carácter obligatorio portar por todos los conductores en su vehículos en caso de accidentarse en la vía pública y evidenció que en la calzada había una piedra de aproximadamente treinta centímetros, la cual se confundía con la vía, ya que en el sitio del accidente no existía iluminación artificial en ese momento y el ciudadano G.P.T., igualmente indicó que no vio ningún triángulo de seguridad, ni luces, ni nada que indicara que había un vehículo aparcado en la vía, y que el acusado al cambiarse de canal se encontró con ese vehículo, tratando de evitar el impacto con una maniobra evasiva, pero que le fue imposible lograrlo y que la calle se encontraba oscura, ya que no había luz artificial; en este sentido se evidencia un incumplimiento por parte de la víctima en lo establecido en el artículo 360, numeral 2, del Reglamento de la Ley de T.T. e incluso de lo establecido en el artículo 276 ejusdem, ya que no se evidenció de las deposiciones escuchadas, que el vehículo propiedad de la víctima hubiese tenido las luces de estacionamiento encendidas o hubiese existido algún objeto reflectante como señal de haber estado con su vehículo averiado en la vía.

Por otra parte esta Juzgadora no advirtió un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que dicho tipo penal no se ajusta a los hechos sucedidos en el presente caso, ya que en el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, está referido al sujeto activo que haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones; en este sentido, si verificamos el significado de culpa, según el autor F.C., al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". La culpa se manifiesta por la Imprudencia, que se traduce en Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, al mediar malicia en el actor, serían delitos; Negligencia, lo cual significa: Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible; Impericia, que se traduce en: Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte; o inobservancia de reglamentos o deberes: lo cual consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

De todo lo indicado anteriormente evidencia quien aquí decide la conducta ejercida por el ciudadano O.J.F.C., no es encuadrable en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; toda vez que en el presente caso no se pudo observar a lo largo del debate con las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, que el acusado haya sido imprudente o negligente al momento de conducir su vehículo, ya que el mismo no condujo a exceso de velocidad, no existiendo incluso rastros de frenos que así lo haga deducir, ni fue descuidado en su actuar, ni dejó de observar algún tipo de reglamento; ya que fue imposible para este prever que un vehículo se encontraba aparcado en el canal de circulación lento, ya que la víctima dueña del mismo no cumplió con lo que establece la Ley de T.T. y su Reglamento, en el sentido de colocar un triángulo de seguridad a una distancia de cincuenta metros o mantener las luces de emergencias del vehículo encendidas, a los fines de alertar a los otros vehículos de su presencia en la vía de circulación, vía esta en la cual ni siquiera existe canal de hombrillo.

En este sentido considera quien aquí decide, que no logró el Ministerio Público, a lo largo del debate oral con los testimonios que fueron traídos al debate, desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resguarda al ciudadano O.J.F.C., y en este sentido, debe este Tribunal emitir un fallo de NO CULPABILIDAD a favor del mismo, respecto a la acusación que fuese formulada en su contra por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos y así expresamente se declara.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano O.J.F.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Computación y Piloto Comercial, laborando en Servicios Panamericanos de Protección, en la División Aéreo Panamericana del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, hijo de J.O.F. (V) y A.L. CAMINO (V), Residenciado en: Los Ruices, Calle M.A., Edificio El Álamo, Piso Nº 12, Apartamento Nº 12-A,, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0212-235-83-55 y 0414-265-04-78 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.615, de la acusación formulada por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano O.J.F.C., por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Julio de 2007. Asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Marzo de 2.009, la abogada: Y.E.G.T., FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA y ADUANERA apeló la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano: O.J.F.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la época de los hechos, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Y.E.G.T., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 251 en concordancia con el artículo 451 y 452 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano O.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.615, a quien se le sigue la causa que quedo signada N° 13°-J-477-08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado el Ministerio Público para impugnar el fallo, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un tipo penal de acción pública.

-I-

PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “...Admisibilidad. EI recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”, y encontrándose esta Representación del Ministerio Público debidamente legitimado para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 453, eiusdem, acudo ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en data 09-03-2009, y debidamente notificada a esta Representación del Ministerio Público el día 13-03-2009, mediante la cual formaliza su decisión de absolver al ciudadano O.J.F.C., quien fue objeto de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el presente recurso se motiva en ordinal 2° del artículo 452 de la N.P.A., la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. EI recurso sólo podrá fundarse en:

... 20 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... (Resaltado nuestro).

-II-

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

Es el caso honorables miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el día 12-12-2008, tuvo lugar la última audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de la acusada de autos, donde luego de haberse efectuado y concluido el debate correspondiente, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal en mención emitió como pronunciamiento la parte Dispositiva de su decisión, indicando lo siguiente:

... ABSUELVE al ciudadano O.J.F.C. ... de la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena ... Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva

de Libertad, impuesta al ciudadano O.J.F.C., por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de Julio de 2007…”; siendo publicada la presente decisión en fecha 09-03-2009.

-III-

DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA

Punto Único.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

En este estado, resulta importante destacar que La Juez Décima Tercera (13°) de Juicio, absolvió al ciudadano O.J.F.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, plasmando como alegatos una secuencia de la evacuación de los órganos de pruebas, y lo que aportaron estas, sin manifestar o expresar mayor interpretación o análisis a los mismos, tal y como lo observamos de seguidas; cito:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO…

... quedó acreditado en el presente caso el hecho que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., resultó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y Los Ruices, sentido Oeste - Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J. FERNANDEZ…

... Efectivamente se pudo acreditar que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2004, en horas de la madrugada, en el cual colisionó el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.C.F., contra el vehículo propiedad del hoy occiso, impactando en contra de su humanidad y ocasionándole las severas lesiones que Ie producen la muerte, tal situación se encuentra corroborada con la declaración del ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis del accidente ocurrido, por haber estado en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el mismo, y refirió entre otros particulares, las condiciones en las cuales se encontraban las vías, así como las posiciones de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida y demás detalles de la vía en cuestión; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano GABRIELE PALUMBO TALAMO, quien era la persona que acompañaba como tripulante del vehículo que era conducido por el ciudadano O.J.F.C., manifestando las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de transito ocurrido, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A. JARA BUENDIA

.

Las declaraciones anteriormente indicadas son valoradas conjuntamente por quien aquí decide, a los fines de acreditar la existencia del accidente de transito ocurrido... y en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.A.J.B., como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano O.J.C.F., al momento en que se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, en el canal lento de la mencionada vía, hecho este, impactando incluso el vehículo propiedad de la victima a , tal y como fue indicado incluso por el propio acusado al momento de rendir su deposición en el debate oral

.

Por igual modo, quien aquí decide observa que se acredita la existencia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de transito ocurrido, con la declaraciones rendidas por el ciudadano L.R.L.... L.F.B.P.... R.J.M.B.... M.A.C.P.... W.C.D.... aunada a las declaraciones anteriores la rendidapor la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYE. ..

.

Todas estas declaraciones anteriormente indicadas, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar los daños sufridos por los vehículos... tripulado por el ciudadano O.J.C., así como el vehículo... que pertenecía al hoy occiso J.A.J.B.. ..

.

De lo antes trascrito, se desprende que la Juzgadora Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desarrolló una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice el concepto de motivación.

Al respecto G.C.d.T., en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACION es: “.. .Fundamento o explicación de lo hecho 0 resuelto. Proceso psicológico de iniciación conciente y voluntaria de una acción ...”,-

Es importante destacar, que las pruebas las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposiciones estas que implican que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada), no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas; por lo tanto el resumen efectuado en la recurrida, oculta verdad procesal y ofrece solo un aspecto o versión personalísima de las resultas del debate oral y público. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio.

En tal sentido, tenemos que si bien es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio en el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: ... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ...

.

Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente ¬caso.

Es conveniente resaltar que, el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objeta de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

En atención al punto que hace procedente la interposición de este Recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 155 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado: “…verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de una sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable...”. (Subrayado mío).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 564 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0349 de fecha 14/12/2006, señala con respecto a este particular: “… Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado ...”.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T.S. en Sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente: “… es indispensable cumplir con ¬una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad 0 conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Así mismo, se observa del contenido de la decisión recurrida que, la Juzgadora tampoco efectuó un análisis pormenorizado de los hechos que consideró probados, para efectuar la correspondiente subsunción de los mismos dentro de nuestra normativa jurídico penal, para así determinar o concluir lo que indica en su sentencia, es decir, la Juez no tomo en consideración los principios fundamentales de la teoría del delito, los cuales se encuentran entrelazados el uno con el otro, y debe vérseles como un todo armónico que da contenido a la teoría del delito, y como tal debe observársele, ya que solo de esta manera podemos determinar si efectivamente nos encontramos o no en presencia de un hecho objeto del derecho penal (típico, antijurídico y culpable); y en el caso que nos ocupa la Juez debió plasmar tales razonamientos de derechos por los hechos (los cuales tampoco motivó) que fue convencida, para así dar una respuesta lógica a los que esperamos la administración de la justicia, y no pretender que las partes tengamos la carga de adentrarnos en su psiquis, para así poder entender lo que quiso significar al momento de pronunciarse en nombre de la República.

Adminiculado a todo lo antes expuesto, considero que la ciudadana Juez a-quo, únicamente se limito a realizar una simple trascripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en las deposiciones evacuadas durante el desarrollo del debate, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso.

De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, la honorable Juez a motus proprio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal, las cuales han side ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en el artículo 452 ordinal 2°, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefinición, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

III

PETITORIO

Sobre la base de los alegatos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que ADMITA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 09 DE MARZO DE 2009, POR LA JUEZ DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de

la cual Absolvió al ciudadano O.J.F.C., de la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la épocaen que ocurrieron los hechos.

Asimismo promuevo como prueba para acreditar el fundamento de la apelación el Acta de Audiencia en comento, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el aludido expediente”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 6 de Abril de 2.009, los profesionales del derecho: B.M.L.T., J.A.B.F. y R.T.G.A., en su carácter de defensores privados del acusado: O.J.F.C. dieron contestación al Recurso de Apelación Fiscal así:

“Nosotros, B.M.L.T., J.A.B.F. Y R.T.G.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.092, 71.467 y 135.203 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS, según consta en autos, del ciudadano O.J.F.C., plenamente identificado en autos, ocurrimos respetuosamente ante Usted, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la FISCALÍA NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA Y ADUANERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, en contra de la Sentencia emitida por este Tribunal, en la que declaro NO CULPABLE a nuestro defendido y de la que se dicto texto integro en fecha nueve (09) de marzo de 2009, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LIMINARES

  1. - En fecha nueve (09) de marzo del presente año, este Tribunal unipersonal publicó el texto integro de la Sentencia en la causa signada con el número 13J-477-08.

  2. - En fecha diez (10) de marzo de 2009, la defensa fue notificada de la referida decisión.

  3. - En fecha trece (13) de marzo de 2009, la vindicta pública fue notificada de la publicación de la sentencia mediante la cual ABSOLVIO a nuestro representado de la acusación formulada en su contra.

  4. - En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, la representante fiscal consigno Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    I

    DECISIÓN RECURRIDA

    Transcribimos el Capítulo III de la decisión recurrida:

  5. - CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

    Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Ahora bien, quedó acreditado en el presente caso el hecho que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., resultó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y los Ruices, sentido Oeste-Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F..

    Por estos hechos el Ministerio Público formuló acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

    En este sentido, se encuentra debidamente acreditado el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., con las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos M.P.D.J., quien era la cónyuge del hoy occiso y en sala manifestó haberse enterado del fallecimiento del mismo al llegar al hospital D.L.; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano G.E.C.U., quien fue el paramédico que se encargo de prestar los primeros auxilios al hoy occiso luego de suceder los hechos y es quien lo traslada hasta el Hospital D.L.; por igual modo se concatena a las anteriores deposiciones, la rendida por la ciudadana E.M.L., quien fue la Médico Anatomopatóloga que suscribió el protocolo de autopsia que le fue practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., exponiendo la misma en sala todos los detalles respecto a las heridas que observó en el cadáver y quien manifestó que la causa de la muerte fue debida a traumatismo cráneo encefálico severo.

    Tales declaraciones son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., hecho este que se encuentra igualmente corroborado con el Acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.J.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., así como el Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al prenombrado occiso, las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura, conforme a lo ordenado por el Tribunal en funciones de control, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar.

    Efectivamente se pudo acreditar que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2004, en horas de la madrugada, en el cual colisionó el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.C.F., contra el vehículo propiedad del hoy occiso, impactando en contra de su humanidad y ocasionándole las severas lesiones que le producen la muerte, tal situación se encuentra corroborada con la declaración del ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis del accidente ocurrido, por haber estado en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el mismo y refirió, entre otros particulares, las condiciones en las cuales se encontraba la vía, así como las posiciones de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida y demás detalles de la vía en cuestión; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano GABRIELE PALUMBO TALAMO, quien era la persona que acompañaba como tripulante del vehículo que era conducido por el ciudadano O.J.F.C., manifestando las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de tránsito ocurrido, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B..

    Las declaraciones anteriormente indicadas son valoradas conjuntamente por quien aquí decide, a los fines de acreditar la existencia del accidente de tránsito ocurrido en la autopista F.F., sentido Oeste – Este, a la altura de S.C. y los Ruices, y en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.A.J.B., como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano O.J.C.F., al momento en que se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, en el canal lento de la mencionada vía, hecho este, impactando incluso el vehiculo propiedad de la víctima, tal y como fue indicado incluso por el propio acusado al momento de rendir su deposición en el debate oral .

    Por igual modo, quien aquí decide observa que se acredita la existencia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con la declaración rendida por el ciudadano L.R.L., ya que fue la persona que practicó las experticias de avalúo a los vehículos marca Renault, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B. y marca Ford, Modelo fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., señalando los daños que tenía cada vehículo, conforme al peritaje que el mismo realizó; tal declaración la concatena este despacho con la rendida por el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario de tránsito que levantó el accidente, y refiere que los vehículos antes señalados sufrieron daños; por igual modo a las declaraciones anteriores se concatena la rendida por el ciudadano R.J.M.B., quien fue el perito que tomó las fotografías al Vehículo marca Renault perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., y levantó el informe correspondiente, en dichas fotografías se evidencia el estado en el cual quedó dicho vehículo; por igual modo se concatena la declaración rendida en sala por el ciudadano M.A.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la fijación fotográfica al vehículo Ford, modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F.C., reflejando los daños ocurridos al vehículo antes indicado, como consecuencia de la colisión ocurrida. De igual manera, esta juzgadora concatena a las anteriores declaraciones, la rendida por el ciudadano W.C.D., Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, el cual pertenecía al hoy occiso, y el mismo dejo constancia en su declaración de las condiciones en las cuales se encontraba el mencionado vehículo, indicando que estaba totalmente colisionado, inservible. Asimismo, aunada a las declaraciones anteriores, se encuentra a rendida por la ciudadana NORMARY A.M.Y., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con el ciudadano W.C., practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, quien es conteste con el mismo, en afirmar el estado en el cual se encontraba dicho vehículo, afirmando que el mismo se encontraba colisionado.

    Todas estas declaraciones anteriormente indicadas, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar los daños sufridos por los vehículos marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., así como el vehículo marca Renault, Modelo R-18, que pertenecía al hoy occiso J.A.J.B., ello a consecuencia de la colisión ocurrida entre los mismos, daños estos que se encuentran corroborados con las experticias e informes suscritos por los ciudadanos antes mencionados, como son el Acta de Inspección Nº 4.117 con sus respectivas Fijaciones Fotográficas distinguidas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por los Funcionarios G.P. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento de Fresco Valle con sede en Mariches, cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 01; el Acta de Inspección Nº 4.918 de data 10 de Diciembre de 2004, practicada por los Funcionarios W.C., NORMARYS MORALES y R.M., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Mariches, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) de la indicada Pieza Nº 01; Experticia de Avalúo signada con el Nº 0268-2004 de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario L.L., adscrito al Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; pruebas documentales estas que fueron incorporadas por su lectura, por haber sido admitidas a tales fines por el Tribunal en funciones de control, en la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad correspondiente.

    En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILIMAN A.M.C., Bombero Metropolitano, se evidencia que el mismo al momento de rendir su deposición no recordó nada de los hechos, mencionando únicamente que él es el encargado de conducir la unidad y que su compañero Giovanny era el paramédico y que en caso de existir un fallecido, ello es manejado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y E.A.M.P., funcionario adscrito a la a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el peritaje de avalúo real a una pulsera de metal color amarillo, valorada en Seis (6,oo) Bolívares fuertes; quien aquí decide desecha dichas declaraciones, por considerar que las mismas nada aportaron a los fines de acreditar los hechos objetos del presente debate o responsabilidad o no alguna, en la comisión del delito por el cual fue formulada acusación por el Ministerio Público en contra del acusado.

    Considera quien aquí decide que a pesar de haber quedado demostrado en el debate oral y público, que el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del impacto que produjo el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.F.C.; se evidencia que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos; en este sentido, si observamos el tipo penal antes indicado, el mismo lleva implícita la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del hecho punible, aunado a ello si nos detenemos a verificar las circunstancias del dolo eventual, en el mismo, el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia. (Negrilla y subrayadas nuestras)

    Ahora bien, se observa que en el presente debate oral y público no se logró determinar que el ciudadano O.J.F.C., al momento de suceder los hechos haya conducido a exceso de velocidad, ya que se evidencia de la declaración que rindió el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis y demás detalles del accidente ocurrido, el mismo manifestó que un vehículo puede quedar como “pérdida total” a consecuencia del impacto, siendo el mismo impactado a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros por hora, y que en el caso del vehículo marca Renault, el cual era propiedad de la víctima, la maleta del mismo es flexible y que al impacto el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, que era conducido por el hoy acusado, es indeleble; por igual modo manifestó que no existía rastro de frenos, lo cual, en general, es indicativo del exceso de velocidad, e igualmente indicó que no fue realizada prueba de velocidad, lo cual debe ser efectuado por el departamento de accidentes y que cuando es ordenado por el Ministerio Público debe realizarse, asimismo manifestó que los conductores no presentaban signos de haber ingerido alcohol. (Negrilla y subrayadas nuestras)

    Por otra parte, el ciudadano G.P.T., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien venía como copiloto en el vehículo que era conducido por el acusado, el mismo mencionó que se desplazaban a una velocidad normal, de sesenta u ochenta kilómetros por hora cuando ocurre el accidente. (Negrilla y subrayadas nuestras)

    Aunado a lo anterior quedó comprobado durante el debate que la víctima no colocó un triángulo de seguridad a los fines de alertar a los vehículos que vinieran por esa vía, que había un automóvil accidentado, siendo ello de carácter obligatorio conforme lo establece el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 360, numeral 2, ya que de la declaración rendida por el funcionario de tránsito ciudadano L.B.P., el mismo indica que no existía triángulo de seguridad, lo cual es de carácter obligatorio portar por todos los conductores en su vehículos en caso de accidentarse en la vía pública y evidenció que en la calzada había una piedra de aproximadamente treinta centímetros, la cual se confundía con la vía, ya que en el sitio del accidente no existía iluminación artificial en ese momento y el ciudadano G.P.T., igualmente indicó que no vio ningún triángulo de seguridad, ni luces, ni nada que indicara que había un vehículo aparcado en la vía, y que el acusado al cambiarse de canal se encontró con ese vehículo, tratando de evitar el impacto con una maniobra evasiva, pero que le fue imposible lograrlo y que la calle se encontraba oscura, ya que no había luz artificial; en este sentido se evidencia un incumplimiento por parte de la víctima en lo establecido en el artículo 360, numeral 2, del Reglamento de la Ley de T.T. e incluso de lo establecido en el artículo 276 ejusdem, ya que no se evidenció de las deposiciones escuchadas, que el vehículo propiedad de la víctima hubiese tenido las luces de estacionamiento encendidas o hubiese existido algún objeto reflectante como señal de haber estado con su vehículo averiado en la vía. (Negrilla y subrayadas nuestras)

    Por otra parte esta Juzgadora no advirtió un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que dicho tipo penal no se ajusta a los hechos sucedidos en el presente caso, ya que en el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, está referido al sujeto activo que haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones; en este sentido, si verificamos el significado de culpa, según el autor F.C., al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". La culpa se manifiesta por la Imprudencia, que se traduce en Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, al mediar malicia en el actor, serían delitos; Negligencia, lo cual significa: Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible; Impericia, que se traduce en: Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte; o inobservancia de reglamentos o deberes: lo cual consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

    De todo lo indicado anteriormente evidencia quien aquí decide la conducta ejercida por el ciudadano O.J.F.C., no es encuadrable en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; toda vez que en el presente caso no se pudo observar a lo largo del debate con las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, que el acusado haya sido imprudente o negligente al momento de conducir su vehículo, ya que el mismo no condujo a exceso de velocidad, no existiendo incluso rastros de frenos que así lo haga deducir, ni fue descuidado en su actuar, ni dejó de observar algún tipo de reglamento; ya que fue imposible para este prever que un vehículo se encontraba aparcado en el canal de circulación lento, ya que la víctima dueña del mismo no cumplió con lo que establece la Ley de T.T. y su Reglamento, en el sentido de colocar un triángulo de seguridad a una distancia de cincuenta metros o mantener las luces de emergencias del vehículo encendidas, a los fines de alertar a los otros vehículos de su presencia en la vía de circulación, vía esta en la cual ni siquiera existe canal de hombrillo.

    En este sentido considera quien aquí decide, que no logró el Ministerio Público, a lo largo del debate oral con los testimonios que fueron traídos al debate, desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resguarda al ciudadano O.J.F.C., y en este sentido, debe este Tribunal emitir un fallo de NO CULPABILIDAD a favor del mismo, respecto a la acusación que fuese formulada en su contra por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos y así expresamente se declara.

  6. - DECLARACIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

  7. - Al folio 8 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración del ciudadano L.F.B.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó juramento de Ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, Funcionario de Tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.204, a quien se le puso de visto y manifiesto la documentación cursante del filio (03) al folio (10) de la Pieza N° 01, y seguidamente expuso:

    Eso fue un accidente de transito entre S.C. y Los Ruices entre el canal del medio y el lento, cuando llegué me encontré con dos (02) vehículos involucrados en dicho accidente, uno de ellos estaba hacia la cuneta y el otro en el canal lento; observé que el vehículo de la cuneta estaba accidentado por la manera que tenía el impacto que era por la parte de atrás, el vehículo que lo impacta le dio por detrás, ese vehículo (el impactado) no tenía dispositivo de seguridad alguno, en esa vía no existe hombrillo, por lo que vi del accidente, el vehículo accidentado estaba en el canal lento y el que lo impacta lo eyectó hacia la cuneta, la persona accidentada estaba afuera del vehículo y fue arrollado por el otro vehículo; hubieron (sic) dos (02) lesionados el arrollado y el que lo arrolló, fueron trasladados por los Bomberos el del primer carro, es decir, el del Renault, no recuerdo si pasó al Hospital D.L., y creo que posteriormente falleció y el del segundo vehículo, es decir, el del Ford hacia la Clínica S.L.

    . (Subrayado y resaltado nuestros).

    A preguntas del Ministerio Público, quien lo hizo así:

    ¿Que tiempo lleva laborando dentro del Comando de Transito? Catorce (14) años. ¿Al momento del accidente usted no estaba? No. ¿Cómo llegó? Por información de la Central de la Radio nos informó un Funcionario y nos dice que hay un accidente entre S.C. y Los Ruices. ¿Al momento de llegar al sitio que observa? Que hay una remanente de vehículos, ya que estaba parada la circulación hacia el este por el accidente, cuando llegué vi dos (02) vehículos impactados, vi partes de vehículos esparcidas, conseguí en el canal lento una piedra que me imagino que el del vehículo accidentado la usó como dispositivo de seguridad, pero eso no es un dispositivo de seguridad y el lesionado estaba en el otro canal, venían los bomberos y pasaron la isla a punto a pie. ¿Con respecto a los involucrados usted mencionó que estaba uno en el suelo y el otro donde estaba? Estaba dentro del vehículo cuando llegué estaba saliendo hacia el asfalto. ¿Usted conversó con él? Cuando lo fui a atender estaba en shock emocional no reconocía ni nada, sólo decía que había chocado, que fue cuando los bomberos lo inmovilizaron. ¿Con la otra persona conversó? Con él no conversé porque estaba bastante lesionado. ¿Vio las lesiones del ciudadano arrollado? No. ¿Realizó usted algún un tipo de medición o croquis? Sí. ¿Usted mencionó que había una piedra en la vía eso podría considerarse como un obstáculo? En la vía de circulación sí. ¿Esa piedra era pequeña? Sí, era pequeña de aproximadamente treinta (30) centímetros. ¿Usted en el croquis dejó constancia de los daños de los vehículos? Sí. ¿En que parte del vehículo Uno (01) que sería el Renault resultó impactado? El Renault estaba estacionado y el Ford fue el que lo impactó por detrás. ¿Recuerda porque estaba el señor allí y que hizo que se apartara de allí? Por los indicios se encontraba accidentado tenía un caucho explotado y levantado el capot, era el caucho izquierdo del lado del conductor; yo levanté el croquis. ¿Podría decir si esa vía es de mucho acceso vehicular? Sí es de mucha afluencia. ¿Recuerda la hora del accidente? No recuerdo. ¿La hora que llegó al sitio? Tampoco recuerdo. ¿Era de día de noche? Era de noche creo que pasando las once horas de la noche (11:00 p.m.). ¿Diga usted si cualquier persona que circulara en esa vía si hubiera transitado a poca velocidad se percata de la piedra? No, porque no hay casi iluminación, bueno para ese momento no había. ¿Diga si la autopista está demarcada? Sí, tiene tres canales. ¿Uno lento, medio y rápido? Sí. ¿Usted habló que el señor con el que impactó paró a la salida de la autopista? Sí a la cuneta. ¿Diga usted como Funcionario si el canal lento en esa vía es utilizado o puede ser utilizado por personas que puedan sufrir una avería en su vehículo? No, ninguno de lo canales puede ser utilizado para ello, la autopista no tiene canal de desahogo, tiene que pararse el accidentado más adelante en el distribuidor. ¿Y si no le funciona el vehículo como hace? De acuerdo a la Ley de Transito esta dice que se debe utilizar el triángulo o cono de seguridad y él no lo hizo. ¿Y si no lo tengo? Debe portarlo es obligatorio. ¿Se percató del daño de los vehículos? El Renault atrás y el otro adelante. ¿A su juicio como quedaron los vehículos? A mi visión quedaron los vehículos bastante dañados. ¿En su experiencia como Fiscal de Transito una persona que venga a velocidad de cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora al impactar con otro vehículo queda éste en pérdida total a esa velocidad? Depende del carro, un Ford es un vehículo del año, un Renault como el involucrado su maleta es flexible, al impacto el Ford es endeble. ¿O sea que a veinte (20) 0 treinta (30) kilómetros por hora no se daña tanto el vehículo? Depende del vehículo a cincuenta (50) 0 sesenta (60) kilómetros por hora si se daña. ¿En que parte del vehículo cuando llega estaba el ciudadano hoy Acusado? En la parte de adentro, pero cuando llegué abrió la puerta y cayó; él estaba en shock, no estaba en sí, yo le hablé y no me reconocía ni nada solo decía choque. ¿Recuerda las declaraciones antes de venir acá? No completas. ¿Diga a donde fue llevado el arrollado? Creo que al P.d.L.. ¿Y el Acusado? A la Clínica S.L.. ¿Llegó a ir a alguno de los sitios donde estaban recluidos estos ciudadanos? Pase por el P.d.L. y los Médicos me dijeron que falleció en el traslado y luego pasé por la Clínica S.L. y me dijo el Médico de guardia el diagnóstico. ¿Se percató en que parte de la humanidad del occiso fue lesionado? No. ¿Se percató del otro? No. ¿Diga que es estar en shock? Un impacto fuerte uno no queda en sí. ¿Diga la fecha en que ocurre el accidente? No recuerdo. ¿Pero recuerda que declaró? Sí en el Comando. Es todo

    . (Subrayado y resaltado nuestro).

    …Omissi…

    Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo hizo así:

    Antes de interrogar quiero acotar que ésta es la segunda vez que el Ministerio Público le dice a los Testigos que la miren cuando los interroga, haciendo entender que nos está mirando a nosotros, usted nos advirtió al comienzo del debate que debemos hacerlo de buena fe y a mí me parece un irrespeto esa situación. Es todo

    . “¿A usted se le avisó de inmediato? Sí, por la radio ¿Qué vio? Como dije antes, estaba el transito bloqueado por el accidente, había gente bastantes curiosos, ahí vi a los lesionados y al ciudadano que salió del vehículo y venían los bomberos, yo llegué y los bomberos también; eran sólo dos (02) vehículos los involucrados. ¿Dijo que ambos lesionados fueron trasladados a Centros Asistenciales? Sí. Describa el sitio del accidente. Hay tres (03) canales y las áreas verdes, pero éstas no son de circulación, mas adelante está el Distribuidor Los Ruices o salida S.F.. ¿Debo entender que la autopista no tiene canal de desahogo? No. ¿El Acusado fue trasladado por quién? Por los bomberos hacia la Clínica. ¿Cómo determinó que el vehículo Renault estaba accidentado allí? Porque el capot estaba abierto y un caucho pinchado de la parte delantera. ¿Otra evidencia? Una piedra como señal de que estaba averiado como para que bloqueara el canal. ¿A que distancia estaba la piedra? La distancia era como diez (10) metros. ¿Cómo era la iluminación? La iluminación era poca. ¿Recuerda si dejó asentado en el informe un Testigo de lo sucedido? No. Es todo”

    Seguidamente fue interrogado por la Ciudadana Juez de Tribunal de la manera siguiente:

    “¿Indique si en la vía había luz? No el alumbrado estaba siendo reparado, estaba completamente a oscuras. ¿Explique de acuerdo al Informe que levantó cursante al folio cuatro (04), el cual le fue puesto de vista y manifiesto para que refrescara su memoria, en el renglón que indica condiciones climatológicas usted señala que había luz artificial y ahora dice que no, que estaba a oscuras? Me lo permite por favor.

    (Omissis)

    “¿Qué sucede le pregunté si había luz o no? Usted dijo que no porque estaban reparando el alumbrado de la vía y en el Informe señala lo contrario y yo quiero que explique el porque de esa contradicción, ya que eso es un Informe que debe dar fidelidad y credibilidad, por cuanto aquí estamos para que nos aclaren las dudas y para poder tomar la decisión acertada y llegar a la verdad de los hechos de acuerdo al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuando se le puso de vista y manifiesto el acta que observó? Han pasado cuatro (04) años. Usted verificó el Acta Policial y el Informe.

    (Omissis)

    Se puso oscuro y dije que había luz artificial por la parte de atrás de La Carlota allí hay luces y por eso puse claro no y oscuro sí, pero no especifique acerca de la luz artificial, que es la de La Carlota por la vía central no había. ¿Al momento de levantar un accidente deben realizar un peritaje o informe donde se verifique la velocidad que podría llevar el vehículo? No, sólo el levantamiento, eso lo hace el Departamento de Accidentes. ¿Se efectuó? No, no sé porque no se hizo, cuando es ordenado por la Fiscalía se debe hacer; cuando yo lo hago recojo los indicios presentes en el lugar, la marca de frenos, si hay ingerencia de alcohol por parte de los conductores, todo eso se anexa al Expediente, yo no puedo dar una opinión sin evidencias. ¿Había rastro de frenos? No. ¿En el sitio de un accidente que le puede sugerir si hay o no exceso de velocidad? Los frenos por lo general, más de cinco (05) rastros de freno es que viene a exceso de velocidad. ¿En un caso como este donde no hubo rastros de freno se podría pensar que no hubo exceso de velocidad o que la persona venía y no le dio tiempo de frenar? Yo digo que se cambia de canal y no vio al accidentado y lo impactó sin frenar. ¿Cuántas piedras vio en la vía? Una (01) sola. ¿Verificó si los conductores de los vehículos presentaran síntomas de haber ingerido alcohol? No tenían ¿Cómo lo determinó? Por la prueba y el olor de la persona. Es todo

    . (Subrayados y resaltados nuestros).

  8. - Al folio 16 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración del ciudadano GABIELE BIAGIO PALUMBO TÁLAMO, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó juramento de Ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.563.151, y seguidamente expuso acercas de los hechos lo siguiente:

    Yo me encontraba de copiloto en el auto que manejaba el compañero OSWALDO, veníamos por la Autopista F.F. por el canal del medio en dirección a los Ruices, me acuerdo que había un carro delante de nosotros cuando OSWALDO se dispone a cambiarse de canal para la derecha, es decir, al canal lento que desemboca en el Distribuidor Los Ruices, estaba un carro parado sin señales de transito, ni triángulo de seguridad, ni nada, que indicara que estaba allí, él trató de evitar el impacto pero fue imposible e impactó con el otro vehículo. Es todo

    . (Subrayados y resaltados nuestros).

    Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público:

    ¿Diga usted si el conductor del vehículo donde usted iba hizo alguna maniobra para esquivar al vehículo accidentado? Sí, él trató de no colisionar pero fue imposible. ¿Diga usted si recuerda si en la vía que transitaban había otro vehículo que les obstaculizara seguir derecho? Teníamos un carro delante de nosotros cuando nos disponíamos a ir a la derecha que es el canal que conduce hacia Los Ruices. ¿Diga su edad para el momento de los hechos? 21 años. ¿Diga sobre que hora aproximada ocurre el accidente? Entre 03:00 o 04:00 horas de la mañana. ¿Qué hacía usted a esa hora en compañía de O.F.C.? Veníamos de la casa de un amigo de él, estábamos instalando un sistema de redes y me pidió que lo acompañara. ¿Diga usted un aproximado a que velocidad venía el vehículo en el cual usted se desplazaba? Íbamos en el canal del medio, la velocidad exacta no sé, pero era normal. ¿A qué llama usted normal? Sesenta (60) u ochenta (80) kilómetros por hora. ¿Usted resultó con alguna lesión luego de sufrir el accidente? Sí, un golpe en la cabeza y en la nariz, pero nada graves, me hice un chequeo, pero nada que lamentar. ¿Usted observó si el Fiscal de Transito se percató que usted estaba lesionado? El se acercó a OSWALDO que estaba con una crisis de nervios muy grande y yo lo ayudé y él vio que estaba lesionado, pero no sé si con respecto a mí se dio cuenta, yo abracé a OSWALDO para darle apoyo porque estaba en una crisis nerviosa fuerte. ¿Usted debido a sus lesiones fue trasladado a un Centro Asistencial? Mi papá llegó luego del momento del accidente y me llevó a la Clínica Rescarven de S.C. y me hicieron un chequeo y no había nada grave. ¿Qué tiempo estuvo usted en el sito de los hechos? Tiempo no sé decirle cuanto exactamente. ¿Usted afirmó que su papá llegó al sitio de los hechos? Sí. ¿Qué distancia hay de donde estaba su papá al sitio de los hechos? De Los Ruices al Distribuidor como 10 minutos no sé exactamente. ¿Vio cuando llevaron al ciudadano O.F. a la clínica? Vi que lo montaron en la ambulancia, yo me quede allí y luego llegó mi papá. ¿Indique como quedó el vehículo en el que usted iba? No lo vi como quedó de verdad. ¿Y el otro vehículo? Tampoco. ¿Se percató de la persona herida del otro vehículo por el impacto? Apenas chocamos se pararon los curiosos y entonces en lo que estoy abrazando a OSWALDO, se me acercó un muchacho y me dijo que era Médico y dijo que el otro ciudadano estaba herido y que estaba estable, me puse a ver al señor porque no sabía que había una persona en el otro carro, yo vi el carro parado solo. ¿Usted venía despierto al momento en que sufren el accidente? Sí. ¿Vio alguna piedra en el camino? No, nada, no logré ver ni piedra, ni triángulo de seguridad, ni señal, ni nada, aparte que esa Calle estaba oscura en ese momento. ¿En ese tramo de la vía no había luz artificial? En ese momento estaba oscura, los postes deben de estar allí y no debían funcionar porque no había luz artificial. ¿Cuándo empezó su narración usted indicó que el Acusado aquí presente frenó todo lo que pudo? No dije que frenó, lo que dije fue que trató de evitar en lo que pudo el accidente y que hizo una maniobra evasiva. ¿Se percató si el conductor frenó? No me pude percatar si frenó, sino que trató de evitar con una maniobra evasiva el auto aparcado en la vía, no le vi el pie si frenó. ¿Diga las características del vehículo en el que usted iba? Un Ford Fiesta. ¿Y el otro vehículo? No sé. ¿Por qué canal se desplazaban ustedes en la autopista? Por el canal del medio. ¿De que sector venían? De La Lagunita. ¿Diga si el día de los hechos usted había ingerido alcohol? No, en ningún momento ni de ningún tipo. ¿Acostumbra usted a esas altas horas de la madrugada estar en la calle? No, depende de la ocasión, si hay una fiesta, un evento, o sale algún trabajo o algo por el estilo o lo que haya que realizar. ¿Ustedes viven? En Los Ruices. ¿Que distancia hay del sector donde viven al sitio donde ocurren los hechos? No sé decir distancia como de diez (10) a quince (15) minutos más o menos. Es todo

    . (Subrayados y resaltados nuestros).

    (Omissis)

    Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez del Tribunal:

    ¿Indique si en algún momento después del accidente el ciudadano O.F. perdió el conocimiento? Sí, entró en una crisis de nervios bastante grande, me bajé del carro, me revisé, veo que el se baja nervioso lo abrazo y le digo que se quedara quieto, lloraba, él no sabía que pasaba, sólo decía choqué, choqué. ¿Se llegó a desmayar? No. ¿Usted perdió el conocimiento o se desmayó? No, estaba conmocionado por los golpes y el accidente. ¿Indique como era la iluminación en la vía dónde ocurrió la colisión? Era oscura, bastante oscura, no había luz artificial; no me percaté si alrededor había otra cosa pero esa calle estaba oscura. Es todo

    . (Subrayados y resaltados nuestros).

  9. - Al folio 14 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración de la ciudadana M.P.D.J., en su carácter de Testigo y víctima, por ser esposa del fallecido, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, así mismo fue impuesta de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, de profesión u oficio ama de casa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.540.616, quien seguidamente expuso:

    En el 2004, un sábado mi esposo fue a trabajar, pasando de las 02:00 o 02:30 horas de la mañana para el Domingo me llamó y me dijo que se quedó accidentado en la Autopista F.F. y que pedía una grúa para que lo remolcara y en la mañana como a las 07:00, me llamó un Funcionario y me dijo que mi esposo estaba gravemente herido en el Hospital D.L. y cuando llegué estaba muerto en la morgue de allí, él me llamó y me dijo eso. Es todo

    Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo realizó de la siguiente manera:

    ¿A que se dedicaba su esposo? Era fotógrafo. ¿Ese día hizo algún trabajo? Trabajaba en uno matrimonios y en la noche en un cumpleaños. ¿Sabía si el carro de él tenía algún desperfecto? No sé creo que no tenía. ¿Recuerda el nombre del Funcionario que la llama? No me percaté de pedírselo. ¿Exactamente que le dijo? Me dijo q el señor Juan estaba en el D.L. herido grave, mi hija y yo fuimos allá, lo buscamos por todos lados, los Enfermeros me ayudaron y uno le dijo a mi hija que estaba todo arrastrado como un indigente, le pidió para verlo, la llevó allí y no era él y cuando nos dirigimos a otro sitio del Hospital el de la ambulancia el Bombero lo buscó en su hoja y me dijo si él está en la morgue, nosotros lo trajimos y lo ingresaron como a las 05:30 de la mañana, lo tuvieron afuera y no lo habían ingresado, nos llevaron y estaba allí en la morgue. ¿Qué le fue informado en ese momento en el Hospital sobre el deceso de su esposo? Sí, cuando llegamos preguntamos y nos dijeron que había sido arrollado en la Autopista y tenía algo en el cráneo y que no iba a quedar vivo del golpe. ¿Tuvo contacto con la persona que arrolló a su esposo o familiares después de la colisión? No, en ningún momento. ¿Habló con alguna persona en el Hospital que como llegó su esposo? Sí, la señora del café, me dijo que cuando mi esposo llegó se quejaba en la camilla y ella le dijo a las personas que lo ayudaran y que luego llegó el papá del muchacho y le dijo ¿que hiciste? y dijo hay papá choqué el carro, la señora nos dijo eso, cuando llegamos allá en la mañana y que el papá que le dijo un poco de groserías de lo que había hecho. ¿Eso es referencial? Sí. ¿Sabe usted el nombre del señor? No, sólo de la señora MARI. ¿El Fiscal de Transito habló con usted? No, por teléfono en el Hospital no lo vi. ¿Quién realizó los trámites funerarios? Mi cuñada y sobrino. ¿Recibió ayuda de parte de alguien por eso? No. ¿Sabía que su esposo fue llevado al Hospital y que pasó luego con el vehículo tuvo conocimiento fue a verlo? Sí, fuimos a Valle Fresco al Estacionamiento donde estaba, allí se quedó pero porque no servía, estaba chocado por adelante, por detrás, y se quedó allá. ¿El vehículo quedó inservible? Sí. ¿Se comunicó con los Bomberos cuando llevan a su esposo al Hospital? No. Es todo

    . (Subrayados y resaltados nuestros)

    Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido fue interrogada por la Ciudadana Juez del Tribunal:

    ¿Hora aproximada que la llamó su esposo? 02:30 horas de la mañana. ¿Qué recuerde su esposo tenía en el vehículo algún sistema de seguridad como un triángulo? Sí. ¿Constantemente lo tenía? Sí. ¿Para ese momento lo tenía? Sí, lo tenía. Es todo

    .

  10. - Al folio 21 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración de la ciudadana E.M.M.L., en su carácter de Experto, promovida por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, así mismo fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentada, de profesión u oficio Patólogo Forense con Post Grado en Anatomía Patológica, laborando en la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Morque de Bello Monte) y titular de la cédula de identidad N° V-6.887.435, a quien se le expuso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 22 al folio 23 de la Pieza N° 01, del Expediente y seguidamente expuso acerca de los hechos lo siguiente:

    El Protocolo de Autopsia que cursa en el Expediente fue realizado por mí; una vez que ocurre el suceso y el cadáver es levantado por el Médico Forense, se le hace la Autopsia y me correspondió describir al mismo, se trata de un cadáver, de sexo masculino, con livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas generalizadas, donde llama la atención las múltiples excoriaciones localizadas en la región frontal derecha e izquierda, puente nasal, región cigomática derecha, la región supra escapular izquierda, el antebrazo izquierdo y antebrazo y mano derecha; por otra parte presenta una herida contusa suturada en la región parieto occipital izquierda, la cual está suturada y excoriada que es la pérdida de la piel, también llama la atención la deformidad de la región pélvica, es decir, de las caderas, una vez revisado externamente el cadáver se abre y se verifican y determinan las lesiones; en la cabeza presentó múltiples excoriaciones y heridas, hay hemorragia extensa en el subcutáneo del cuero cabelludo y epicráneo de las regiones frontal y parietal, fractura de hueso temporal derecho, techo de la órbita derecha e izquierda, laceraciones, esto produce una hemorragia en el cerebro extensa; en la parte del cuello llama la atención la congestión vascular y las vías aéreas superiores con mucosa hiperémica; el tórax presentaba hemorragia en los músculos intercostales, presentaba fractura del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo arcos costales izquierdos, éstas fracturas ocasionan laceraciones o daños del pulmón derecho e izquierdo con hemorragia, congestión y edema pulmonar bilateral, hay hemorragia en la parte anterior del corazón; en el abdomen el esófago y estómago sin lesiones, presenta estallido hepático, hemorragia subyacente y palidez generalizada y acentuada; en la pelvis presenta fractura de los huesos sobre todo hacia la porción medial o zona púbica, estallido de la vejiga, esta fractura hace que hayan hematomas extenso en la región de la pelvis; en las extremidades hay hemorragia focal en los planos musculares; en base a esto la conclusión fue politraumatismos generalizados que producen múltiples excoriaciones y heridas contusas en la región parieto occipital izquierda, frontal derecha e izquierda, puente nasal, cara, supra escapular izquierda, codo y antebrazo izquierdo, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de temporal derecho, techo de órbita derecha e izquierda, laceración y hemorragia cerebral, traumatismo torácico cerrado, fractura del primero al octavo arco costal izquierdo, laceración y hemorragia pulmonar bilateral, traumatismo abdominal cerrado, fractura de pelvis, hematoma pélvico, hemorragia en vejiga, estallido hepático, luxación coxo femoral derecha, lo grave fue el traumatismo cráneo encefálico severo que se establece como causa de la muerte. Es todo

    .

    De seguidas se le concede el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo hizo así:

    “¿Una persona con estas condiciones de fracturas y politraumatismos generalizados hubiera podido salvarse? No, todo esto ocasiona hemorragia generalizada, todas las lesiones sufridas son graves, por lo que la posibilidad de que sobreviva es bien baja. ¿En su experiencia médica una persona para sufrir todo esto debió haber llevado un impacto fuerte? Como Patólogo no voy al sitio de los hechos y desconozco los elementos relacionados, este caso si fue un hecho vial o no, va a depender de donde estaba la persona para el momento de producirse el mismo, es diferente el mecanismo de acción si la persona está adentro que si está afuera del vehículo,(se encontraba fuera del vehículo cambiando el neumático delantero izquierdo), probablemente debe hacer sido fuerte por las múltiples afectaciones presentadas. (Subrayado y resaltados nuestros).

    (Omissis)

    La defensa y la ciudadana Juez del tribunal, no realizaron preguntas a la Experto.

  11. - Al folio 07 y siguientes recurrida, la declaración del ciudadano L.R.L.H., en su carácter de Experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Perito Avaluador, laborando en el Comando de La Yaguara de VIVEX, Municipio Libertador, Caracas y titular de la Cédula de identidad N° V-2.777.586, a quien se le expuso de vista y manifiesto la Experticia suscrita por él cursante del folio 15 al folio 19 y la del folio 31 al folio 35, ambas de la Pieza N° 01, y seguidamente expuso:

    Si son mías y firmadas por mí las hice yo. Es todo

    .

    De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la representante del Ministerio Público, quien lo realizó así:

    ¿Usted hizo fue el Levantamiento de las Experticias? No la elaboración. ¿A que vehículo se la hizo? A dos (02), un Renault y un Ford. ¿Hable en que forma quedaron los vehículos el Renault primero? Eso fue en el año 2004, yo hago treinta (30) Experticias diarias, de verdad no tengo la retentiva al menos que las vea (se deja constancia que procedió a leer las mismas y manifestó) Aquí dice el Renault sufrió daños generales de consideración en todas sus partes, vehículo inservible y el Ford dice que presentó daños en para choque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. ¿De que lado estaba el impacto de ese vehículo? Fue frontal el golpe. ¿Usted no se trasladó al lugar de los hechos? Si porque para hacer la Experticia tengo que ver el vehículo. ¿Se traslada de inmediato? Me traslado una vez que me entregan la orden que puede ser dos (02) días, depende de las actividades inmediatas que tenga. ¿Dónde fue? En Valle Fresco el Estacionamiento Fresco Valle. ¿Cuánto tiempo después del accidente se trasladó? Ni le puedo precisar si la hice a los dos (02) días o después. ¿Características del avalúo del Renault? Daño de consideración en sus partes, quedó inservible se supone que por el impacto y estaba a la orden de la Fiscalía. Es todo

    .

    Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que interrogara al experto, quien lo hizo así:

    ¿Cuál es la función del Perito Avaluador? Evaluar el daño del vehículo, depende de lo que vea. ¿De que año era el vehículo que quedó inservible? Año 1983. ¿Y de que año era el otro? Año 2004. ¿Cuáles fueron los daños del Ford Fiesta? Para choque delantero, base, parrilla, faros y cocuyos, los dos guardafangos delanteros, capot, radiador de agua y aire, carter frontal, parabrisa delantero, puerta delantera derecha, elector ventilador, compacto, techo, descuadre general de carrocería. Es todo

    .

    La ciudadana Juez del Tribunal no formuló interrogantes al Experto.

  12. - Al folio 13 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración del ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-12-1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público Fotógrafo, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.929, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 131 al folio 136 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso:

    Sí tomé las fotos del vehículo y de los detalles y si suscribí el Informe. Es todo

    .

    Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público:

    ¿Estas fijaciones las hizo usted en Valle Fresco o en el sitio de los hechos? En el Estacionamiento Valle Fresco. ¿Cuándo los vehículos son llevados allí tiene usted participación? No. ¿Quién le asigna la función de fotografiar al mismo? El Jefe de la Comisión de Inspección Técnica. ¿Vio ambos vehículos? No, sólo un Renault. ¿Podría determinar los daños que sufrió? No. ¿En su fotografía vio daños? La foto está normal digo mi foto. ¿A qué objeto fotografió? Un vehículo. ¿Qué tipo? Un carro Renault. ¿En qué momento lo hizo? Cuando me lo ordena el Jefe de la Comisión. ¿Sabía cuantos días tenía en el estacionamiento? No. Es todo

    .

    De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no efectuó interrogantes al Experto.

  13. - Al folio 14 y siguientes de la sentencia recurrida, la declaración del ciudadano M.A.C.P., en su carácter de Experto, promovido por la Vindicta Pública; a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.307.134, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante del folio 79 al folio 95 de la Pieza Nº 01 y seguidamente expuso:

    Para la fecha en cuestión fui comisionado por la División de Inspecciones Técnicas para hacer las fotos del vehículo y ver su parte interna, externa y aspecto físico, se hizo la misma por mí parte, el otro Funcionario tomó sus notas y hace su Informe y luego nos retiramos. Es todo

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así:

    ¿Recuerda a que vehículo fue? A un Ford Fiesta. ¿Hizo inspección al vehículo? Sólo fijación fotográfica. ¿Cuántas? No recuerdo como diez (10) o doce (12) fotos. ¿Qué fotografió? Los laterales, el frente, la parte de atrás, la placa, parte interna, la parte del piloto, copiloto, la parte de atrás de adentro del vehículo, el volante, el tablero, el reproductor. ¿A dónde se traslada? Al Estacionamiento Valle Fresco. Es todo

    .

    Seguidamente se le otorgó el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal, no formuló interrogantes al Experto.

    II

    APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Punto Único.- Falta, contradicción o iliogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

    “En este estado, resulta importante destacar que La Juez Décima Tercera (13°) de Juicio, absolvió al ciudadano O.J.F.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, plasmando como alegatos una secuencia de la evacuación de los órganos de pruebas, y lo que aportaron estas, sin manifestar o expresar mayor interpretación o análisis a los mismos, tal y como lo observamos de seguidas; cito:

    …FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO…

    ... quedó acreditado en el presente caso el hecho que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., resultó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y Los Ruices, sentido Oeste - Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J. FERNANDEZ…

    ... Efectivamente se pudo acreditar que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2004, en horas de la madrugada, en el cual colisionó el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.C.F., contra el vehículo propiedad del hoy occiso, impactando en contra de su humanidad y ocasionándole las severas lesiones que Ie producen la muerte, tal situación se encuentra corroborada con la declaración del ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis del accidente ocurrido, por haber estado en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el mismo, y refirió entre otros particulares, las condiciones en las cuales se encontraban las vías, así como las posiciones de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida y demás detalles de la vía en cuestión; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano GABRIELE PALUMBO TALAMO, quien era la persona que acompañaba como tripulante del vehículo que era conducido por el ciudadano O.J.F.C., manifestando las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de transito ocurrido, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A. JARA BUENDIA

    .

    Las declaraciones anteriormente indicadas son valoradas conjuntamente por quien aquí decide, a los fines de acreditar la existencia del accidente de transito ocurrido... y en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.A.J.B., como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano O.J.C.F., al momento en que se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, en el canal lento de la mencionada vía, hecho este, impactando incluso el vehículo propiedad de la victima a , tal y como fue indicado incluso por el propio acusado al momento de rendir su deposición en el debate oral

    .

    Por igual modo, quien aquí decide observa que se acredita la existencia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de transito ocurrido, con la declaraciones rendidas por el ciudadano L.R.L.... L.F.B.P.... R.J.M.B.... M.A.C.P.... W.C.D.... aunada a las declaraciones anteriores la rendidapor la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYE. ..

    .

    Todas estas declaraciones anteriormente indicadas, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar los daños sufridos por los vehículos... tripulado por el ciudadano O.J.C., así como el vehículo... que pertenecía al hoy occiso J.A.J.B....

    .

    De lo antes trascrito, se desprende que la Juzgadora Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desarrolló una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice el concepto de motivación.

    Al respecto G.C.d.T., en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACION es: “.. .Fundamento o explicación de lo hecho 0 resuelto. Proceso psicológico de iniciación conciente y voluntaria de una acción ...”,-

    Es importante destacar, que las pruebas las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposiciones estas que implican que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada), no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas; por lo tanto el resumen efectuado en la recurrida, oculta verdad procesal y ofrece solo un aspecto o versión personalísima de las resultas del debate oral y público. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio.

    En tal sentido, tenemos que si bien es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio en el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: ... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ...

    .

    Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente ¬caso.

    Es conveniente resaltar que, el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objeta de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

    III

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    Para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, la Vindicta Pública, decide recurrir a la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin confrontarlo con e1 caso subjudice, evidenciando que no le asiste la razón, no por inmotivación, sino porque nunca se demostró en el proceso penal la culpabilidad de nuestro representado, pero si se demostró que la responsabilidad del accidente recayó lamentablemente en la Víctima.

    a.- La decisión recurrida en e1 CAPÍTULO III -FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO-, al folio 32 de la Pieza IV del expediente, comienza acreditando el hecho de que el ciudadano J.A.J.B., resu1tó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente alas (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y los Ruices, sentido Oeste-Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Mode1o Fiesta, el cual era conducido por e1 ciudadano O.J.F..

    b.- Luego expresa, la Ciudadana Juez, en la sentencia recurrida, que por esos hechos el Ministerio Público formula acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

    c.- En seguida estableció, que se encontró debidamente acreditado el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., con las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos M.P.D.J., quien era la cónyuge del hoy occiso y en sala manifestó haberse enterado del fallecimiento del mismo al llegar al hospital D.L.; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano G.E.C.U., quien fue el paramédico que se encargo de prestar los primeros auxilios al hoy occiso luego de suceder los hechos y es quien lo traslada hasta el Hospital D.L.; por igual modo se concatena alas anteriores deposiciones, la rendida por la ciudadana E.M.L., quien fue la Medico Anatomopatóloga que suscribió el protocolo de autopsia que le fue practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.A.J.B., exponiendo la misma en sala todos los detalles respecto a las heridas que observo en el cadáver y quien manifestó que la causa de la muerte fue debida a traumatismo craneoencefálico severo.

    d. - Asimismo expreso que tales declaraciones fueron valoradas de manera conjunta por la Juzgadora, a los fines de acreditar el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., hecho este que se encuentra igualmente corroborado con el Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.L.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., así como el Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al prenombrado occiso, las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura, conforme a lo ordenado por el Tribunal en funciones de control, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar.

    Ciudadanos Magistrados:

    Si se lee la sentencia recurrida hasta el folio 34, de la Pieza IV, relativa al CAPITULO III, -FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO- , cualquier lector distraído podría inferir que le asiste la razón al titular de la acción penal, y concluir que la decisión CARECE DE MOTIVACIÓN, es INMOTIVADA, eso fue 10 que DELETEREAMENTE hizo el Ministerio Publico para impugnar la decisión, soslayando los folios 36 al 39, en el que la Juzgadora de la decisión recurrida, comparo y analiza detalladamente cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos probados y la determinación de NO CULPABILIDAD a nuestro defendido.

    Es por ello, que llegamos a la siguiente conclusión:

    La Juzgadora no realizó una enumeración material e incongruente de pruebas como falsamente lo afirma la representante del Ministerio Público, para que la decisión proferida pueda ser considerada INMOTIVADA, sino que en el proceso de decantación transformó por medio de razonamientos, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias que le permitieron llegar a la verdad de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    También es falso, que la Juzgadora no tomó en cuenta los Principios fundamentales de la Teoría del delito, pues realizó un análisis sobre el tipo penal imputado a nuestro representado, subsumiéndolo en los hechos acreditados (Folios 36 y 37), determinando que la violación del Reglamento de Transito por parte de la víctima fue lo que causó el lamentable accidente; incluyó en la recurrida decisión, el análisis del tipo de HOMICIDIO CULPOSO, por el que no advirtió un posible cambio de calificación jurídica por considerar que ese tipo penal tampoco se ajustaba a los hechos sucedidos en el presente caso

    .

    Finalizando, la Juzgadora consideró que el Ministerio Público no logró a lo largo del debate oral y público, con los testimonios que fueron evacuados durante el debate, desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A continuación, transcribimos del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37), de la pieza IV del expediente, contentivos de la motivación de la decisión impugnada por el Ministerio Público, por considerar que la misma carece de motivación:

    Considera quien aquí decide que a pesar de haber quedado demostrado en el debate oral y público, que el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del impacto que produjo el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.F.C.; se evidencia que el Ministerio Público formu1ó acusación en su contra por el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente para la época de los hechos; en este sentido, observamos el tipo penal antes indicado, el mismo lleva implícita la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del hecho punible, aunado a ello si nos detenemos a verificar las circunstancias del dolo eventual, en el mismo, el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia.

    Ahora bien, se observa que en el presente debate oral y público no se logró determinar que el ciudadano O.J.F.C.. al momento de suceder los hechos haya conducido a exceso de velocidad, ya que se evidencia de la declaración que rindió el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis Y demás detalles del accidente ocurrido, el mismo manifestó que un vehículo puede quedar como "perdida total" a consecuencia del impacto, siendo el mismo impacto a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros por hora, y en caso del vehículo marca Renault, el cual era propiedad de 1a víctima, la maleta del mismo es flexible y que al impacto del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, que era conducido por el hay acusado, es indeleble; por igual modo manifestó que no existía rastro de frenos, lo cual, en general, es indicativo del exceso de velocidad, e igualmente indicó que no fue realizada prueba de velocidad, lo cual debe ser efectuado por el departamento de accidentes y que cuando es ordenado por el Ministerio Público debe realizarse, así mismo manifestó que los conductores no presentaban signos de haber ingerido alcohol.

    Por otra parte, el ciudadano G.P.T., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien venía como copiloto en el vehículo que era conducido por el acusado, el mismo mencionó que se desplazaban a una velocidad normal, de sesenta u ochenta ki1ómetros por hora cuando ocurre el accidente.

    Aunado a lo anterior quedó comprobado durante el debate que la víctima no coloco un triangulo de seguridad a los fines de alertar a los vehículos que vinieran por esa vía, que había un automóvil accidentado, siendo ello de carácter obligatorio conforme lo establece el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 360, numeral 2, ya que de la declaración rendida por el funcionario de transito ciudadano, L.B.P., el mismo indica que no existía triangulo de seguridad, lo cual es de carácter obligatorio portar por todos los conductores en sus vehículos en caso de accidentarse en la vía pública y evidenció que en la calzada había una piedra de aproximadamente treinta centímetros, la cual se confundía con la vía, ya que en el sitio del accidente no existía iluminación artificial en ese momento y el ciudadano GRABRIELLE PALUMBO TÁLAMO, igualmente indico que no vio ningún triangulo de seguridad, ni luces, ni nada que indicara que había un vehículo aparcado en la vía, y que el acusado al cambiarse de canal se encontró con ese vehículo, tratando de evitar el impacto con una maniobra evasiva, pero que le fue imposible lograrlo y que la calle se encontraba oscura, ya que no había luz artificial; en este sentido se evidencia un incumplimiento por parte de la víctima en lo establecido en. el artículo 360, numeral 2, del Reglamento de la Ley de T.T. e incluso de lo establecido en el artículo 276 ejusdem, ya que no se evidenció de las deposiciones escuchadas, que el vehículo propiedad de la víctima hubiese tenido las luces de estacionamiento encendidas o hubiese existido algún objeto reflectante como señal de haber estado con su vehículo averiado en la vía.

    Por otra parte esta Juzgadora no advirtió un posible cambio de calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que dicho tipo penal no se ajusta a los hechos sucedidos en el presente caso, ya que en el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, está referido al sujeto activo que haya obrado con imprudencia o neqliqencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones; en este sentido, si verificamos el significado de culpa, según el autor F.C., al igual que la negligencia, supone "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". La culpa se manifiesta por la Imprudencia, que se traduce en Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, al mediar malicia en el actor, serían delitos; Negligencia, lo cual significa: Descuido en el actuar. Omisión consiente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible; Impericia, que se traduce en: Falta de pericia. Pericia - (Del latín peritia) Sabiduría, practica experiencia y habilidad en una ciencia o arte; o inobservancia de reglamento o deberes: lo cual consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas

    .

    De todo lo indicado anteriormente evidencia quien aquí decide la conducta ejercida por el ciudadano O.J.F.C., no es encuadrable en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; toda vez que en el presente caso, no se pudo observar a lo largo del debate con las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidas por las partes, que el acusado haya sido imprudente o negligente al momento de conducir su vehículo, ya que el mismo no condujo a exceso de velocidad, no existiendo incluso rastros de frenos que así lo haga deducir, ni rue descuidado en su actuar, ni dejó de observar algún tipo de reglamento; ya que rue imposible para éste prever que un vehículo se encontrara aparcado en el canal de circulación lento, ya que la victima dueña del mismo no cumplió con lo que establece la Ley de T.T. y su Reglamento, en el sentido de colocar un triangulo de seguridad a una distancia de cincuenta metros o mantener las luces de emergencia del vehículo encendidas, a los fines de alertar a los otros vehículos de su presencia en la vía de circulación, vía esta en la cual ni siquiera existe canal de hombrillo.

    En este sentido considera quien aquí decide que no logró el Ministerio Público, a lo largo del debate oral con los testimonios que fueran traídos al debate, desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resguarda al ciudadano O.J.F.C., y en este sentido, debe este Tribunal emitir un fallo de NO CULPABILIDAD a favor del mismo, respecto a la acusación que fuese formulada en su contra por la Fiscalia Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos y así expresamente se declara”.

    IV

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente, sea admitido y sustanciado el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y 455 del Código Orgánico Procesal penal, y en la definitiva, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 23 de Abril de 2.009, a las doce del mediodía (12:00 m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada: Y.E.G.T., FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA y ADUANERA, los profesionales del derecho: B.M.L.T. y J.A.B.F., en su condición de defensores privados del acusado: O.J.F.C., también presente; quienes expusieron sus alegatos orales.

    ÚNICA DENUNCIA

    La Representación Fiscal recurrente estructuró su libelo impugnativo en un punto único con sustento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo parcialmente el contenido de la norma citada referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En principio es útil acotar que en una técnica recursiva idónea, cada uno de esos motivos deben ser aducidos por separado, ya que no es lo mismo falta de motivación, lo que implica carencia absoluta de la misma, que contradicción, lo que redunda que los presupuestos de la motivación se contraponen o chocan entre si; mientras que en la ilogicidad, la motivación está presente pero con infracción a los principios de la lógica, ya que de las premisas no se obtiene el resultado esperado.

    En el escrito apelativo, la Vindicta Pública atacó los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida por ser supuestamente escasos de interpretación o análisis.

    Así mismo, luego de transcribir parcialmente cuatro párrafos de los citados fundamentos de hecho y de derecho, los cuales por cierto corren insertos a los folios 32 al 39 de la cuarta pieza del Cuaderno Principal de esta causa, alegaron que se violentaron los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que solo se produjo una simple transcripción de lo presuntamente ocurrido.

    Los aludidos fundamentos de hecho y de derecho en la apelada son del siguiente tenor:

    Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

    Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Ahora bien, quedó acreditado en el presente caso el hecho que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., resultó fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las (3:30) horas de la madrugada, en la autopista F.F., a la altura de S.C. y los Ruices, sentido Oeste-Este, al ser arrollado por el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F..

    Por estos hechos el Ministerio Público formuló acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

    En este sentido, se encuentra debidamente acreditado el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., con las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos M.P.D.J., quien era la cónyuge del hoy occiso y en sala manifestó haberse enterado del fallecimiento del mismo al llegar al hospital D.L.; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano G.E.C.U., quien fue el paramédico que se encargo de prestar los primeros auxilios al hoy occiso luego de suceder los hechos y es quien lo traslada hasta el Hospital D.L.; por igual modo se concatena a las anteriores deposiciones, la rendida por la ciudadana E.M.L., quien fue la Médico Anatomopatóloga que suscribió el protocolo de autopsia que le fue practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., exponiendo la misma en sala todos los detalles respecto a las heridas que observó en el cadáver y quien manifestó que la causa de la muerte fue debida a traumatismo cráneo encefálico severo.

    Tales declaraciones son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., hecho este que se encuentra igualmente corroborado con el Acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre J.J.M.G., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., así como el Acta de Enterramiento de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por el Gerente de los Cementerios Municipales RLTA. W.A. CONTRERAS, correspondiente al prenombrado occiso, las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura, conforme a lo ordenado por el Tribunal en funciones de control, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar.

    Efectivamente se pudo acreditar que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2004, en horas de la madrugada, en el cual colisionó el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.C.F., contra el vehículo propiedad del hoy occiso, impactando en contra de su humanidad y ocasionándole las severas lesiones que le producen la muerte, tal situación se encuentra corroborada con la declaración del ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis del accidente ocurrido, por haber estado en el sitio de los hechos momentos después de haber ocurrido el mismo y refirió, entre otros particulares, las condiciones en las cuales se encontraba la vía, así como las posiciones de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida y demás detalles de la vía en cuestión; aunada a la anterior declaración, se encuentra la rendida por el ciudadano GABRIELE PALUMBO TALAMO, quien era la persona que acompañaba como tripulante del vehículo que era conducido por el ciudadano O.J.F.C., manifestando las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de tránsito ocurrido, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B..

    Las declaraciones anteriormente indicadas son valoradas conjuntamente por quien aquí decide, a los fines de acreditar la existencia del accidente de tránsito ocurrido en la autopista F.F., sentido Oeste – Este, a la altura de S.C. y los Ruices, y en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.A.J.B., como consecuencia de haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano O.J.C.F., al momento en que se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, en el canal lento de la mencionada vía, hecho este, impactando incluso el vehiculo propiedad de la víctima, tal y como fue indicado incluso por el propio acusado al momento de rendir su deposición en el debate oral .

    Por igual modo, quien aquí decide observa que se acredita la existencia de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con la declaración rendida por el ciudadano L.R.L., ya que fue la persona que practicó las experticias de avalúo a los vehículos marca Renault, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B. y marca Ford, Modelo fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., señalando los daños que tenía cada vehículo, conforme al peritaje que el mismo realizó; tal declaración la concatena este despacho con la rendida por el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario de tránsito que levantó el accidente, y refiere que los vehículos antes señalados sufrieron daños; por igual modo a las declaraciones anteriores se concatena la rendida por el ciudadano R.J.M.B., quien fue el perito que tomó las fotografías al Vehículo marca Renault perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., y levantó el informe correspondiente, en dichas fotografías se evidencia el estado en el cual quedó dicho vehículo; por igual modo se concatena la declaración rendida en sala por el ciudadano M.A.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la fijación fotográfica al vehículo Ford, modelo Fiesta, el cual era conducido por el ciudadano O.J.F.C., reflejando los daños ocurridos al vehículo antes indicado, como consecuencia de la colisión ocurrida. De igual manera, esta juzgadora concatena a las anteriores declaraciones, la rendida por el ciudadano W.C.D., Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, el cual pertenecía al hoy occiso, y el mismo dejo constancia en su declaración de las condiciones en las cuales se encontraba el mencionado vehículo, indicando que estaba totalmente colisionado, inservible. Asimismo, aunada a las declaraciones anteriores, se encuentra a rendida por la ciudadana NORMARY A.M.Y., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con el ciudadano W.C., practicó la inspección ocular al vehículo marca Renault R-18, quien es conteste con el mismo, en afirmar el estado en el cual se encontraba dicho vehículo, afirmando que el mismo se encontraba colisionado.

    Todas estas declaraciones anteriormente indicadas, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de acreditar los daños sufridos por los vehículos marca Ford, Modelo Fiesta, el cual era tripulado por el ciudadano O.J.F.C., así como el vehículo marca Renault, Modelo R-18, que pertenecía al hoy occiso J.A.J.B., ello a consecuencia de la colisión ocurrida entre los mismos, daños estos que se encuentran corroborados con las experticias e informes suscritos por los ciudadanos antes mencionados, como son el Acta de Inspección Nº 4.117 con sus respectivas Fijaciones Fotográficas distinguidas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por los Funcionarios G.P. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento de Fresco Valle con sede en Mariches, cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 01; el Acta de Inspección Nº 4.918 de data 10 de Diciembre de 2004, practicada por los Funcionarios W.C., NORMARYS MORALES y R.M., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Mariches, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) de la indicada Pieza Nº 01; Experticia de Avalúo signada con el Nº 0268-2004 de fecha 12 de Septiembre de 2004, practicada por el Funcionario L.L., adscrito al Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; pruebas documentales estas que fueron incorporadas por su lectura, por haber sido admitidas a tales fines por el Tribunal en funciones de control, en la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad correspondiente.

    En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILIMAN A.M.C., Bombero Metropolitano, se evidencia que el mismo al momento de rendir su deposición no recordó nada de los hechos, mencionando únicamente que él es el encargado de conducir la unidad y que su compañero Giovanny era el paramédico y que en caso de existir un fallecido, ello es manejado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y E.A.M.P., funcionario adscrito a la a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el peritaje de avalúo real a una pulsera de metal color amarillo, valorada en Seis (6,oo) Bolívares fuertes; quien aquí decide desecha dichas declaraciones, por considerar que las mismas nada aportaron a los fines de acreditar los hechos objetos del presente debate o responsabilidad o no alguna, en la comisión del delito por el cual fue formulada acusación por el Ministerio Público en contra del acusado.

    Considera quien aquí decide que a pesar de haber quedado demostrado en el debate oral y público, que el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., fue consecuencia del impacto que produjo el vehículo que era tripulado por el ciudadano O.J.F.C.; se evidencia que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos; en este sentido, si observamos el tipo penal antes indicado, el mismo lleva implícita la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del hecho punible, aunado a ello si nos detenemos a verificar las circunstancias del dolo eventual, en el mismo, el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia.

    Ahora bien, se observa que en el presente debate oral y público no se logró determinar que el ciudadano O.J.F.C., al momento de suceder los hechos haya conducido a exceso de velocidad, ya que se evidencia de la declaración que rindió el ciudadano L.F.B.P., quien fue el funcionario encargado de levantar el croquis y demás detalles del accidente ocurrido, el mismo manifestó que un vehículo puede quedar como “pérdida total” a consecuencia del impacto, siendo el mismo impactado a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros por hora, y que en el caso del vehículo marca Renault, el cual era propiedad de la víctima, la maleta del mismo es flexible y que al impacto el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, que era conducido por el hoy acusado, es indeleble; por igual modo manifestó que no existía rastro de frenos, lo cual, en general, es indicativo del exceso de velocidad, e igualmente indicó que no fue realizada prueba de velocidad, lo cual debe ser efectuado por el departamento de accidentes y que cuando es ordenado por el Ministerio Público debe realizarse, asimismo manifestó que los conductores no presentaban signos de haber ingerido alcohol.

    Por otra parte, el ciudadano G.P.T., testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien venía como copiloto en el vehículo que era conducido por el acusado, el mismo mencionó que se desplazaban a una velocidad normal, de sesenta u ochenta kilómetros por hora cuando ocurre el accidente.

    Aunado a lo anterior quedó comprobado durante el debate que la víctima no colocó un triángulo de seguridad a los fines de alertar a los vehículos que vinieran por esa vía, que había un automóvil accidentado, siendo ello de carácter obligatorio conforme lo establece el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 360, numeral 2, ya que de la declaración rendida por el funcionario de tránsito ciudadano L.B.P., el mismo indica que no existía triángulo de seguridad, lo cual es de carácter obligatorio portar por todos los conductores en su vehículos en caso de accidentarse en la vía pública y evidenció que en la calzada había una piedra de aproximadamente treinta centímetros, la cual se confundía con la vía, ya que en el sitio del accidente no existía iluminación artificial en ese momento y el ciudadano G.P.T., igualmente indicó que no vio ningún triángulo de seguridad, ni luces, ni nada que indicara que había un vehículo aparcado en la vía, y que el acusado al cambiarse de canal se encontró con ese vehículo, tratando de evitar el impacto con una maniobra evasiva, pero que le fue imposible lograrlo y que la calle se encontraba oscura, ya que no había luz artificial; en este sentido se evidencia un incumplimiento por parte de la víctima en lo establecido en el artículo 360, numeral 2, del Reglamento de la Ley de T.T. e incluso de lo establecido en el artículo 276 ejusdem, ya que no se evidenció de las deposiciones escuchadas, que el vehículo propiedad de la víctima hubiese tenido las luces de estacionamiento encendidas o hubiese existido algún objeto reflectante como señal de haber estado con su vehículo averiado en la vía.

    Por otra parte esta Juzgadora no advirtió un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que dicho tipo penal no se ajusta a los hechos sucedidos en el presente caso, ya que en el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, está referido al sujeto activo que haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones; en este sentido, si verificamos el significado de culpa, según el autor F.C., al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". La culpa se manifiesta por la Imprudencia, que se traduce en Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, al mediar malicia en el actor, serían delitos; Negligencia, lo cual significa: Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible; Impericia, que se traduce en: Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte; o inobservancia de reglamentos o deberes: lo cual consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

    De todo lo indicado anteriormente evidencia quien aquí decide la conducta ejercida por el ciudadano O.J.F.C., no es encuadrable en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; toda vez que en el presente caso no se pudo observar a lo largo del debate con las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, que el acusado haya sido imprudente o negligente al momento de conducir su vehículo, ya que el mismo no condujo a exceso de velocidad, no existiendo incluso rastros de frenos que así lo haga deducir, ni fue descuidado en su actuar, ni dejó de observar algún tipo de reglamento; ya que fue imposible para este prever que un vehículo se encontraba aparcado en el canal de circulación lento, ya que la víctima dueña del mismo no cumplió con lo que establece la Ley de T.T. y su Reglamento, en el sentido de colocar un triángulo de seguridad a una distancia de cincuenta metros o mantener las luces de emergencias del vehículo encendidas, a los fines de alertar a los otros vehículos de su presencia en la vía de circulación, vía esta en la cual ni siquiera existe canal de hombrillo.

    En este sentido considera quien aquí decide, que no logró el Ministerio Público, a lo largo del debate oral con los testimonios que fueron traídos al debate, desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que resguarda al ciudadano O.J.F.C., y en este sentido, debe este Tribunal emitir un fallo de NO CULPABILIDAD a favor del mismo, respecto a la acusación que fuese formulada en su contra por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos y así expresamente se declara.

    Lo cierto es que en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo apelado se plasmó derivado de los planteamientos de las partes, de las deposiciones de los expertos: L.R.L.H., L.F.B.P., R.J.M.B., M.A.C.P., E.M.M.L., W.J.C.D., E.A.M.P., NORMARY A.M.Y., la exposición de la víctima: M.P.D.J., las declaraciones de los testigos: GABRIELE BIAGIO PALUMBO TALAMO, WILIMAN A.M.C., G.E.C.U. y las documentales evacuadas, que no se pudo demostrar sin margen razonable de duda la responsabilidad penal del ciudadano: O.J.F.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respecto a de quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B., tal como fue imputado por el titular de la acción penal.

    Efectivamente, no pudo sustentarse jurídicamente que el acusado: O.J.F.C. se hubiera planteado que con su conducta iba a ocasionar la muerte del hoy occiso: J.A.J.B. y que hubiese permanecido en esa dirección.

    No se demostró que el acusado: O.J.F.C. hubiese estado conduciendo a exceso de velocidad, (no se encontraron rastros de frenado), ni que estuviese bajo los efectos de alguna sustancia que lo pudiese alterar en su normal conducción, ni siquiera que hubiese incurrido en conducta culposa debido a impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas vigentes aplicables.

    Por el contrario, se sustentó que el fallecido: J.A.J.B. se encontraba estacionado en un sitio inadecuado, oscuro y sin las señales adecuadas para el lugar y la hora en las cuales ocurrieron los hechos.

    Consecuencialmente el fallo impugnado tiene una adecuada motivación que no es ni ilógica, ni contradictoria, en la cual se hizo un análisis apropiado de las pruebas individuales y la comparación de unas con otras para llegar a la conclusión que no podía ser otra que la absolutoria del acusado: O.J.F.C. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respecto a de quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.B..

    Por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la Sentencia impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: Y.E.G.T., FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA y ADUANERA contra la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano: O.J.F.C. de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la época de los hechos.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano: O.J.F.C. de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para la época de los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2721

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