Sentencia nº 00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1000

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 00-1964 de fecha 22 de agosto de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.331.438, debidamente asistido por el abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, contra el ciudadano L.R.M.I., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicha remisión fue efectuada en virtud de haberse declarado esa Corte incompetente para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional:

Conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la consulta de la sentencia de amparo constitucional, de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero del año 2001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. 1000.- LIZ/lmb.

Sent. Nº 00229

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00229.

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