Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-R-2006-000148

PONENCIA DEL DR. T.R.M. ISTURI.

Imputados: D.R.G.P..

Defensores Privados: Abg. C.A.R.A..

Abg. C.D.C.S..

Imputado: F.J.C..

Defensor Privado: Abg. O.G.E.S..

Imputado: O.A.H.S..

Defensor Privado: Abg. Leotilio J.E.G..

Imputado: R.S.V.J..

Defensor Privado: Abg. C.A.B.Á..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delitos: - Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad.

- Malversación Genérica.

- Peculado Doloso Propio

Representación Fiscal: Abgs. L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández.

(Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas).

Motivo del Conocimiento: Apelación de Autos. (Admisibilidad).

Vistos los Recursos de Apelaciones interpuestos por el Abogado: Leotilio J.E.G., defensor privado del acusado: O.A.H.S.; Abogado C.A.B.Á. defensor privado del acusado R.S.V.J.; Abogado: O.G.E.S. defensor privado del acusado F.J.C.; Abogados L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, Fiscal Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, respectivamente; Abogados C.A.R.A. y C.D.C.S. defensores privados del acusado D.R.G.P.; contra el auto publicado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Noviembre del año 2006 en el que entre otros particulares decidió lo siguiente: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los acusados C.A.A. Y A.E.R.V., así como todas las pruebas testimoniales y documentales. Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en relación a los ciudadanos G.P.D.R., Herrera Sierralta O.A., Herrera Sierralta J.C., C.F.J., R.S.V.J., así como todas las pruebas testimoniales y documentales; se declara con Lugar la adhesión a la acusación; se acuerda la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a sus defendidos; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; declara sin lugar la solicitudes de Nulidades interpuestas por las defensas por no existir fundamento legal y en cuanto a los medios de pruebas las mismas fueron ofrecidas en su debida oportunidad y no adolecen de vicios alegados por la defensa; declara con lugar la solicitud de desestimación del delito de Manejo Indebido de Cuenta Bancaria, previsto y sancionado en el artículo 81, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción para los Imputados R.V. Y J.C.H.; por cuanto los mismos no fueron impuestos de esos hechos; declara sin lugar las solicitudes de Sobreseimiento interpuestas por las defensas; se admitió las pruebas consignadas por la defensas; excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 20 de las testimoniales, del escrito presentado por los Abg. C.D.C. y Abg. C.R.A.; por cuanto las mismas no guardan relación directa con el hecho investigado, y las contenidas en el numeral 2 y 3, de las documentales; del escrito presentado por el Abg. C.D.C. y Abg. C.R.A.; en virtud de que el lapso procesal ya precluyó, es decir debieron solicitarse en la fase de investigación. Se declaran inadmisibles las pruebas contenidas en los numerales 2 y 8, de las documentales del escrito presentado por el Abg. Leotilio Escalona, por extemporáneas, por cuanto las mismas debieron solicitarse en la fase de investigación; declaró sin lugar la demanda civil, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico; declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes; interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico; de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley contra la Corrupción; y 585 del Código de Procedimiento Civil; mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de los acusados detenidos; mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a los imputados C.A.A. Y A.E.R.V.; en cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa Abg. O.G. y Abg. R.M.; el Tribunal la negó por cuanto los hechos del presente asunto así como los elementos de convicción hacen presumir, a su criterio que dicha calificación jurídica, este plenamente ajustada a derecho y se adapta a las circunstancias que conforman el proceso que hoy les atañe; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de los referidos recursos; observa:

Primero

Que los Recursos de Apelaciones fueron interpuestos, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son las defensas de los acusados y la Representación Fiscal.

Segundo

Que los recursos se interpusieron en el lapso legal correspondiente, según se evidencia del cómputo de días de despachos, suscritos por la secretaria del a quo Abogada D.C. inserto a los folios 849 al 851 del presente asunto.

Tercero

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, existen varios recursos las cuales se van a discriminar por cada apelación.

  1. - Abogado C.A.B.Á. en su condición de defensor Privado del acusado R.S.V.J., manifiesta que apela de la decisión antes señalada, en virtud de que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, guardó silencio en cuanto al cambio de calificación solicitado por él a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo a esta alzada que se pronuncie sobre dicho cambio de calificación; por ello que la presente denuncia debe declararse admisible. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, en la sentencia 1303, ha manifestado que “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”; en virtud de ello esta alzada estima que la presente denuncia debe declararse inadmisible, por cuanto el tribunal recurrido admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio público al considerar que en las mismas se había indicado la necesidad, utilidad y pertinencias. Así se decide.

  2. - El abogado O.G.E.S. en su condición de defensor Privado del acusado: F.J.C., manifiesta que apela de la decisión antes señalada, en virtud de que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes, interpuesta por la Fiscalía consistente en la retención preventiva de las remuneraciones y prestaciones sociales que se le adeuden a … F.J.C., asimismo acordó medida de embargo preventivo sobre la cantidad que posea la cuenta del acusado F.J.C., en la cuenta de ahorro N° 0114-0350-69-353330584510 del Banco Caribe y la cuenta de ahorro del Banco Venezuela N° 0112-044631-00007270; se acordó el embargo preventivo sobre el vehículo , Marca Toyota, Modelo Camry, Placas del Vehículo LAJ-020, color Gris, serial de motor 5S0275257, Serial de carrocería SXV100115908, Tipo Sedan; Año: 1993, uso particular; a nombre de F.C..

    Ahora bien, con respecto al presente recurso de apelación, versa en contra de la decisión tomada por el a quo, de las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes, interpuesta por la Fiscalía consistente en la retención preventiva de las remuneraciones y prestaciones sociales y en relación al embargo preventivo sobre la cuentas de ahorro ya mencionadas y sobre el vehículo marca Toyota, modelo camry, placas LAJ020, color gris, serial de motor 5S0275257, serial de carrocería SXU100115908, tipo sedam, año 1993, uso particular, perteneciente a su defendido previamente identificado, esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad o no:

    El apelante interpone el presente recurso de apelación solicitando a su vez la nulidad del auto con motivo de la Audiencia Preliminar, en la que se declaró el embargo preventivo sobre los bienes indicados anteriormente; es decir, interpone el recurso de apelación, pero solicitando a su vez la nulidad, lo cual es incongruente por ser dos recursos totalmente diferentes. El de Apelación persigue modificar, reformar o revocar una decisión y el de nulidad es para dejar sin efecto un acto procesal por considerarse viciado, el cual debe plantearse por el mismo Tribunal que dictó la decisión y si es negada no tiene apelación; significando con ello, que tal planteamiento es irrecurrible, por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se puede pretender una apelación cuando el acto denunciado ni siquiera fue sometido a consideración por la Instancia que lo dictó a los efectos de un posible o no saneamiento, trayendo como consecuencia que el conocimiento por esta Alzada de dicha nulidad, violaría el debido proceso, referido a la doble Instancia a la que tienen derecho las otras partes procesales. En consecuencia el presente recurso debe declararse sin lugar por irrecurrible, de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 437 procesal. Así se decide.

  3. - La representación Fiscal personificados por la Abogada L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, titular y auxiliar respectivamente; apelan de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de que el a quo, declaró sin lugar la demanda civil, interpuesta en su debida oportunidad, siendo dicha decisión recurrible. Así se decide.

  4. - Los abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., apelan de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, bajo la consideración de seis denuncias a saber:

    Primer motivo: Alegan los recurrentes que se declare la nulidad absoluta de todo lo realizado en la presente causa bajo los mismos términos que fueron explanados ante el Juez de Control en el momento de realizarse la audiencia preliminar, resaltando para ello, que su defendido no fue impuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación los hechos atribuido por dicha representación Fiscal, estimando que se viola el debido proceso; siendo que el a quo resolvió tal planteamiento en la audiencia preliminar, tal como está reflejado al folio 18.423 de la causa principal, y que de acuerdo al artículo 196 procesal en su último aparte, cuando la nulidad es solicitada por ante el Tribunal de primera instancia y la misma es declarada sin lugar, dicha decisión no tendrá apelación; en consecuencia, este primer motivo debe declararse inadmisible por irrecurrible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437, literal “c”. Así se decide.

    En cuanto al segundo motivo, los apelantes alegan la nulidad del auto de apertura a juicio, tal planteamiento han debido realizarlo por el a-quo y no por ante esta alzada por vía de apelación, porque se estaría violando la doble instancia a la que tienen derecho las demás partes del proceso, no debiéndose confundir el recurso de nulidad con el recurso de apelación, recordándose que la nulidad debe plantearse ante el Tribunal de Primera Instancia y no por esta alzada como primera instancia para no violar el debido proceso y menos aún solicitar como corolario la nulidad del auto de apertura a juicio por vía de apelación, habida consideración que el artículo 331 en su parte infine establece que el auto de apertura a juicio es inapelable; en consecuencia, el presente motivo debe declararse inadmisible por irrecurrible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto al tercer planteamiento la misma esta referida a la no admisión de algunas pruebas presentadas por la defensa, tales como las documentales de los numerales 2° y 3° del escrito de promoción de pruebas; en virtud la presente denuncia debe declararse admisible. Así se decide.

    Con respecto a la cuarta denuncia, los recurrentes solicitan la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 09-11-06, por considerar que existe duda razonable en cuanto a los delitos por las cuales se le acusa a su representado, ya que la juzgadora estableció que se admite parcialmente la acusación; sobre este aspecto es preciso señalar, que tal nulidad a debido plantearse por ante el tribunal recurrido si la defensa estima la existencia de vicio que la hacen procedente y no por vía de apelación, aunado a ello la calificación provisional que estableció primera instancia puede variar de acuerdo al desarrollo del debate oral y público en virtud del principio de inmediación sobre las pruebas debatidas, por lo tanto no causa ningún gravamen irreparable cuando esta referido a circunstancias de carácter provisional como lo es la calificación jurídica; en consecuencia este motivo debe declararse inadmisible por irrecurrible, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 procesal, Así se decide.

    En relación al quinto motivo, los recurrentes no están de acuerdo con la admisión de las pruebas fiscales por parte del Tribunal recurrido, al considerar que las mismas no son pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público y que no revisten importancia ni relevancia al momento de su ofrecimiento ya que no cumplen a su entender con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, en la sentencia 1303, ha manifestado que “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”; en virtud de ello esta alzada estima que la presente denuncia debe declararse inadmisible, por cuanto el tribunal recurrido admitió dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio público al cumplir para ello con el principio de inmediación; de acuerdo con lo establecido en el literal “c”del artículo 437 procesal. Así se decide

    Por último, la defensa recurren en contra del auto dictado por la recurrida por considerarlos contradictorio y falta de motivación, solicitando a esta alzada la celebración de una nueva audiencia preliminar; estimando esta alzada que la presente denuncia debe declararse admisible. Así se decide.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesta por el abogado Leotilio J.E.G., defensor del ciudadano O.A.H.S., la misma versa sobre siete denuncias a saber; siendo que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima, esta alzada la estima admisible. Así se decide.

    En cuanto a la sexta denuncia, el recurrente solicita a esta instancia de que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo al principio de igualdad, al estimar que a los procesados C.A.A. y A.E.R.V., si gozan de la misma; sobre este aspecto es preciso señalar que tal medida la puede solicitar las veces que quiera por ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 procesal, y la negativa de la misma no tendrá apelación; es por ello que esta alzada considera que esta denuncia debe declararse inadmisible de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara admisible la primera denuncia e inadmisible la segunda denuncia interpuesta por el abogado C.A.B.Á., en su condición de defensor del imputado R.S.V.J.. Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.E.S., en su condición de defensor del acusado F.J.C.. Tercero: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Cuarto: Se declaran admisibles las denuncias Tercera y Sexta; e Inadmisible la Primera, Segunda, Cuarta y Quinta interpuesta por los defensores C.A.R.A. y C.D.C. en su condición de defensores del acusado D.G.P.. Quinta: Se declaran admisibles la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima y no admisible la Sexta del recurso interpuesto por el Abogado Leotilio J.E.G., defensor del acusado O.H.A.S.. En consecuencia de conformidad con el artículo 455 procedimental, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE al presente auto de admisión.

    Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

    Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente. Ponente

    Dr. T.R.M.I..

    Jueza Suplente Especial. Jueza Suplente Especial

    Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Dra. M.V.T.

    La secretaria,

    Dra. C.P.V.

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